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Document 32006R2005

    Reglamento (CE) n o  2005/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán

    DO L 379 de 28.12.2006, p. 65–94 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 314M de 1.12.2007, p. 686–715 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2007; derogado por 32007D0430

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2005/oj

    28.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 379/65


    REGLAMENTO (CE) N o 2005/2006 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 2006

    por el que se imponen derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el Reglamento de base), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (2), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Inicio

    (1)

    El 12 de abril de 2006, la Comisión comunicó mediante un anuncio (en lo sucesivo, el anuncio de inicio) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán.

    (2)

    El procedimiento antidumping se inició tras la denuncia presentada el 3 de marzo de 2006 por el Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques (en lo sucesivo, CIRFS o el denunciante) en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (en lo sucesivo, fibras de poliéster). La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   Medidas vigentes

    (3)

    En marzo de 2005, el Consejo impuso mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (4) derechos antidumping definitivos a las importaciones de fibras de poliéster originarias de la República Popular China y Arabia Saudí, y modificó los derechos antidumping vigentes sobre el mismo producto originario de la República de Corea. También están en vigor medidas antidumping definitivas en relación con las importaciones de fibras de poliéster de Belarús (5).

    3.   Partes afectadas por el procedimiento

    (4)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Malasia y Taiwán, a los importadores y operadores comerciales y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados, al denunciante y a todos los productores conocidos de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.

    (5)

    A la vista del gran número de productores exportadores taiwaneses que figuraban en la denuncia, y del gran número de productores comunitarios e importadores de fibras de poliéster, en el anuncio de inicio se previó la utilización del muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (6)

    Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario un muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores taiwaneses y a los productores e importadores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información esencial sobre sus actividades relacionadas con las fibras de poliéster durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 («el periodo de investigación»).

    (7)

    En el caso de Taiwán, nueve empresas respondieron a las preguntas del muestreo. Ocho de las nueve empresas notificaron haber exportado el producto a la Comunidad durante el periodo de investigación. Se decidió incluir en la muestra a cuatro empresas que representaban más del 80 % de las cantidades exportadas a la Comunidad, según las respuestas recibidas, durante el periodo de investigación. La muestra seleccionada se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En virtud del artículo 17, apartado 2, se consultó a las autoridades de Taiwán y éstas no plantearon objeción alguna. La muestra estuvo compuesta por las siguientes empresas:

    Far Eastern Textile Ltd.

    Nan Ya Plastics Corporation

    Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

    Tuntex Distinct Corporation y la empresa vinculada Tuntex Synthetic Corporation.

    (8)

    Únicamente tres importadores no vinculados de la Comunidad Europea se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada en el plazo debido. Por consiguiente, no fue necesario aplicar la metodología del muestreo. Se enviaron cuestionarios a los tres importadores citados, pero se consideró posteriormente que dos de ellos no cooperaron por no cumplimentar debidamente el documento que se les remitió.

    (9)

    Sólo tres productores de la industria de la Comunidad se dieron a conocer, facilitaron la información solicitada en el plazo previsto y manifestaron su disposición a rellenar el cuestionario. Por tanto, tampoco fue necesario en este caso aplicar la metodología del muestreo.

    (10)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibió respuesta de dos productores exportadores malasios, de los cuatro productores exportadores taiwaneses incluidos en la muestra, de una empresa vinculada a un productor exportador taiwanés, de los tres productores comunitarios, de un importador no vinculado, de un proveedor de materia prima y de siete usuarios.

    (11)

    La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    Productores comunitarios:

    Advansa GmbH, Hamm (Alemania)

    Wellman International Ltd., Kells (Irlanda)

    La Seda de Barcelona, Barcelona (España)

    b)

    Importador no vinculado:

    SIMP SPA, Verrone (Italia)

    c)

    Usuarios:

    Tharreau Industries, Chemillé (Francia)

    Libeltex, Meulebeke (Bélgica)

    d)

    Productores exportadores de Malasia:

    Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur

    Penfibre Sdn. Bhd., Penang

    e)

    Productores exportadores de Taiwán:

    Far Eastern Textile Ltd., Taipei

    Nan Ya Plastics Corporation, Taipei

    Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd., Taipei

    Tuntex Distinct Corporation, Hsichih (Condado de Taipei) y la empresa vinculada Tuntex Synthetic Corporation, Hsichih (Condado de Taipei).

    4.   Periodo de investigación

    (12)

    El periodo de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005. Las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se analizaron entre el 1 de enero de 2002 y el final del periodo de investigación (en lo sucesivo, el periodo considerado o el periodo de investigación del perjuicio).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    5.   Producto afectado

    (13)

    El producto afectado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00, que se conocen comúnmente como «fibras discontinuas de poliéster».

    (14)

    El producto es un material básico que se utiliza en diferentes etapas del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo comunitario de fibras de poliéster está destinado a su uso en el hilado, es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclado con otras fibras como el algodón y la lana, o para su uso en artículos no tejidos, por ejemplo en el relleno o acolchado de determinados productos textiles como cojines, asientos de automóviles o chaquetas.

    (15)

    Se venden diferentes tipos del producto, que pueden identificarse mediante especificaciones diversas como el peso, la tenacidad, el lustre y el tratamiento a base de silicio, o mediante su clasificación por familias de productos, como fibras redondas, huecas o bicompuestas y especialidades, como fibras coloreadas y trilobulares. Desde el punto de vista de la producción, se puede distinguir entre fibras de poliéster vírgenes, producidas a partir de materias primas vírgenes, y fibras de poliéster regeneradas, producidas a partir de poliéster reciclado. Por último, el producto puede ser de calidad inferior o superior.

    (16)

    La investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado definido en el considerando 13, a pesar de las diferencias en los diversos factores mencionados en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, se considera que todos los tipos del producto afectado son un solo producto.

    6.   Producto similar

    (17)

    Se determinó que el producto afectado, las fibras de poliéster producidas en la Comunidad por la industria comunitaria y las fibras de poliéster producidas y vendidas en el mercado nacional de ambos países exportadores poseen las mismas características físicas y químicas fundamentales y se destinan a los mismos fines. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    7.   Metodología general

    (18)

    A continuación, se expone la metodología general utilizada. Por tanto, las conclusiones sobre el dumping relativas a los países en cuestión que se exponen más adelante describen tan sólo asuntos específicos de cada país exportador.

    7.1.   Valor normal

    (19)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó, en primer lugar, si las ventas de fibras de poliéster en el mercado nacional por parte de cada uno de los productores exportadores que habían cooperado eran representativas, es decir, si su volumen total representaba, como mínimo, el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad.

    (20)

    La Comisión identificó posteriormente aquellos tipos de fibras de poliéster vendidas en el mercado nacional idénticos o directamente comparables con los vendidos para su exportación a la Comunidad. Para el examen basado en el tipo de producto, según se explica en el considerando 17, la Comisión consideró directamente comparables los tipos de productos vendidos en el mercado nacional y exportados que tenían origen, denier, composición, sección transversal, lustre, color, tratamiento a base de silicio, calidad y uso similares.

    (21)

    Se determinó si, en relación con cada tipo vendido por los productores exportadores en sus respectivos mercados nacionales que resultó directamente comparable con el tipo de fibras de poliéster vendido para su exportación a la Comunidad, las ventas en el mercado nacional habían sido suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo particular de fibras de poliéster se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el periodo de investigación representaba como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

    (22)

    Seguidamente, la Comisión examinó si las ventas en el mercado nacional de cantidades representativas por cada tipo de fibras de poliéster podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, determinó la proporción de ventas rentables del tipo de fibras de poliéster en cuestión a clientes independientes.

    (23)

    En los casos en que el volumen de ventas del tipo de fibras de poliéster, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional de ese tipo efectuadas durante el periodo de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

    (24)

    Si el volumen de ventas rentables de un tipo de fibras de poliéster representaba un 80 % como máximo del volumen total de ventas de dicho tipo, o si el precio medio ponderado del mismo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de las ventas rentables de este tipo exclusivamente, a condición de que esas ventas representaran un mínimo del 10 % del volumen total de ventas del citado tipo.

    (25)

    En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto era inferior al 10 % del volumen total de ventas del mismo, se consideró que este tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que la determinación del valor normal pudiera basarse en el precio en el mercado nacional.

    (26)

    Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, hubo que aplicar otro método. De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad procedente en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficios.

    (27)

    Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos habidos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado nacional constituían datos fiables.

    (28)

    Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales eran fiables cuando el volumen de ventas en el mercado nacional de la empresa en cuestión podía considerarse representativo según lo definido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El margen de beneficio en el mercado nacional se determinó tomando como base las ventas efectuadas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales.

    (29)

    En todos los casos en que no se cumplían estas condiciones, la Comisión examinó si podían utilizarse los datos de otros exportadores o productores en el mercado nacional del país de origen, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Cuando sólo se disponía de datos fiables para un productor exportador, no se pudo determinar una media según lo establecido en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, y se examinó si se cumplían las condiciones de la letra b) de dicho apartado, es decir, la utilización de datos relativos a la producción y las ventas de la misma categoría general de productos por parte del exportador o productor en cuestión. En los casos en que no se disponía de estos datos o en que el productor exportador no los facilitó, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, es decir, con arreglo a cualquier otro método razonable.

    7.2.   Precio de exportación

    (30)

    Dado que el producto afectado se exportó en todos los casos a clientes independientes en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

    7.3.   Comparación

    (31)

    Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

    7.4.   Márgenes de dumping

    (32)

    Con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores se determinaron comparando el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto, conforme a lo expuesto anteriormente.

