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Document 32004R0664

Reglamento (CE) n° 664/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en relación con los certificados de importación de leche y productos lácteos contemplados en el Reglamento (CE) n° 2535/2001 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

DO L 104 de 8.4.2004, p. 106–107 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/664/oj

32004R0664

Reglamento (CE) n° 664/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en relación con los certificados de importación de leche y productos lácteos contemplados en el Reglamento (CE) n° 2535/2001 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

Diario Oficial n° L 104 de 08/04/2004 p. 0106 - 0107


Reglamento (CE) no 664/2004 de la Comisión

de 7 de abril de 2004

por el que se establecen medidas transitorias en relación con los certificados de importación de leche y productos lácteos contemplados en el Reglamento (CE) n° 2535/2001 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) La sección 2 del capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios(1), fija determinadas disposiciones relativas a la acreditación de los solicitantes de certificados de importación. Es necesario adoptar medidas transitorias para garantizar que los agentes económicos de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia ("nuevos Estados miembros") tengan acceso a los certificados de importación a partir de la fecha de la adhesión de estos países a la Unión Europea.

(2) En lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004, debe autorizarse que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan solicitar, sin necesidad de obtener una acreditación previa, certificados para efectuar importaciones al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en los anexos del Reglamento (CE) n° 2535/2001. Debe exigírseles que demuestren que ejercen una actividad comercial y que lo hacen de forma habitual. Es oportuno que los solicitantes de los nuevos Estados miembros puedan hacer valer, a fin de probar que desempeñan una actividad comercial, no sólo los intercambios realizados con la Comunidad sino también con todos los terceros países. Es conveniente que, en lo que concierne a dicha actividad comercial, puedan elegir como año de referencia el año 2002 en lugar de 2003, si acreditan que en 2003 no han estado en condiciones de importar o exportar las cantidades exigidas de productos lácteos debido a circunstancias excepcionales. A más tardar el 15 de mayo de 2004, las autoridades de los nuevos Estados miembros deben remitir a la Comisión una lista de todos los agentes económicos elegibles. A fin de facilitar la identificación de cada solicitante y la transferencia de certificados, es conveniente precisar los datos que deben remitirse sobre cada agente económico. Además, es apropiado autorizar la adquisición de certificados de importación por parte de los agentes económicos elegibles de los nuevos Estados miembros.

(3) En lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los agentes económicos de los nuevos Estados miembros recibirán la acreditación correspondiente a condición de que presenten antes del 1 de junio una solicitud que contenga la documentación e información necesarias o de que hayan sido incluidos en la lista de agentes económicos elegibles que debe remitirse a la Comisión a más tardar el 15 de mayo de 2004.

(4) Por consiguiente, es necesario autorizar determinadas excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 2535/2001.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en la sección 2 del capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, los agentes económicos establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros") podrán solicitar certificados para efectuar importaciones al amparo de los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004 sin necesidad de obtener la acreditación previa de las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, los agentes económicos radicados en los nuevos Estados miembros únicamente podrán solicitar certificados de importación respecto de los contingentes mencionados en el apartado 1 en el Estado miembro donde se encuentren establecidos.

Las solicitudes de certificados únicamente serán admisibles si el solicitante adjunta la siguiente documentación:

a) una prueba de que en 2003 ha importado o exportado al menos 25 toneladas de productos lácteos del capítulo 04 de la nomenclatura combinada en al menos cuatro operaciones distintas;

b) cualquier tipo de documento e información que acredite adecuadamente su identidad y calidad de agente económico, en particular:

i) documentos de contabilidad comercial o del régimen fiscal que se ajusten a lo establecido en la legislación nacional, y

ii) su número de IVA, si la legislación nacional lo prevé,

iii) su registro en el registro de comercio, si la legislación nacional lo prevé.

En lo que concierne a la letra a) del párrafo segundo, el año de referencia podrá ser 2002 si el importador demuestra que en 2003 no estuvo en condiciones de importar o exportar las cantidades exigidas de productos lácteos debido a circunstancias excepcionales.

A efectos de la aplicación del presente apartado, las transacciones relativas al tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo no se considerarán importaciones y exportaciones.

3. A más tardar el 15 de mayo de 2004, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros remitirán a la Comisión las listas de agentes económicos que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, hayan solicitado certificados de importación para los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004 y que cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2. Estas listas deberán ajustarse al modelo de impreso que figura en el anexo XIV del Reglamento (CE) n° 2535/2001, excepto en lo que concierne al número de acreditación.

4. La Comisión remitirá dichas listas a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, los certificados de importación expedidos para los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004 únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas de conformidad con lo previsto en la sección 2 del citado Reglamento y a personas físicas o jurídicas que figuren en las listas mencionadas en el apartado 3.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, en lo que concierne a los contingentes correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, se concederá la acreditación a:

a) los agentes económicos radicados en los nuevos Estados miembros que, antes del 1 de junio de 2004, presenten una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro de radicación, acompañada de los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, o

b) los agentes económicos radicados en los nuevos Estados miembros que, antes del 1 de junio de 2004, presenten una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro de radicación y que figuren en la lista mencionada en el apartado 3 del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 50/2004 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 9).

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