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Document 32009D0047

2009/47/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008 , por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción de electricidad en la República Checa [notificada con el número C(2008) 8569] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 19 de 23.1.2009, p. 57–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/47(1)/oj

23.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2008

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción de electricidad en la República Checa

[notificada con el número C(2008) 8569]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/47/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud presentada por la República Checa por correo electrónico y recibida el 3 de julio de 2008,

Previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

El 3 de julio de 2008, la Comisión recibió una solicitud de la República Checa al amparo del artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE, que le fue remitida por correo electrónico. El 26 de septiembre de 2008, la Comisión solicitó por correo electrónico información adicional, que le fue remitida por las autoridades checas por correo electrónico el 9 de octubre de 2008.

(2)

La solicitud presentada por la República Checa se refiere a la producción de electricidad.

(3)

La solicitud va acompañada de una carta de una autoridad nacional independiente, (Energetický regulační úřad, la autoridad reguladora de la energía checa), y de una carta de otra autoridad independiente (Úřad pro ochranu hospodářské soutěže, la Oficina Checa de Defensa de la Competencia). Si bien, al analizar las condiciones de acceso al mercado pertinente, ambas autoridades llegan a la conclusión de que no está limitado, ninguna de ellas determina que se cumple la condición adicional de exposición directa a la competencia por lo que respecta a la producción de electricidad en la República Checa.

II.   MARCO JURÍDICO

(4)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se ejerza dicha actividad esta esté expuesta directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dichas disposiciones se enumeran en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, en lo que respecta al sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que exige una apertura, aún mayor, del mercado.

(5)

La República Checa ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE, como la Directiva 2003/54/CE, optando por la disociación jurídica y organizativa de las redes de transporte y distribución, salvo en el caso de las empresas de distribución más pequeñas, que, pese a seguir estando sujetas a la separación contable, están exentas de los requisitos de disociación jurídica y organizativa, si cuentan con menos de 100 000 clientes o abastecen redes eléctricas cuyo consumo era inferior a 3 TWh en 1996. Por lo demás, en relación con el gestor de redes de transporte, CEPS, se ha procedido a una separación de la propiedad. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado que los principales operadores poseen en ellos. Otro criterio es el grado de concentración de esos mercados. En consideración de las características de los mercados en cuestión, deben tenerse en cuenta también otros criterios, como el funcionamiento del mecanismo de ajuste, la competencia de precios y la proporción de cambio de proveedor.

(7)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(8)

La solicitud presentada por la República Checa se refiere a la producción de electricidad en la República Checa.

(9)

La solicitud checa considera que el mercado geográfico pertinente no se circunscribe al territorio nacional, sino que incorporaría los territorios de la República Checa, Polonia, Eslovaquia, Austria y Alemania. Se alega que una de las principales justificaciones de esa definición de mercado es la elevada capacidad de interconexión (con diversos Estados miembros), en comparación con la generación y demanda nacionales. De acuerdo con la información facilitada por las autoridades checas en su respuesta de 9 de octubre de 2008, en 2007 se exportaron 25,6 TWh y se importaron 9,5 TWh. Así pues, la República Checa es un exportador neto de electricidad, con unas exportaciones netas de 16,1 TWh, equivalentes a cerca del 20 % (4) de la producción total neta de electricidad (81,4 TWh). Otro argumento esgrimido en relación con la existencia de un mercado geográfico más amplio es la tendencia a la convergencia de precios entre el mercado nacional de la República Checa y el de Alemania, así como el creciente protagonismo de la Bolsa de Praga de productos energéticos PXE.

(10)