    (33)

    Es práctica habitual de la Comisión considerar a los productores exportadores vinculados o pertenecientes a un mismo grupo una sola entidad a efectos de determinación del margen de dumping, y fijar, en consecuencia, un margen de dumping único en relación con todos ellos. Se hace así, en particular, porque el cálculo de márgenes de dumping individuales podría fomentar la elusión de las medidas antidumping, lo cual las volvería ineficaces, al permitir que los productores exportadores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping individual más bajo.

    (34)

    De acuerdo con esta práctica, los productores exportadores vinculados pertenecientes a un mismo grupo se consideraron una sola entidad y se les atribuyó un margen de dumping único que se calculó a partir de la media ponderada de los márgenes de dumping de los productores que cooperaron en los grupos respectivos.

    (35)

    El margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron, que se habían dado a conocer de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no formaban parte de la muestra, se determinó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas seleccionadas en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

    (36)

    Para los productores exportadores que no cooperaron, el margen de dumping se estableció con arreglo a los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este efecto, se determinó, en primer lugar, el nivel de falta de cooperación durante el periodo de investigación comparando el volumen de exportaciones a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas de importación correspondientes de Eurostat.

    (37)

    Puesto que el nivel de cooperación de ambos países exportadores fue bajo, es decir, las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron en cada país exportador representaron menos del 80 % del volumen de importación del país en cuestión, el margen de dumping residual se determinó con arreglo a la media de las transacciones objeto de un dumping más elevado, en cantidades representativas, de dichos productores exportadores. Este planteamiento también se consideró necesario para evitar premiar la falta de cooperación y porque nada parecía indicar que alguna parte que no cooperó hubiera incurrido en un margen de dumping más bajo.

    7.5.   Malasia

    (38)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de dos productores exportadores.

    7.5.1.   Valor normal

    (39)

    Uno de los productores exportadores que cooperaron no tenía suficientes ventas representativas del producto similar en su mercado nacional.

    (40)

    Por lo tanto, el valor normal se calculó conforme a lo expuesto en el considerando 26.

    (41)

    La investigación puso de manifiesto que los gastos de producción comunicados por la empresa habían sido subestimados, ya que los gastos generales de fabricación (incluidos la depreciación, los costes de arrendamiento y los gastos salariales y de mantenimiento) habidos efectivamente durante el periodo de investigación se consignaron como gastos de venta, generales y administrativos. La empresa justificó esta reclasificación por su interés en reflejar un índice bajo de utilización de capacidad por lo que se refiere a sus instalaciones de producción. Sin embargo, los gastos efectivos habidos incluyen también los gastos generales de fabricación reclasificados. El hecho de que la empresa operara en un porcentaje determinado de su plena capacidad de producción no elimina los gastos derivados de tales instalaciones. Además, estos gastos se registraron en la contabilidad de la empresa, y como estaban vinculados directamente a la fabricación del producto similar, hubo que corregir los costes de fabricación notificados.

    (42)

    A falta de ventas en el mercado nacional del producto similar y de datos sobre la misma categoría general de productos, los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes al periodo de investigación se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Concretamente, dichos gastos se basaron en las ventas totales de todos los productos en el mercado nacional y se añadieron a los gastos medios de fabricación de la propia empresa durante el periodo de investigación en relación con cada tipo de producto exportado.

    (43)

    Por lo que se refiere a los beneficios, a falta de otra base razonable se aplicó un margen de beneficios del 5 %. Ninguna información disponible indica que este margen sobrepase los beneficios obtenidos habitualmente por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional de Malasia, según se estipula en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

    (44)

    Un segundo productor exportador que cooperó tuvo ventas representativas del producto similar en su mercado nacional. No obstante, el volumen de ventas en el curso de operaciones comerciales normales no fue suficiente para que el valor normal pudiera basarse en los precios efectivos del mercado nacional. Por consiguiente, hubo que calcular el valor normal. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los datos reales de producción y ventas de la propia empresa en relación con el producto similar. Para el cálculo de los beneficios, se aplicó un margen del 5 %, como en el caso del otro productor exportador.

    7.5.2.   Precios de exportación

    (45)

    Ambos productores exportadores vendieron directamente a clientes independientes de la Comunidad. Por tanto, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    7.5.3.   Comparación

    (46)

    Para asegurar una comparación ecuánime, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de transporte, seguro, manipulación, descarga y costes accesorios, crédito y comisiones.

    7.5.4.   Márgenes de dumping

    (47)

    Los márgenes de dumping provisionales determinados, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur: 12,4 %

    Penfibre Sdn. Bhd., Penang: 14,7 %

    Las demás empresas: 23,0 %

    7.6.   Taiwán

    (48)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores exportadores seleccionados en la muestra, así como de una empresa vinculada del país exportador.

    (49)

    Un productor taiwanés cumplimentó el formulario de muestreo y pidió el establecimiento de un derecho individual. Sin embargo, esta empresa no exportó fibras de poliéster a la Comunidad durante el periodo de investigación, por lo que no pudo contemplarse como productor exportador ni fijarse ningún margen de dumping individual para esta empresa, a la que debe aplicarse el derecho residual provisional establecido para los demás productores taiwaneses. Aunque se informó a la empresa al respecto, ésta no se ha manifestado en ningún sentido.

    7.6.1.   Falta de cooperación

    (50)

    La investigación puso de relieve que dos productores exportadores seleccionados en la muestra facilitaron información falsa y engañosa a la Comisión.

    (51)

    Un productor exportador comunicó cantidades y valores de ventas en el mercado nacional que no correspondían a las cantidades y los valores reales del producto similar suministrados a los clientes en dicho mercado. De hecho, se detectó en muchas transacciones que las cantidades notificadas eran superiores y los valores inferiores a los encargados por los clientes de su mercado nacional, conforme a los datos del registro de la empresa en el departamento de envíos. Por tanto, se llegó a la conclusión de que las cantidades realmente vendidas eran las encargadas por el cliente del mercado nacional y consignadas en el registro de suministros, en lugar de las notificadas a la Comisión con las facturas correspondientes.

    (52)

    Asimismo, en relación con los valores de las ventas notificados, se detectó que la empresa había añadido transacciones ficticias para simular que la cantidad total de todas las facturas de un pedido correspondía al importe total de dicho pedido. Estas transacciones adicionales deben ser ficticias, puesto que no figuran en el registro de suministros de la empresa.

    (53)

    Cabe mencionar que, en relación con las citadas transacciones en el mercado nacional con cantidades y valores falsificados y operaciones ficticias, la empresa facilitó albaranes y facturas como documentos justificativos auténticos. Puesto que se ha comprobado que los datos comunicados eran falsos, debe llegarse a la conclusión de que también los documentos justificativos se manipularon para ser acordes con la información facilitada.

    (54)

    Al manipular las cantidades y los precios unitarios de sus productos en el mercado nacional, la empresa facilitó información falsa y engañosa a la Comisión.

    (55)

    También se comprobó que el otro productor exportador había facilitado información falsa y engañosa en relación con sus ventas en el mercado nacional. Concretamente, la empresa informó de que algunos tipos de productos que comercializaba a escala nacional no eran los mismos que el que figuraba en el pedido del cliente y estaba consignado en el registro de pedidos del departamento de ventas de la empresa. Éste fue el caso de uno de los tipos más exportados de fibras de poliéster, por lo que se pretendía engañar a la Comisión para que utilizarse los precios en el mercado nacional aunque las ventas en cuestión no fueran representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, por ser de un volumen reducido.

    (56)

    Además, para justificar una diferencia detectada en el caso de una transacción específica que demostraría que el tipo de producto suministrado correspondía al notificado a la Comisión, la empresa facilitó un documento falsificado: una copia de un albarán firmado que se había enviado teóricamente por fax a un cliente a petición de éste. Este documento no correspondía al original que había transmitido previamente la empresa. De hecho, los tipos de productos no eran los mismos, lo que pone de relieve que la supuesta prueba justificativa se había preparado para engañar a la Comisión.

    (57)

    Asimismo, la investigación reveló que es una práctica común de las empresas tailandesas conservar los albaranes firmados por el cliente como prueba de haber suministrado las cantidades encargadas. Este extremo fue confirmado por el productor exportador en cuestión y por los demás productores exportadores visitados. Y no obstante, aunque la Comisión pidió concretamente los albaranes correspondientes al periodo de investigación, no se mostraron tales documentos durante la visita de control. De este modo, la empresa no sólo se negó a facilitar los documentos necesarios, sino que obstruyó significativamente la investigación.

    (58)

    Puesto que ambas empresas fueron capaces de entregar albaranes y facturas falsificados para justificar transacciones en su mercado nacional, y tales documentos forman parte de un sistema integrado, debe llevarse a la conclusión de que cualquier documento ligado a un sistema de este tipo puede ser manipulado y, por tanto, no es fiable. Además, el tipo y la cantidad de la información falsa y engañosa suscitan dudas sobre la integridad de todos los datos transmitidos por las empresas. Por tanto, se decidió desechar completamente la información facilitada por estas empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

    (59)

    Se informó inmediatamente a las empresas de las razones por las que se había decidido desestimar la información suministrada y se les ofreció la posibilidad de ofrecer explicaciones al respecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, las explicaciones ofrecidas por las empresas no fueron convincentes y no sirvieron para refutar las pruebas de que habían enviado información falsificada y engañosa.

    (60)

    Por consiguiente, los márgenes de dumping se calcularon provisionalmente en función de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    7.6.2.   Valor normal

    (61)

    En el caso de dos productores que cooperaron, las ventas en el mercado nacional del producto similar eran representativas.

    (62)

    Un productor exportador vendió su producto en el mercado nacional a clientes tanto vinculados como no vinculados. Los productos vendidos al cliente vinculado se revendieron a clientes independientes. Dado que estas dos empresas vinculadas compartían funciones respecto a la producción y las ventas, se estimó adecuado considerarlas una entidad económica única. Por tanto, donde fue posible se calculó el valor normal a partir del precio pagado o pagadero por el primer cliente independiente, en el curso de operaciones comerciales normales.

    (63)

    En relación con la mayor parte de los tipos de productos vendidos por dichos productores, no hubo un volumen de ventas en el mercado nacional suficiente en el curso de operaciones comerciales normales, de manera que el valor normal tuvo que calcularse de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En este caso, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se basaron en los datos reales de producción y ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar, correspondientes al productor exportador objeto de la investigación, de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

    7.6.3.   Precio de exportación

    (64)

    Para ambos productores exportadores, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por clientes no vinculados en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    7.6.4.   Comparación

    (65)

    Para asegurar una comparación ecuánime, siempre que era aplicable y estaba justificado, se tuvieron en cuenta las diferencias en concepto de transporte, seguro, manipulación, descarga y costes accesorios, crédito, asistencia técnica y comisiones.

    7.6.5.   Márgenes de dumping

    (66)

    Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, el margen de dumping se estableció con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping calculados en relación con las empresas incluidas en la muestra, que representaban más del 12 % de las exportaciones taiwanesas a la Comunidad. A este efecto, los márgenes de dumping establecidos para los productores exportadores que no cooperaron, basados en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, no se incluyeron en la media, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, de dicho Reglamento.

    (67)

    Los márgenes de dumping provisionales determinados, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Far Eastern Textile Ltd., Taipei: 29,5 %

    Nan Ya Plastics Corporation, Taipei: 29,5 %

    Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd., Taipei: 14,7 %

    Tuntex Distinct Corporation, Hsichih, Condado de Taipei: 18,2 %

    Tuntex Synthetic Corporation, Hsichih, Condado de Taipei: 18,2 %

    Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra: 16,5 %

    Las demás empresas: 29,5 %

    D.   PERJUICIO

    1.   Producción comunitaria

    (68)

    Durante el periodo de investigación, dieciocho empresas comunitarias fabricaron fibras de poliéster:

    ocho productores comunitarios denunciantes, de los cuales tres cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación;

    seis productores que apoyaron plenamente la denuncia sin cooperar en el procedimiento;

    cuatro productores que no se manifestaron en la fase de denuncia y no cooperaron en el procedimiento.

    (69)

    Conforme a lo expuesto, se consideró que las fibras de poliéster producidas por todas las citadas empresas constituyen la producción comunitaria total a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    2.   Industria de la Comunidad

    (70)

    Como se ha explicado en el considerando 9, tres productores comunitarios se dieron a conocer, facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio a su debido tiempo y manifestaron su disposición a responder al cuestionario. Por consiguiente, se enviaron los cuestionarios a estos tres productores comunitarios que apoyaron la denuncia y cooperaron plenamente en las investigaciones. Ellos suman más del 25 % de la producción comunitaria del producto afectado y, por tanto, constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1 y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   Consumo comunitario

    (71)

    El consumo comunitario se determinó a partir del volumen de las importaciones del producto afectado originario de los países en cuestión con arreglo a los datos notificados (que se complementaron con datos de Eurostat) y de todos los demás terceros países de los que se sabía que producían y exportaban el producto afectado a la Comunidad (también con datos de Eurostat), a lo que se añadió el volumen de ventas en el mercado comunitario tanto de la industria de la Comunidad como de otros productores comunitarios. En lo referente a estos últimos datos, se utilizaron las informaciones de los minicuestionarios enviados conforme a lo expuesto en el considerando 143, y respecto a los productores comunitarios que no cooperaron en absoluto, se usaron determinados datos que recogía la denuncia.

    (72)

    En función de estos datos, el consumo comunitario aumentó ligeramente en el periodo considerado, es decir, se incrementó un 3 % entre 2002 y el periodo de investigación. En un principio, entre 2002 y 2003 descendió un 5 % para aumentar después más de un 8 % y alcanzar las 834 093 toneladas durante el periodo de investigación.

    Cuadro 1

    Consumo en la UE (volumen)

     

    2002

    2003

    2004

    PI = 2005

    Consumo (en toneladas)

    810 226

    771 298

    825 969

    834 093

    Índice

    100

    95

    102

    103

    4.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

    (73)

    Se examinó, en primer lugar, si las importaciones originarias de Taiwán y Malasia debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

    (74)

    Se concluyó lo siguiente:

    Los márgenes de dumping establecidos para las importaciones originarias de cada uno de los países en cuestión superaban los umbrales mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

    Los volúmenes de importaciones de cada uno de esos países no eran insignificantes a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, ya que las cuotas de mercado de estos países se situaron entre un 2 % y un 13 % durante el periodo de investigación.

    La evaluación acumulativa se consideró apropiada teniendo en cuenta las condiciones de competencia tanto entre las importaciones originarias de esos países como entre esas importaciones y el producto comunitario similar. A este efecto, se analizó el comportamiento en el mercado de los exportadores desde el punto de vista de las tendencias en los precios y los volúmenes de exportación. Se determinó que el nivel de minoración desleal, que osciló entre un 43 % y un 50 %, es relativamente similar, y que los precios de venta de ambos países siguen las mismas tendencias que el producto similar fabricado y vendido por la industria de la Comunidad. También se puso de relieve que los exportadores de los países en cuestión utilizan canales de venta similares a los de la industria de la Comunidad, es decir, la relación se establece directamente con clientes independientes. Además, la investigación puso de manifiesto que las importaciones en cuestión y el producto similar poseen las mismas características físicas y químicas, por lo que compiten entre sí en función del tipo de producto.

    Como se ilustra en el cuadro que figura más abajo, el volumen de importaciones tanto de Taiwán como de Malasia creció notablemente, en especial entre 2004 y el periodo de investigación.

    (75)

    Por estos motivos, se concluyó provisionalmente que se cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones originarias de Taiwán y Malasia deben evaluarse acumulativamente.

    5.   Importaciones procedentes de los países en cuestión

    5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones en cuestión

    (76)

    El volumen de importaciones de estos países se duplicó entre 2002 y el periodo de investigación. Estas importaciones, que se situaron en 62 574 toneladas en 2002, alcanzaron un nivel de 127 890 toneladas en el periodo de investigación. Entre 2002 y 2003 sufrieron un descenso del 5 %, para después aumentar un 115 % hasta el final del periodo de investigación. Este incremento fue especialmente significativo entre 2004 y el periodo de investigación, ya que alcanzó un 76 %.

    Cuadro 2

    Importaciones procedentes de los países en cuestión

    Importaciones (en toneladas)

    2002

    2003

    2004

    PI

    Taiwán

    58 679

    54 869

    66 915

    111 390

    Índice

    100

    94

    114

    190

    Malasia

    3 894

    4 494

    5 825

    16 500

    Índice

    100

    115

    150

    424

    Total de los países en cuestión

    62 574

    59 363

    72 740

    127 890

    Índice

    100

    95

    116

    204

    (77)

    La cuota de mercado de los países en cuestión se duplicó prácticamente entre 2002 y el periodo de investigación: del 8 % al 15 %, es decir, más de siete puntos porcentuales. El incremento fue especialmente marcado entre 2004 y el periodo de investigación, cuando aumentó un 73,8 %.

    Cuadro 3

    Cuota de mercado de los países en cuestión

    Cuotas de mercado

    2002

    2003

    2004

    PI

    Taiwán

    7,2 %

    7,1 %

    8,1 %

    13,4 %

    Malasia

    0,5 %

    0,6 %

    0,7 %

    2,0 %

    Total de los países en cuestión

    7,7 %

    7,7 %

    8,8 %

    15,3 %

    5.2.   Precios

    (78)

    Entre 2002 y el periodo de investigación, los precios de las importaciones de los países en cuestión aumentaron un 9 %. Al principio, disminuyeron un 7 % entre 2002 y 2003, pero se incrementaron un 16 % entre 2003 y el periodo de investigación hasta alcanzar los 1 156 EUR por tonelada métrica.

    (79)

    Este aumento debe entenderse en el contexto de los precios de las materias primas que, como se indicó en los considerandos 124 a 129, creció más de un 30 % en todo el mundo entre 2002 y el periodo de investigación.

    Cuadro 4

    Precios de las importaciones en cuestión

    Precios unitarios (euros/tonelada)

    2002

    2003

    2004

    PI

    Taiwán

    1 078

    1 000

    1 055

    1 171

    Índice

    100

    93

    98

    109

    Malasia

    846

    872

    989

    1 051

    Índice

    100

    103

    117

    124

    Total de los países en cuestión

    1 063

    990

    1 050

    1 156

    Índice

    100

    93

    99

    109

    5.3.   Minoración desleal de los precios

    (80)

    Para determinar la minoración desleal de los precios, la Comisión analizó datos relativos al periodo de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. En los casos necesarios, esos precios se ajustaron a la fase de fábrica, es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad. Los precios de importación de los países en cuestión eran también netos, sin descuentos ni rebajas, y ajustados, en caso necesario, al precio cif en frontera de la Comunidad.

    (81)

    Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de importación de los países en cuestión se compararon en la misma fase comercial, es decir, en la de los clientes independientes del mercado comunitario.

    (82)

    Durante el periodo de investigación, los márgenes medios ponderados de minoración desleal de los precios, expresados en porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, oscilaron entre el 48 % y el 50 % en el caso de los exportadores taiwaneses, y entre el 43 % y el 47 % en el de los exportadores malasios. El margen medio ponderado de minoración desleal de los precios fue del 49 % en el caso de Taiwán y del 45 % en el de Malasia.