Con todo, una capacidad de interconexión relativamente elevada, unida a la convergencia de precios, no bastan para configurar un mercado como mercado pertinente. Las normas del mercado local, y en particular el carácter indispensable y la posición dominante de cualquier operador del mercado (en el caso de la República Checa, del operador CEZ) pueden también llevar a definir un mercado más restringido. Cabe señalar, en este contexto, que, de acuerdo con la respuesta de las autoridades checas de 9 de octubre de 2008, la mayor parte, con mucho, del volumen creciente de la PXE, proviene de operaciones en las que interviene CEZ. Por otra parte, en su Investigación sobre el Sector de la Energía (5), la Comisión ha analizado también, en relación con posibles definiciones del mercado geográfico que rebasan el ámbito nacional, si determinados países de Europa Central podrían integrarse en posibles pares de mercados pertinentes. En el caso del par de países Austria-Alemania, el tamaño del principal operador de Austria, unido a la congestión interna de la red austriaca, impidieron a la Comisión determinar que el mercado pertinente superase el ámbito nacional. Asimismo, por lo que atañe a la República Checa y Eslovaquia, el tamaño de los respectivos operadores dominantes y su indispensabilidad para atender a la demanda llevan a la conclusión de que ni aun esos dos países constituyen un único mercado geográfico pertinente. Recientemente, la Comisión ha examinado también los mercados de producción de electricidad de Austria y Polonia, llegando a la conclusión de que su ámbito geográfico es nacional (6). Por último, en su reciente Decisión C(2008) 7367, de 26 de noviembre de 2008, sobre prácticas restrictivas, contra E.ON, referente al mercado mayorista alemán (7), la Comisión ha considerado a este último de ámbito nacional, sin que forme parte, junto a los países vecinos (tanto al este como al oeste), de un mercado geográfico más amplio.

(11)

Procede, por tanto, rechazar la existencia de un mercado regional, en consonancia con la declaración de la Oficina Checa de Defensa de la Competencia, según la cual «al evaluar la [solicitud con arreglo al artículo 30], la Oficina, atendiendo a las investigaciones en curso, partió del supuesto de que el mercado de producción de electricidad pertinente debería venir definido, desde el punto de vista geográfico, por el territorio de la República Checa». Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto en los anteriores considerandos 9 y 10, se debería considerar que el territorio de la República Checa constituye el mercado pertinente a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(12)

Tal como se desprende de una práctica reiterada (8) en las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 30, esta considera, en lo que se refiere a la producción de electricidad, que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores». De acuerdo con el cuadro 6, «Situación del mercado al por mayor», página 12 y siguientes del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al Informe sobre los progresos realizados en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad (9), las cuotas de los tres mayores productores representaron el 69,4 % de la producción de electricidad en 2006, aumentando al 73,9 % en 2007. De acuerdo con la información facilitada por las autoridades checas en su respuesta de 9 de octubre de 2008, cerca del 70 % de la capacidad total instalada estaba en manos de la empresa dominante, con un 3,5 y 3 %, respectivamente, en manos de la segunda y tercera mayores empresas. Esos niveles de concentración, que engloban la cuota total de mercado de las tres mayores productoras, son superiores al porcentaje correspondiente (el 39 %) al que se refieren las Decisiones 2006/211/CE (10) y 2007/141/CE (11) de la Comisión en el caso del Reino Unido. Los citados niveles son también considerablemente superiores al nivel (52,2 %) a que se refiere la Decisión 2008/585/CE de la Comisión (12) en el caso de Austria y superiores asimismo al nivel (58 % de la producción bruta) a que se refiere la Decisión 2008/741/CE de la Comisión (13) en relación con Polonia.

(13)

Los niveles checos de concentración de los tres mayores operadores son similares (o inferiores), por último, a los correspondientes niveles señalados en las Decisiones 2006/422/CE (14) y 2007/706/CE (15) de la Comisión en relación con Finlandia (73,6 %) y Suecia (86,7 %), respectivamente. Existe, no obstante, una importante diferencia entre el caso checo, de un lado, y el sueco y finlandés, de otro. A saber, en la República Checa hay un único operador dominante, en tanto que los otros dos mayores productores poseen cuotas de mercado del orden de veinte veces inferiores (la cuota más baja es del 3 %, y la más elevada, cercana al 70 %). En Finlandia, las cifras correspondientes muestran que el operador con menor cuota de mercado de los tres principales operadores poseía el 18,3 %, frente al 33,7 % del mayor operador. Igualmente, en el caso de Suecia, la cuota más baja de entre los principales operadores era del 17,4 %, frente al 47,1 % correspondiente a la más alta.

(14)

Cabe recordar asimismo, en este contexto, una jurisprudencia reiterada (16), según la cual, «cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Así ocurre con una cuota de mercado del 50 %.».