    6.   Situación de la industria de la Comunidad

    (83)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

    6.1.   Producción, capacidad y utilización de la capacidad

    Cuadro 5

    Producción, capacidad y utilización de la capacidad

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Producción (en toneladas)

    145 279

    142 463

    139 395

    130 998

    Índice

    100

    98

    96

    90

    Capacidad de producción (en toneladas)

    172 334

    172 734

    174 134

    156 734

    Índice

    100

    100

    101

    91

    Utilización de la capacidad

    84 %

    82 %

    80 %

    84 %

    Índice

    100

    98

    95

    99

    (84)

    Como se muestra en el cuadro anterior, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 % entre 2002 y el periodo de investigación. El descenso fue particularmente abrupto entre 2004 y el periodo de investigación, en que perdió el 6 % del volumen de producción, lo que equivale a unas 8 400 toneladas.

    (85)

    La capacidad de producción permaneció relativamente estable entre 2002 y 2004, y disminuyó un 10 % entre 2004 y el periodo de investigación debido a que uno de los productores de la industria de la Comunidad reorganizó su producción y decidió utilizar temporalmente parte de su equipo para la fabricación de productos más rentables.

    (86)

    A la vista de la evolución de la producción y la capacidad, la utilización de la capacidad descendió dos puntos porcentuales al año entre 2002 y 2004 y aumentó después cuatro puntos porcentuales, de manera que alcanzó en el periodo de investigación el mismo nivel que en 2002.

    6.2.   Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la CE

    (87)

    El cuadro que figura a continuación recoge el rendimiento de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes comunitarios independientes.

    Cuadro 6

    Volumen de ventas, cuota de mercado y precios

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Volumen de ventas (en toneladas)

    136 030

    131 354

    135 838

    121 057

    Índice

    100

    97

    100

    89

    Cuota de mercado

    16,8 %

    17,0 %

    16,4 %

    14,5 %

    Índice

    100

    102

    98

    86

    Precio unitario (euros/tonelada)

    1 271

    1 228

    1 295

    1 417

    Índice

    100

    97

    102

    112

    (88)

    Los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad disminuyeron un 11 % entre 2002 y el periodo de investigación. Si bien el descenso entre 2002 y 2003 fue prácticamente compensado por el aumento entre 2003 y 2004, la investigación puso de relieve que la disminución principal tuvo lugar entre 2004 y el periodo de investigación, cuando se perdió un 11 % del volumen de ventas.

    (89)

    En general, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó de un 16,8 % a un 14,5 % entre 2002 y el periodo de investigación. Esta cuota de mercado se incrementó ligeramente entre 2002 y 2003 y, a continuación, descendió paulatinamente hasta el periodo de investigación. Dicho descenso fue particularmente pronunciado entre 2004 y el periodo de investigación, cuando se perdieron dos puntos porcentuales. Tanto el descenso en el volumen de ventas como la disminución de las cuotas de mercado deben contemplarse a la luz de la evolución en el consumo comunitario, que aumentó un 13 % durante el periodo considerado.

    (90)

    Los precios unitarios de la industria de la Comunidad descendieron al principio un 13 %, entre 2002 y 2003, y después aumentaron hasta el periodo de investigación, alcanzando 1 417 EUR por tonelada, es decir, registraron un aumento del 12 % entre 2002 y el periodo de investigación. Como ya se indicó en el considerando 79, esta evolución debe contemplarse teniendo en cuenta la evolución de los precios de las materias primas (se produjo un aumento de más del 30 % durante el mismo periodo).

    6.3.   Existencias

    (91)

    Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada periodo.

    Cuadro 7

    Existencias

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Existencias (en tm)

    12 997

    14 940

    10 517

    12 760

    Índice

    100

    115

    81

    98

    (92)

    La investigación puso de manifiesto que no puede considerarse las existencias como un factor de perjuicio significativo, ya que no se fabrica para almacenar y, por tanto, las tendencias en lo relativo a las existencias se indican sólo a título informativo. El nivel de existencias se mantuvo, en general, estable. Aumentó un 15 % entre 2002 y 2003, disminuyó a continuación un 29 % hasta finales de 2004 y se incrementó de nuevo un 21 %, hasta alcanzar casi el mismo nivel que en 2002.

    6.4.   Inversiones y capacidad de reunir capital

    Cuadro 8

    Inversiones

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Inversiones (en miles de euros)

    3 772 874

    7 143 402

    5 042 707

    9 657 326

    Índice

    100

    189

    134

    256

    (93)

    Si bien las inversiones aumentaron significativamente entre 2002 y el periodo de investigación, se considera que el nivel y el tipo de inversiones (fundamentalmente, sustituciones de maquinaria y mantenimiento) es reducido para un sector que requiere tanto capital la industria de las fibras de poliéster.

    (94)

    La investigación puso de manifiesto el deterioro del rendimiento financiero de la industria de la Comunidad, pero no reveló que su capacidad de reunir capital estuviera ya gravemente afectada durante el periodo considerado.

    6.5.   Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

    Cuadro 9

    Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Rentabilidad de las ventas en la CE

    0,4 %

    –5,6 %

    –0,8 %

    –4,9 %

    Índice

    100

    –1 311

    – 181

    –1 137

    Rentabilidad del activo total

    –0,8 %

    –8,9 %

    2,1 %

    –7,8 %

    Índice

    – 100

    –1 094

    265

    – 966

    Flujo de caja (en miles de euros)

    11 299

    3 810

    8 692

    –4 393

    Índice

    100

    34

    77

    –39

    (95)

    La rentabilidad lograda por la industria de la Comunidad descendió notablemente entre 2002 y 2003, ya que disminuyó seis puntos porcentuales. Casi se alcanzó la rentabilidad en 2004, pero una nueva disminución de los resultados financieros entre 2004 y el periodo de investigación conllevó pérdidas que se situaron en un 4,9 % de los ingresos. En consecuencia, los resultados financieros de la industria de la Comunidad fueron negativos durante casi todo el periodo de investigación del perjuicio.

    (96)

    Cabe mencionar asimismo que los costes de producción aumentaron un 17 % en la Comunidad durante el mismo periodo. Los precios de las materias primas aumentaron un 30 % en todo el mundo. El rendimiento del activo total y el flujo de caja siguieron la misma tendencia que la rentabilidad, es decir, se deterioraron entre 2002 y 2003, mejoraron entre 2003 y 2004, y sufrieron un brusco descenso entre 2004 y el periodo de investigación.

    (97)

    Debe entenderse la evolución de los resultados financieros de la industria de la Comunidad teniendo cuenta la decisión adoptada por uno de los productores de esta industria en cuanto a la reorganización de su producción, como se mencionó en el considerando 85. Esta reorganización tuvo un efecto negativo en los resultados financieros del citado productor, que utilizó el proceso de producción más eficiente para la fabricación de productos más rentables, en detrimento de las fibras de poliéster. Por tal motivo, los costes de la fabricación de este productor comunitario no se tuvieron en cuenta en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio descrito en el considerando 172.

    (98)

    No obstante, procede indicar que como dicho productor tiene una producción pequeña comparada con los demás productores incluidos en la definición de industria de la Comunidad, su exclusión no influyó en gran medida en el análisis del perjuicio y las tendencias derivadas.

    6.6.   Empleo, productividad y remuneraciones

    Cuadro 10

    Empleo, productividad y remuneraciones

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Número de trabajadores

    813

    796

    701

    659

    Índice

    100

    98

    86

    81

    Costes de personal (en miles de euros)

    37 452

    37 223

    36 663

    39 666

    Índice

    100

    99

    98

    106

    Productividad (toneladas/trabajador)

    178,7

    179,0

    198,9

    198,8

    Índice

    100

    100

    111

    111

    (99)

    El número de trabajadores empleados en la industria de la Comunidad disminuyó progresivamente durante el periodo de investigación, de 813 personas en 2002 a 659 personas, es decir, se produjo un descenso del 19 %. No obstante, al ser este descenso más pronunciado que la disminución de la producción, se registró una mejora de la productividad, que aumentó un 11 % en el mismo periodo.

    (100)

    Conviene mencionar que, a raíz de los costes sociales inherentes a la reducción de personal, los gastos de personal no disminuyeron durante el periodo considerado.

    6.7.   Magnitud del margen de dumping

    (101)

    Los márgenes de dumping indicados en la parte «C. Dumping» son claramente superiores al mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales no puede considerarse insignificante.

    6.8.   Recuperación respecto a prácticas de dumping anteriores

    (102)

    A pesar de que se impusieran medidas antidumping a las importaciones de fibras de poliéster originarias de la República Popular China y Arabia Saudí en marzo de 2005 (es decir, durante el periodo de investigación), los datos sobre perjuicio recopilados durante este periodo no indican una recuperación de los efectos del dumping anterior.

    6.9.   Crecimiento

    (103)

    La investigación puso de manifiesto que, a pesar de un aumento del 3 % o de unas 24 000 toneladas en el consumo, la industria de la Comunidad perdió volumen de ventas (–13 000 toneladas) y cuota de mercado (– 1,9 puntos porcentuales) durante el periodo considerado.

    7.   Conclusión sobre el perjuicio

    (104)

    Durante el periodo considerado, se duplicó el volumen de fibras de poliéster importadas objeto de dumping, y su cuota de mercado aumentó siete puntos porcentuales hasta alcanzar el 15,3 % del mercado comunitario en el periodo de investigación. A raíz de un aumento a escala mundial de los precios de las materias primas, el precio de las importaciones objeto de dumping de los países en cuestión se incrementó entre 2004 y el periodo de investigación. No obstante, este ascenso no sirvió para compensar el aumento en los costes de las materias primas, y estos precios se mantuvieron sistemáticamente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el periodo considerado.

    (105)

    La investigación mostró que algunos indicadores de perjuicio correspondientes a la industria de la Comunidad se mantuvieron estables o registraron evoluciones positivas durante el periodo de investigación del perjuicio, como por ejemplo la utilización de la capacidad, las inversiones y la productividad.

    (106)

    No obstante, se puso de relieve un deterioro general de la situación económica de la industria de la Comunidad desde 2002 al periodo de investigación: la producción, la capacidad de producción, la cuota de mercado, el volumen de ventas y el empleo registraron descensos. La disminución del volumen de ventas implicó además que la industria de la Comunidad no pudiera beneficiarse del aumento de la demanda en su mercado principal. La investigación puso asimismo de relieve un deterioro abrupto de la situación financiera de la industria de la Comunidad: en la mayor parte del periodo de investigación del perjuicio se registraron pérdidas, y los rendimientos de las inversiones y el flujo de caja de las actividades de explotación siguieron la misma tendencia negativa.

    (107)

    A pesar del aumento del 12 % entre 2002 y el periodo de investigación, los precios de las ventas de la industria de la Comunidad no pudieron reflejar el incremento del 30 % sufrido en los precios de las materias primas, que tuvo lugar al mismo tiempo. Además, se descubrió que los precios de la industria de la Comunidad estaba sufriendo una minoración desleal superior al 40 % por parte de las importaciones de los países en cuestión durante el periodo de investigación.

    (108)

    Teniendo en cuenta las pérdidas en la cuota de mercado y el volumen de ventas y los resultados financieros negativos registrados por la industria de la Comunidad, especialmente durante el periodo de investigación, se llegó a la conclusión provisional de que ésta ha sufrido perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    E.   CAUSALIDAD

    (109)

    De acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping originarias de los países en cuestión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó también otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad, para asegurarse de que ningún perjuicio causado por esos factores se atribuyera erróneamente a las importaciones objeto de dumping.

    1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (110)

    Cabe volver a mencionar que el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de los países en cuestión aumentó notablemente durante el periodo considerado. Como se aprecia en el cuadro 2, que figura después del considerando 76, las importaciones en cuestión se duplicaron entre 2002 y el periodo de investigación, es decir, se registró un aumento de 62 kt en 2002 a 127 kt aproximadamente en el periodo de investigación. Durante el mismo periodo, su cuota de mercado aumentó significativamente siete puntos porcentuales, es decir, del 8 % a más del 15 %.

    (111)

    El aumento más destacado del volumen de las importaciones objeto de dumping tuvo lugar entre 2004 y el periodo de investigación, cuando estas importaciones se incrementaron un 75 % y ganaron 6,5 puntos porcentuales de cuota de mercado. El aumento de las importaciones objeto de dumping coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la mayor parte de los indicadores de perjuicio correspondientes a la industria de la Comunidad, especialmente la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado y la rentabilidad, se deterioraron bruscamente entre 2004 y el periodo de investigación, en particular en el momento en que las importaciones objeto de dumping registraron los aumentos más destacados.

    (112)

    Esto se aplica especialmente a la producción, que disminuyó un 6 %, al volumen de ventas, que disminuyó un 11 %, a la cuota de mercado, que descendió 1,9 puntos porcentuales, y a la rentabilidad, que se redujo 5,7 puntos porcentuales entre 2004 y el periodo de investigación. Además, este proceso tuvo lugar en un momento en que los precios de la industria de la Comunidad estaban sufriendo una minoración desleal significativa por parte de las importaciones objeto de dumping, superior al 40 %. El efecto de esta política de precios desleal fue la contención de los precios de la industria de la Comunidad, que no podía ni siquiera cubrir el aumento de los costes de las materias primas. Este efecto se confirmó por las grandes pérdidas que sufrió la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.

    (113)

    Con arreglo a los hechos y consideraciones expuestos, es evidente que el aumento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping por parte de los países en cuestión coincidió con la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad. El impacto negativo de las importaciones objeto de dumping fue especialmente pronunciado desde 2004 al periodo de investigación, y tuvo un papel decisivo en el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

    2.   Efecto de otros factores

    2.1.   Desarrollo del consumo

    (114)

    Entre 2002 y el periodo de investigación, el consumo comunitario aumentó más del 3 %. Por lo tanto, la evolución del consumo no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, si no que, por el contrario, en condiciones de mercado normales, la industria de la Comunidad habría incrementado su volumen de ventas.

    2.2.   Importaciones de otros terceros países

    (115)

    Las importaciones originarias de terceros países no afectados por la presente investigación evolucionaron de la siguiente manera durante el periodo considerado:

    2.3.   Importaciones de otros países sujetos a derechos antidumping

    Cuadro 11

    Importaciones de otros países sujetos a derechos antidumping

    Volumen de las importaciones (en toneladas)

    2002

    2003

    2004

    PI

    Australia

    145

    2

    13

    0

    Belarús

    0

    75

    171

    73

    China

    24 722

    33 194

    45 313

    36 530

    India

    474

    258

    510

    336

    Indonesia

    1 423

    285

    493

    234

    Corea (República de)

    97 980

    87 525

    108 572

    106 222

    Arabia Saudí

    16 859

    21 816

    27 096

    6 383

    Tailandia

    472

    10

    41

    2

    Total

    142 075

    143 164

    182 209

    149 779

    Fuente: Eurostat

    Cuadro 12

    Cuota de mercado de otros países sujetos a derechos antidumping

    Cuota de mercado

    2002

    2003

    2004

    PI

    Australia

    0 %

    0 %

    0 %

    0 %

    Belarús

    0 %

    0 %

    0 %

    0 %

    China

    3 %

    4 %

    5 %

    4 %

    India

    0 %

    0 %

    0 %

    0 %

    Indonesia

    0 %

    0 %

    0 %

    0 %

    Corea (República de)

    12 %

    11 %

    13 %

    13 %

    Arabia Saudí

    2 %

    3 %

    3 %

    1 %

    Tailandia

    0 %

    0 %

    0 %

    0 %

    Total

    18 %

    19 %

    22 %

    18 %

    Fuente: Eurostat

    (116)

    Como se pone de relieve en el cuadro anterior, la cuota de mercado de los países sujetos a medidas antidumping permaneció estable entre 2002 y el periodo de investigación. Entre 2002 y 2004 se ganaron cuatro puntos porcentuales, pero después se descendió al nivel de 2002. Las importaciones de todos los países sujetos a medidas antidumping disminuyeron entre 2004 y el periodo de investigación en un 18 %, por lo que se refiere al volumen, y cuatro puntos porcentuales, en lo que respecta a la cuota de mercado.

    (117)

    Teniendo en cuenta lo expuesto, se llega provisionalmente a la conclusión de que las importaciones de los terceros países sujetos a medidas antidumping no tuvieron un efecto apreciable en el perjuicio de la industria de la Comunidad.

    2.4.   Importaciones de otros países no sujetos a derechos antidumping

    Cuadro 13

    Importaciones de otros países no sujetos a derechos antidumping

     

    2002

    2003

    2004

    PI

    Volumen de las importaciones (en toneladas)

    64 305

    63 720

    86 359

    92 775

    Precios unitario (euros/tm)

    1 346

    1 210

    1 139

    1 257

    Cuota de mercado

    8 %

    8 %

    10 %

    11 %

    de la cual, Nigeria

    Volumen de las importaciones (en toneladas)

    6 677

    8 173

    11 834

    10 901

    Precios (euros/tm)

    1 063

    947

    995

    1 218

    Cuota de mercado

    1 %

    1 %

    1 %

    1 %

    de la cual, Turquía

    Volumen de las importaciones (en toneladas)

    20 157

    15 922

    38 188

    37 742

    Precios (euros/tm)

    1 116

    1 061

    1 067

    1 204

    Cuota de mercado

    2 %

    2 %

    5 %

    5 %

    (118)

    Las importaciones de otros terceros países no sujetos a derechos antidumping disminuyeron ligeramente entre 2002 y 2003 para aumentar un 45 % entre 2003 y el periodo de investigación. Aunque sus precios descendieron un 17 % entre 2002 y el periodo de investigación, se mantuvieron un 9 % superiores a los precios de los países en cuestión en dicho periodo.

    (119)

    Sólo dos países tuvieron una cuota de mercado por encima del 2 %: Turquía y Nigeria.

    (120)

    No obstante, cabe destacar que sus precios aumentaron un 8 % y un 15 % respectivamente entre 2002 y el periodo de investigación y, de manera más pronunciada, un 13 % y un 22 % entre 2004 y el periodo de investigación, mientras que los precios de los países en cuestión se incrementaron sólo un 10 % en el mismo periodo. Además, sus precios fueron de media un 4 % superiores a los precios cobrados por los exportadores taiwaneses y malasios durante el periodo de investigación. Si bien el volumen de fibras de poliéster turcas y nigerianas aumentó notablemente entre 2002 y el periodo de investigación, sólo equivalen al 10,1 % y el 2,7 % respectivamente de las importaciones a la Comunidad, y únicamente Turquía mejoró su cuota de mercado entre 2002 y el periodo de investigación en tres puntos porcentuales. Por consiguiente, las importaciones nigerianas no podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (121)

    Por lo que se refiere a Turquía, debe señalarse que la mayor parte de las importaciones de fibras de poliéster en la Comunidad están a cargo de una de las empresas denunciantes incluida en la definición de industria de la Comunidad, que está relacionada con un productor exportador turco. El productor en cuestión comunitario compra de Turquía para complementar la gama de productos en periodos de mayor demanda del mercado. Además, la causa de estas importaciones no fue el abandono o el retraso de ningún proyecto de inversión que pudiera haber provocado una reducción de la capacidad de producción de la empresa comunitaria vinculada. Por tanto, se determinó que los productos turcos complementan la gama de productos de la industria de la Comunidad, para que ésta pueda ofrecer un abanico más amplio de modelos a los clientes, y que no afectaron negativamente a la situación de la industria de la Comunidad.