(15)

Las importaciones de electricidad a la República Checa se sitúan ligeramente por encima del 11 % del total de la demanda de dicho país (17), porcentaje que, aunque superior al de las importaciones a Polonia, supone menos de la mitad del correspondiente a Austria (18)  (19). También en el caso de Suecia y Finlandia, los elevados niveles de concentración de los tres principales productores se ven «compensados» por la «presión de la competencia en el mercado […] derivada de la posibilidad de obtener electricidad de fuera del territorio […]» (20). Así pues, difícilmente puede llegarse a la conclusión de que existe en el mercado checo una importante presión de la competencia en razón de la electricidad importada, y el argumento de que hay la suficiente capacidad de transporte para permitir un aumento sustancial del nivel de las importaciones es meramente teórico, dado que la República Checa ha venido siendo, año tras año, un exportador neto desde, como mínimo, 2003, y lo seguirá siendo a medio plazo. El referido nivel de concentración no puede, por tanto, servir de indicador de la exposición directa a la competencia del mercado de producción.

(16)

La respuesta de las autoridades checas de 9 de octubre de 2008 indica asimismo que CEZ se hará cargo de la planificación de la mayor parte de los futuros proyectos de generación a gran escala en conexión con la red de transporte, concretamente mediante la prevista construcción de nuevas centrales nucleares, la prolongación del período de vida útil de la central nuclear existente de Dukovany, así como proyectos de centrales eléctricas de gas y de carbón. A los planes de CEZ se añaden, especialmente en el ámbito de las fuentes de energía renovable, diversos proyectos previstos por otros operadores y conexos, en parte, al transporte, pero, sobre todo, a la distribución.

(17)

Además, aunque representen un pequeño porcentaje de la cantidad total de electricidad producida y/o consumida en un Estado miembro, el funcionamiento de los mecanismos de ajuste también ha de considerarse un indicador suplementario. De acuerdo con la información disponible, el funcionamiento de los mecanismos de ajuste —en particular, la tarificación en función del mercado y el bien asentado mercado intradiario, con plazos de cierre cada hora y media, esto es, la posibilidad de que los usuarios de la red ajusten su posición cada hora y media— no impide en sí mismo que la producción de electricidad se vea directamente expuesta a la competencia.

(18)

Habida cuenta de las características del producto en cuestión (electricidad) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios de sustitución adecuados, la competencia de precios y la formación de estos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de la competencia en los mercados de la electricidad. Respecto a los grandes usuarios (finales) industriales, el número de usuarios que cambian de proveedor puede constituir un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural» de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico (21). Además, «la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de estos […]. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir. (22)».

(19)

De acuerdo con la información disponible más reciente, el porcentaje de cambio de proveedor en la República Checa se considera «elevado» (23) y, según la última información facilitada por las autoridades checas en su respuesta de 9 de octubre, «desde la apertura del mercado de la electricidad, prácticamente uno de cada dos clientes en el segmento de grandes clientes ha cambiado de proveedor». Esta situación debe cotejarse con la expuesta en las anteriores Decisiones relativas al sector de la electricidad, en que los porcentajes de cambio de proveedor en el caso de los usuarios industriales grandes y muy grandes variaban de más del 75 % (Decisión 2006/422/CE relativa a Finlandia) al 41,5 % (Decisión 2008/585/CE relativa a Austria). Además, los mercados de suministro (a clientes particulares, clientes industriales, etc.) se han definido, en las decisiones adoptadas por la C. hasta la fecha, como mercados de productos independientes, cuya situación competitiva puede, merced a la influencia que ejercen algunas empresas de suministro sólidas y arraigadas, diferir de la del mercado mayorista o de generación. La elevada proporción de cambio de proveedor no puede, por tanto, tomarse como indicador inequívoco de la exposición directa a la competencia.

(20)

En lo que se refiere a la producción de electricidad en la República Checa, la situación puede resumirse, por tanto, como sigue: las cuotas de mercado de los tres mayores productores, consideradas conjuntamente, son elevadas, pero, lo que es más importante, el principal productor, por sí solo, representa una cuota de mercado próxima al 70 %, sin que ello se vea contrarrestado por la electricidad importada; lejos de ello, durante al menos los últimos cinco años, la República Checa ha venido siendo, de manera constante, exportador neto de cantidades importantes de electricidad. Como se ha señalado en el considerando 17, el funcionamiento de los mecanismos de ajuste no impide la exposición directa a la competencia del mercado de producción de electricidad y hay una elevada proporción de cambio de proveedor. Con todo, ni el buen funcionamiento de los mecanismos de ajuste, ni la elevada proporción de cambio de proveedor pueden contrarrestar el grado de concentración relativamente alto, y en particular la elevada cuota de mercado del principal productor, habida cuenta, además, de la jurisprudencia a que se alude en el anterior considerando 14.