    (122)

    Teniendo en cuenta lo expuesto, se llegó provisionalmente a la conclusión de que las importaciones de los terceros países no sujetos a medidas antidumping no tuvieron un efecto apreciable en el perjuicio de la industria de la Comunidad.

    2.5.   Otros productores comunitarios

    (123)

    Los demás productores comunitarios del producto afectado tuvieron una cuota de mercado del 41 % durante el periodo de investigación. Su volumen de ventas disminuyó un 15 % y su cuota de mercado descendió nueve puntos porcentuales durante el periodo considerado, lo que sugiere que se encuentran en una situación similar a la de la industria de la Comunidad, es decir, que han sufrido el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no se puede concluir que los demás productores comunitarios causaran un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    2.6.   Fluctuación de los precios de las materias primas

    (124)

    Dado que el coste de las materias primas constituye una parte sustancial de los gastos totales de producción de fibras de poliéster (alrededor de un 60 % de dichos gastos), se examinó asimismo si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por un aumento de los precios de las materias primas. Las llamadas fibras discontinuas vírgenes de poliéster se producen a partir de derivados del petróleo (principalmente monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado). También pueden producirse a partir de materiales reciclados (botellas y otros residuos de tereftalato de polietileno). Por último, las fibras de poliéster pueden producirse a base de una combinación de ambas clases de materias primas, derivados del petróleo y residuos de tereftalato de polietileno reciclados.

    (125)

    Los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado, al ser derivados del petróleo, dependen de las fluctuaciones de los precios de éste. A este respecto, como se explicó en el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (6), los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado aumentaron un 14 % entre 2002 y finales de 2003. Además, con arreglo a diversas informaciones basadas en fuentes internacionales sobre la evolución de los precios del monoetilenglicol y del ácido tereftálico purificado, se puso de relieve que los precios aumentaron un 25 % y un 29 % respectivamente entre 2003 y mediados del periodo de investigación, es decir, que hubo un aumento de los precios en torno al 40 % entre 2002 y mediados de 2005.

    (126)

    Conforme a unos datos de Eurostat, entre 2002 y el periodo de investigación se produjo un incremento de los precios del 36 % por lo que se refiere al ácido tereftálico purificado, y del 75 % en lo que respecta al monoetilenglicol. El único proveedor de materias primas que cooperó facilitó información que confirma esta tendencia.

    (127)

    Como se indica en el considerando 95, los costes totales de producción aumentaron un 17 % entre 2002 y el periodo de investigación, lo que pone de manifiesto los esfuerzos de racionalización realizados por la industria de la Comunidad para mejorar su eficiencia y compensar especialmente los efectos del incremento en los precios de las materias primas, conforme a lo descrito en los considerandos 124 y 125. Este extremo se confirma también por el aumento en la productividad que se señala en el considerando 99. Sin embargo, a pesar de tales esfuerzos de racionalización, el aumento en los precios de las materias primas no pudo reflejarse completamente en los precios medios de venta de las fibras de poliéster producidas en la Comunidad, que se incrementaron sólo un 9 % entre 2002 y el periodo de investigación, a pesar de tratarse de un producto sensible a los precios.

    (128)

    Asimismo, cabe mencionar que todos los productores del mundo, lo que incluye a los pertenecientes a los países en cuestión, se vieron confrontados al mismo aumento de los precios de las materias primas, ya que se trata de productos básicos que se comercializan en todo el mundo. Es evidente que los productores de los países en cuestión no aumentaron significativamente sus precios de exportación a la Comunidad para reflejar esta evolución. Por consiguiente, se considera que el bajo nivel de los precios de exportación de los países en cuestión provocó una contención de los precios y condujo a una situación en la que la industria de la Comunidad no pudo aumentar sus propios precios de venta en consecuencia. De otro modo, aún hubiera sufrido mayores pérdidas de clientes y cuota de mercado.

    (129)

    Por tanto, se consideró que aunque parezca que el aumento de los costes de las materias primas pudiera haber contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no es la causa real de dicho perjuicio. Fue la presencia de importaciones objeto de dumping de bajo precio la que impidió a la industria de la Comunidad adaptar sus precios a los costes más elevados, de manera que se sufrió un perjuicio importante.

    2.7.   Fluctuación de los tipos de cambio

    (130)

    Algunas partes interesadas alegaron que los precios de las importaciones en cuestión se habían visto influenciados por la evolución del euro respecto al dólar estadounidense. Cierto es que entre 2002 y el periodo de investigación, el USD sufrió una depreciación constante: su valor pasó de 1,06 EUR a 0,79 EUR, lo que equivale a una pérdida de valor del 25 %.

    (131)

    Se recuerda que la investigación debe determinar si las importaciones objeto de dumping (en lo referente a precios y volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si tal perjuicio fue debido a otros factores. A este respecto, en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se hace referencia a la demostración de que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Es decir, se alude tan sólo a una diferencia en los niveles de los precios, pero no se exige analizar los factores que afectan al nivel de esos precios.

    (132)

    En la práctica, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Comunidad se examina esencialmente estableciendo la minoración desleal, la caída y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones a precios objeto de dumping y los precios de venta de la industria de la Comunidad y, en algunos casos, puede ser necesario convertir a otra moneda los precios de las exportaciones utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, los tipos de cambio sólo se utilizan en este contexto para garantizar que la diferencia entre los precios se establece sobre una base comparable. Resulta, pues, obvio que el tipo de cambio no puede, en principio, ser otro factor del perjuicio.

    (133)

    El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, confirma también lo anterior. En la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel del precio de las importaciones objeto de dumping. En resumen, si las exportaciones se realizan a precios objeto de dumping, aunque se beneficiaran de una evolución favorable de los tipos de cambio, cuesta entender de qué manera esa evolución de los tipos de cambio podría ser otro factor causante de perjuicio.

    (134)

    Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping, ya sean fluctuaciones del tipo de cambio u otros, no puede ser concluyente y rebasaría las exigencias del Reglamento de base.

    (135)

    En cualquier caso y sin perjuicio de lo anterior, cualquier alegación de apreciación del euro respecto al dólar estadounidense como causa del perjuicio a la industria de la Comunidad debería aplicarse especialmente al periodo en que tuvo lugar una apreciación más destacada, es decir, entre 2002 y 2004 y, en particular, durante los dos primeros años, en que las diferencias entre ambas monedas se acentuaron más. A este respecto, conviene mencionar que las importaciones en cuestión descendieron un 5 % entre 2002 y 2003, mientras que la depreciación más pronunciada del dólar frente al euro tuvo lugar en el mismo periodo (es decir, un perdió un 16 %). Del mismo modo, cuando el dólar se depreció un 25 % entre 2002 y 2004, las importaciones en cuestión aumentaron sólo un 16 %, mientras que al depreciarse otro 2 % entre 2004 y 2005, dichas importaciones se incrementaron un 75 %.

    (136)

    Además, las importaciones originarias de países distintos de aquellos de los que se había determinado que practicaban dumping se habían beneficiado también de la revalorización del euro, pero sus volúmenes aumentaron mucho más lentamente que los de los países en cuestión, y su tendencia fue más acorde con las fluctuaciones de los tipos de cambio. De hecho, aumentaron un 35 % entre 2002 y 2004, cuando el dólar se depreció un 25 % (mientras que las importaciones en cuestión se incrementaron un 17 %), y sólo un 7 % entre 2004 y el periodo de investigación, cuando el dólar se depreció un 2 % más (mientras que las importaciones en cuestión aumentaron un 75 %).

    (137)

    El hecho de que los tipos de intercambio de moneda y las importaciones de los países en cuestión hayan seguido tendencias distintas (entre 2002 y 2003) o de magnitud diversa (entre 2004 y el periodo de investigación) indica que no puede considerarse un motivo del incremento de importaciones objeto de dumping de los países en cuestión, como argumentan algunas partes interesadas.

    2.8.   Falta de reconversión de la industria de la Comunidad

    (138)

    Algunas partes interesadas adujeron que la industria de la Comunidad no había sido capaz de reconvertirse y beneficiarse plenamente de los derechos antidumping impuestos durante muchos años a toda una serie de terceros países.

    (139)

    En cualquier caso, debe considerarse que la industria de la Comunidad sufrió durante esos años una distorsión del comercio y unos precios objeto de dumping que aplicaron los terceros países a su vez. Por tanto, el mercado comunitario estuvo afectado sistemáticamente por estas distorsiones, de manera que la industria de la Comunidad no pudo recuperarse de las prácticas de dumping y tomar decisiones empresariales a partir de una base sólida. Ello le privó de la previsibilidad necesaria, especialmente, para tomar decisiones a largo plazo.

    (140)

    Además, como se explicó en el considerando 127, la industria de la Comunidad ha invertido esfuerzos en la reconversión que le permitieron mejorar la productividad y compensar los incrementos de precios en las materias primas. Estos esfuerzos se realizaron con la presencia continua de importaciones objeto de dumping, de modo que se hace patente que la industria es viable y puede reportar beneficios si retornan al mercado comunitario las condiciones de igualdad.

    3.   Conclusión sobre la causalidad

    (141)

    De acuerdo con este análisis, que establece una distinción y separa debidamente, por un lado, los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad y, por otro, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante a la industria de la Comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Esta conclusión se funda, por una parte, en el aumento significativo del volumen y la cuota de mercado de las importaciones en cuestión, que se acompañó de una minoración desleal de los precios considerable y de una reducción de su cuota de mercado, con el consiguiente deterioro de su situación financiera. Todos estos hechos ocurrieron al mismo tiempo. Ninguno de los demás factores estudiados sirve para explicar la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.

    F.   INTERÉS COMUNITARIO

    1.   Observación preliminar

    (142)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se consideró si, a pesar de la conclusión sobre un dumping perjudicial, existían razones de peso para resolver que la adopción de medidas antidumping en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en un examen de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los comerciantes y los usuarios del producto considerado.

    (143)

    A fin de evaluar la probable repercusión de la imposición o la no imposición de medidas, se solicitó información a todas las partes interesadas de las que se sabía que estaban afectadas o que se dieron a conocer. Sobre esta base, la Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a tres importadores no vinculados, a veintidós usuarios y a tres proveedores de materias primas. Además, la Comisión se puso en contacto con catorce productores comunitarios que no facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra, a fin de obtener información básica sobre su producción y sus ventas.

    (144)

    Como se indica en el considerando 10, los tres productores de la industria de la Comunidad denunciantes, un importador no vinculado, siete usuarios y un proveedor de materias primas contestaron al cuestionario. Asimismo, seis productores comunitarios facilitaron la información básica sobre su producción y sus ventas. Tres asociaciones de usuarios suministraron informaciones contrarias a las medidas.

    2.   Industria de la Comunidad

    (145)

    La industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 104 a 108.

    (146)

    Se espera que la imposición de medidas permita evitar una mayor distorsión del mercado y la contención de los precios. Las medidas permitirían a la industria de la Comunidad aumentar sus ventas y, de ese modo, recuperar la cuota de mercado perdida y beneficiarse de economías de escala. Asimismo, se prevé que la industria de la Comunidad pueda aumentar ligeramente sus precios de venta, hasta un nivel que cubra los gastos y genere beneficios. Ello le permitiría alcanzar los niveles de rentabilidad necesarios en un sector que exige mucho capital y requiere continuamente inversiones, así como beneficiarse de la progresión del mercado comunitario. Además, se garantizaría la viabilidad del comercio de fibras de poliéster de la industria de la Comunidad.

    (147)

    De otro modo, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad, que está especialmente afectada por la pérdida de ingresos debido al bajo nivel de los precios, la cuota de mercado en descenso y las pérdidas importantes que ha sufrido. Efectivamente, debido a la disminución de sus ingresos y la tendencia tan marcadamente negativa en el periodo de investigación, es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad se siga deteriorando si no se adoptan las medidas apropiadas, lo que, en definitiva, conllevaría recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad. Esta afirmación es particularmente cierta, ya que el mercado europeo es uno de los pocos mercados de exportación que les quedan a los países en cuestión después de la imposición de derechos antidumping a las fibras de poliéster de Taiwán en otros terceros países como EE.UU., la India y Japón.

    (148)

    En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de la industria de la Comunidad. Es probable que los demás productores comunitarios se beneficien de la imposición de medidas antidumping. De hecho, se determinó que los otros productores comunitarios que no facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra, pero a los que se pidió información básica sobre su producción y ventas, se encontraban en una situación similar, ya que su volumen de ventas disminuyó un 23 % y sus precios de venta aumentaron sólo un 12 %.

    3.   Incidencia en los importadores y usuarios

    (149)

    De un único importador puede decirse que cooperó, y éste se manifestó contrario a la imposición de medidas, porque tales medidas impedirían la importación de fibras de poliéster como materia prima y, en su opinión, podrían impeler a la industria transformadora a la deslocalización fuera de la UE. No obstante, este importador no fue capaz de ofrecer información precisa sobre la consecuencia de cualquier medida en su propia empresa ni ningún dato relativo a la rentabilidad de sus ventas en relación con el producto afectado. Por consiguiente, no ha podido evaluarse el efecto probable de las medidas antidumping propuestas sobre su rentabilidad.

    (150)

    Conviene recordar que las medidas antidumping no están destinadas a impedir importaciones a la Comunidad, sino que deben velar por que las importaciones no tenga lugar a precios objeto de dumping y que los operadores tengan acceso a fibras de poliéster con precios equitativos. Siempre se han permitido las importaciones, que seguirán teniendo acceso al mercado comunitario. Experiencias recientes han puesto de relieve que incluso con medidas antidumping, los exportadores tradicionales de la República de Corea han continuado suministrando a clientes situados en la Comunidad. Como se indica en el considerando 159, han expirado las medidas antidumping aplicadas a determinados países como la India, Australia e Indonesia, y existen fuentes alternativas de suministro no sujetas a derechos antidumping, como es el caso de las fibras de poliéster originarias de Nigeria y de Turquía.

    (151)

    Basándose en estas conclusiones, y dado el gran número de importadores que no cooperaron en el procedimiento, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping no tendrán, en conjunto, un efecto tan negativo en los importadores en general como para contrarrestar la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del dumping y restaurar una competencia efectiva.

    (152)

    Los usuarios del producto afectado pertenecen al sector textil. El mercado de las fibras de poliéster se divide en el consumo para hilado (es decir, la fabricación de filamentos para la producción de textiles, con o sin mezcla de otras fibras como el algodón o la lana), el consumo para artículos no tejidos (es decir, la fabricación de láminas y redes no convertidas en hilados y unidas entre sí mediante fricción, cohesión o adhesión, con exclusión del papel), y el consumo para relleno, (es decir, el relleno o acolchado de determinados productos textiles, como cojines o asientos de automóviles).

    (153)

    La mayoría de los usuarios que cooperaron en el presente procedimiento son fabricantes de productos no tejidos. Asimismo, son miembros de una de las tres asociaciones de usuarios que cooperaron en el presente procedimiento, que representa a la industria de artículos no tejidos a escala europea.

    (154)

    Según la información sobre las compras facilitada en las respuestas a los cuestionarios, los usuarios que cooperaron durante el periodo de investigación representaban alrededor del 6 % del consumo comunitario total de fibras de poliéster y alrededor del 7 % de las importaciones totales originarias de los países afectados. Procede señalar que las importaciones de los países en cuestión representan una parte reducida de sus compras (un 16 %), mientras que las importaciones de otros terceros países y las compras en la UE representan un 44 % y un 40 % respectivamente de sus adquisiciones. Uno de los usuarios que cooperó ni siquiera importó productos de los países en cuestión entre 2002 y el periodo de investigación.

    (155)

    Los usuarios expusieron una serie de argumentos contra el establecimiento de derechos.

    (156)

    En primer lugar, adujeron que las medidas antidumping podrían poner en una situación de riesgo a la industria transformadora, que da empleo a más de 20 000 personas, mientras que, en su opinión, la industria de la Comunidad emplea a menos de 1 700 trabajadores. Alegaron asimismo que el establecimiento de derechos podría ocasionar la pérdida de puestos de trabajo en la industria transformadora o el traslado al extranjero de instalaciones de producción.

    (157)

    En su opinión, la imposición de derechos antidumping provocaría incrementos de precios que los usuarios tendrían que repercutir en estos productos. Esto, a su vez, provocaría un aumento de las importaciones de productos de la industria transformadora de menor precio originarios de otros terceros países y de los países afectados por esta investigación.

    (158)

    Por último, adujeron que la industria de la Comunidad es incapaz de cubrir todas las necesidades del mercado comunitario, y que la imposición de derechos antidumping empeoraría la situación financiera de los usuarios, dado que deberían continuar importando de los países en cuestión productos de los que no se dispone en la Comunidad, como el denominado poliéster de baja fusión.

    (159)

    Por lo que se refiere a la supuesta dependencia del mercado comunitario de proveedores externos, se recuerda que mediante el Reglamento (CE) no 1515/2006 del Consejo (7), se decidió suprimir las medidas vigentes sobre las importaciones originarias de Australia, Indonesia, Tailandia y la India. Si bien las medidas antidumping impuestas por los Reglamentos nos (CE) 1522/2000 (8) y 2852/2000 (9) del Consejo casi cesaron las importaciones de esos países, conviene recordar que antes de la imposición de medidas antidumping sobre sus importaciones de fibras de poliéster en el mercado comunitario, Australia, Indonesia y Tailandia tenían una cuota de mercado del 8,9 % y la India, del 2,9 %. Por consiguiente, es probable que, una vez suprimidas las medidas antidumping, se reanuden las importaciones de estos terceros países y que se reorienten hacia el mercado comunitario. Además, las importaciones originarias de estos países tenían ya una cuota importante del mercado comunitario, que llegó al 11 % en el periodo de investigación.

    (160)

    Por tanto, a pesar de la introducción propuesta de derechos en contra de Taiwán y Malasia, y teniendo cuenta la finalización de las medidas contra Australia, Indonesia, Tailandia y la India, los usuarios comunitarios, que ya cubrían durante el periodo de investigación un 84 % de sus necesidades de suministro fuera de los países en cuestión, aún podrían contar con (o cambiarse a) destacados proveedores del producto afectado de la Comunidad u otros importantes proveedores establecidos en países no sujetos a derechos antidumping, en el caso de un producto específico como el poliéster de baja fusión.

    (161)

    Uno de los usuarios confirma este extremo e indica que el denominado poliéster de baja fusión puede ser suministrado por Corea o Japón, y que dos productores europeos también lo fabrican. Ello pone de relieve que, al menos dos productores europeos disponen de la tecnología y los conocimientos técnicos para fabricar un producto tan específico, y que no puede excluirse que, una vez que los precios alcancen un nivel en que desaparezcan los efectos del dumping perjudicial, la producción y el suministro aumenten dentro de la Comunidad.