IV.   CONCLUSIONES

(21)

Atendiendo a los factores examinados en los considerandos 9 a 20, cabe concluir que la producción de electricidad no se encuentra en la actualidad directamente expuesta a la competencia en la República Checa. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de estas actividades en la República Checa. En consecuencia, la Directiva 2004/17/CE sigue siendo aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorgan contratos destinados a permitir la producción de electricidad en la República Checa o cuando organizan concursos para desarrollar dichas actividades en la República Checa.

(22)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de Derecho entre julio y octubre de 2008, tal como se desprende de la información presentada por la República Checa, la Comunicación de 2007 y el Documento de los servicios de la Comisión de 2007, el Informe final y el Informe de situación de 2007 y el anexo de este último. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de Derecho, se cumplan las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a la producción de electricidad en la República Checa. Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE seguirá aplicándose a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir el desarrollo de dichas actividades en la República Checa.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(4)  El 19,78 %. El total (bruto) de exportaciones representó el 31,45 % de la producción total neta de electricidad, en tanto que el total de importaciones equivalió al 11,67 % de la producción total neta. En relación con el consumo nacional neto de electricidad de 2007 (59,7 TWh, aproximadamente, según datos de las autoridades checas), el total de exportaciones representó el 42,88 % y las exportaciones netas, el 26,97 %, en tanto que el total de importaciones supuso un 15,91 % de dicho consumo nacional neto de electricidad.

(5)  COM(2006) 851 final de 10 de enero de 2007: Comunicación de la Comisión: Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (en lo sucesivo, «el Informe final», anexo B, punto A.2.7, 339).

(6)  Véanse la Decisión 2008/585/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2008, que excluye la producción y venta de electricidad en Austria del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 188 de 16.7.2008, p. 28), y la Decisión 2008/741/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción y venta al por mayor de electricidad en Polonia (DO L 251 de 19.9.2008, p. 35).

(7)  No publicada aún en el Diario Oficial. Véase el comunicado de prensa IP/08/1774 de 26 de noviembre de 2008.

(8)  Las más recientes son las Decisiones 2008/585/CE y 2008/741/CE, antes mencionadas.

(9)  COM(2008) 192 final de 15 de abril de 2008 (en lo sucesivo, «el anexo del Informe de situación de 2007»). En lo sucesivo, «el Informe en sí», SEC(2008) 460, se denominará «el Informe de situación de 2007».

(10)  Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción de electricidad en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (DO L 76 de 15.3.2006, p. 6).

(11)  Decisión de la Comisión, de 26 febrero 2007, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica al suministro de electricidad y gas en Inglaterra, Escocia y el País de Gales (DO L 62 de 1.3.2007, p. 23).

(12)  Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2008, que excluye la producción y venta de electricidad en Austria del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 188 de 16.7.2008, p. 28).

(13)  Decisión 2008/741/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la producción y venta al por mayor de electricidad en Polonia (DO L 251 de 19.9.2008, p. 35).

(14)  Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2006, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se aplica a la producción y venta de electricidad en Finlandia, a excepción de las Islas Åland (DO L 168 de 21.6.2006, p. 33).

(15)  Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que excluye la producción y venta de electricidad en Suecia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 287 de 1.11.2007, p. 18).

(16)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2002 en el asunto T-395/94, Atlantic Container Line AB y otros/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 2002, p. II-00875), apartado 328.

(17)  Esto es, la cantidad de electricidad necesaria para consumo interno y exportación.

(18)  El 23,5 %, de acuerdo con la información facilitada por las autoridades austriacas.

(19)  Véase el considerando 10 de la Decisión 2008/585/CE. «[…] la electricidad importada sumó aproximadamente un cuarto de sus necesidades totales, en especial en lo relativo a la carga de base.».

(20)  Véase el considerando 12 de la Decisión 2007/706/CE. En efecto, en el caso de Suecia y Finlandia, no se ha descartado la existencia de un mercado regional, que, si se toma como referencia, situaría los niveles de concentración en el 40 %.

(21)  Informe de 2005, p. 9.

(22)  Anexo técnico, p. 17.

(23)  Véase el Informe de situación de 2007, p. 8, apartado 7.


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