    (162)

    Además, aunque la industria de la Comunidad no hubiera producido determinados tipos de fibras de poliéster durante ciertos periodos, esto no significa que no esté en condiciones de fabricarlos. De hecho, en función del tipo de producto, sólo se necesitarían adaptaciones de escasa importancia en el proceso de producción, que requieren pocas inversiones. Más bien, en algunos momentos, no se disponía de ciertos tipos de fibras de poliéster porque los productores comunitarios no podían suministrar las cantidades solicitadas a unos precios tan baratos como los que estaban dispuestos a pagar los usuarios.

    (163)

    Teniendo en cuenta el nivel de empleo en la industria de la Comunidad y en la industria transformadora, cabe mencionar que, durante una serie de años, la industria de la Comunidad ha sufrido las importaciones de fibras de poliéster de bajo precio, objeto de dumping, que han provocado una situación de retroceso continuo de los puestos de trabajo, como se pone de manifiesto en el considerando 99. El hecho de que la industria transformadora emplee a más trabajadores que la industria productora de fibras de poliéster no justifica en sí poner en situación de riesgo a un sector simplemente por requerir menos mano de obra que el otro y que además, como se demuestra el considerando 154, es fundamental para los usuarios, ya que todos los usuarios que cooperaron compraban en parte el producto comunitario.

    (164)

    Por lo que se refiere a la incidencia probable en la situación financiera de la industria transformadora, la información disponible sobre la estructura de costes de la industria usuaria, el nivel de las medidas propuestas y la proporción entre las importaciones objeto de dumping y las otras fuentes de suministro indican que:

    las fibras de poliéster representan entre un 10 % y un 40 % del coste total de producción de la industria usuaria de productos transformados;

    el derecho antidumping medio se sitúa alrededor de un 24,9 % para los países en cuestión;

    la proporción de las importaciones objeto de dumping supone el 15,3 % del consumo total de fibras de poliéster.

    Las medidas propuestas pueden tener como efecto aumentar el coste de producción de los usuarios, por término medio, entre un 0,4 % y un máximo del 1,5 %. Se considera que este último aumento es relativamente bajo si lo comparamos con el efecto positivo de las medidas al restaurarse la competencia efectiva en el mercado comunitario.

    (165)

    Este análisis sobre la incidencia de las medidas propuestas en los usuarios indica, por lo tanto, que no es probable que la imposición de medidas antidumping provoque un aumento de la importación de productos transformados baratos en la Comunidad. También se llegó a esta conclusión al no haber presentado los usuarios afectados ninguna prueba para justificar su alegación de que las medidas impuestas a este producto habían llevado a tales efectos.

    4.   Repercusión en los proveedores de materias primas

    (166)

    Un proveedor de materias primas cooperó en el presente procedimiento respondiendo al cuestionario. Suministra a la industria de las fibras de poliéster monoetilenglicol y ácido tereftálico purificado, y se ha mostrado manifiestamente favorable a la imposición de derechos para conservar la viabilidad de la industria de la Comunidad y asegurar su propia posición.

    5.   Conclusión sobre el interés comunitario

    (167)

    Teniendo cuenta todos los factores expuestos y el nivel de las medidas, así como la finalización del procedimiento en contra de Australia, Indonesia, Tailandia y la India, se concluye que la imposición de medidas no tendría un efecto negativo importante, en caso de que tuviera alguno, en la situación de los usuarios e importadores del producto afectado. Debe recordarse que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba en contra del interés de la Comunidad.

    (168)

    A la luz de todo lo anterior, se concluye provisionalmente que no hay motivos de peso contrarios a la imposición de medidas antidumping provisionales.

    G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (169)

    Teniendo en cuenta las conclusiones provisionales relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping provoquen un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad.

    (170)

    Con el fin de establecer el nivel de las medidas provisionales, se han tenido en cuenta tanto el margen de dumping constatado como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (171)

    Las medidas provisionales deberán imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones sin rebasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que, por una parte, la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción y, por otra, obtuviera, en general, un beneficio antes de impuestos que pudiese conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad.

    (172)

    La investigación confirmó que, a falta de importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad debería alcanzar unos beneficios antes de impuestos del 5 %. Tales beneficios deberían permitir que la industria cubra gastos. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar, que se obtuvo añadiendo el citado margen de beneficio del 5 % a los costes de producción.

    (173)

    El incremento de los precios necesario se determinó a continuación sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado, establecido para el cálculo de la minoración desleal, con el precio medio no perjudicial. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación.

    2.   Medidas provisionales

    (174)

    Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

    (175)

    Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de las presentes investigaciones. Así pues, reflejan la situación constatada durante éstas por lo que respecta a las empresas que cooperaron. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho residual aplicable a «las demás empresas») sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios de los países en cuestión y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

    (176)

    Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y de exportación derivada, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

    (177)

    A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual se aplicará no sólo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Comunidad durante el periodo de investigación. No obstante, por lo que se refiere a los productores exportadores malasios, a los que no se aplicó la muestra, se invita a las empresas que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, a que presenten una solicitud con arreglo a dicho artículo para que se examine su caso individualmente.

    Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

    País

    Empresa

    Derecho antidumping (en porcentaje)

    Malasia

    Hualon Corportaion (M) Sdn. Bhd.

    Level 9 Wisma Goldhill 67 Jalan

    Raja Chualan

    50200 Kuala Lumpur

    12,4

    Penfibre Sdn. Bhd.

    Lot 109-114

    Prai Free Industrial Zone 1

    13600 Prai, Penang

    14,7

    Las demás empresas

    23,0

    Taiwán

    Chung Shing Textile Co., Ltd.

    No 463, Hua Cheng Road

    Hsin Chuang City

    Taipei Hsien

    16,5

    Far Eastern Textile Ltd.

    33Fl, No 207, Sec. 2

    Tun Hwa South Road

    Taipei

    29,5

    Nan Ya Plastics Corporation

    5Fl, No. 201

    Tung Hwa North Road

    Taipei

    29,5

    Shing Ming Ind., Co., Ltd.

    No 330, Ho Shin Rd

    Chu-Nan, Miao-Li

    16,5

    Shingkong Synthetic Fibres Corporation

    8Fl, No 123, Sec. 2

    Nanking E. Road

    Taipei

    16,5

    Tainan Spinning Co., Ltd.

    33Fl, No 560, Sec. 4

    Chung Hsia e. Road

    Taipei

    16,5

    Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

    13Fl, No 376, Sec. 4

    Jen Ai Rd

    Taipei

    14,7

    Tuntex Distinct Corporation

    16Fl, No. 90, Sec 1

    Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

    Condado de Taipei

    18,2

    Tuntex Synthetic Corporation

    16Fl. No. 90, Sec 1

    Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

    Condado de Taipei

    18,2

    True Young Co., Ltd.

    8, Li Hsing St. Erch Chen Village

    Kwantien Hsiang

    Tainan Hsien, 720

    29,5

    Las demás empresas

    29,5

    H.   DISPOSICIÓN FINAL

    (178)

    En aras de una buena gestión, deberá fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán manifestarse por escrito y solicitar una audiencia. Deberá constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Mediante el presente Reglamento, se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de Malasia y Taiwán.

    2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será el siguiente:

    País

    Fabricante

    Tipo del derecho (en porcentaje)

    Código adicional Taric

    Malasia

    Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd.

    Level 9 Wisma Goldhill 67 Jalan

    Raja Chualan

    50200 Kuala Lumpur

    12,4

    A796

    Penfibre Sdn. Bhd.

    Lot 109-114

    Prai Free Industrial Zone 1

    13600 Prai, Penang

    14,7

    A797

    Las demás empresas

    23,0

    A999

    Taiwán

    Chung Shing Textile Co., Ltd.

    No 463, Hua Cheng Road

    Hsin Chuang City

    Taipei Hsien

    16,5

    A798

    Far Eastern Textile Ltd.

    33Fl, No 207, Sec. 2

    Tun Hwa South Road

    Taipei

    29,5

    A799

    Nan Ya Plastics Corporation

    5Fl, No. 201

    Tung Hwa North Road

    Taipei

    29,5

    A800

    Shing Ming Ind., Co., Ltd.

    No 330, Ho Shin Rd

    Chu-Nan, Miao-Li

    16,5

    A801

    Shinkong Synthetic Fibers Corporation

    8Fl, No 123, Sec. 2

    Nanking E. Road

    Taipei

    16,5

    A802

    Xiake Color Spinning Co., Ltd.

    4Fl, No 560, Sec. 4

    Chung Hsia e. Road

    Taipei

    16,5

    A803

    Tung Ho Spinning Weaving & Dyeing Co., Ltd.

    13Fl, No 376, Sec. 4

    Jen Ai Rd

    Taipei

    14,7

    A804

    Tuntex Distinct Corporation

    16Fl, No. 90, Sec 1

    Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

    Condado de Taipei

    18,2

    A805

    Tuntex Synthetic Corporation

    16Fl. No. 90, Sec 1

    Hsin-Tai 5th Rd Hsichih

    Condado de Taipei

    18,2

    A806

    East Young Co. Ltd.

    8, Li Hsing St. Erch Chen Village

    Kwantien Hsiang

    Tainan Hsien, 720

    29,5

    A807

    Las demás empresas

    29,5

    A999

    3.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán comentar la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 17.

    (3)  DO C 89 de 12.4.2006, p. 2.

    (4)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

    (5)  DO L 274 de 11.10.2002, p. 1.

    (6)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

    (7)  DO L 282 de 13.10.2006, p. 1.

    (8)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

    (9)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

    (10)  

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho J-79 5/16

    B-1049 Bruselas.


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