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Document 02009L0100-20161006
Directive 2009/100/EC of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on reciprocal recognition of navigability licences for inland waterway vessels (codified version) (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
02009L0100 — ES — 06.10.2016 — 001.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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DIRECTIVA 2009/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 259 de 2.10.2009, p. 8) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA (UE) 2016/1629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016 |
L 252 |
118 |
16.9.2016 |
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Rectificada por:
DIRECTIVA 2009/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de septiembre de 2009
relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
►C1 La presente Directiva se aplicará a los buques destinados al transporte de mercancías ◄ de una carga máxima de veinte toneladas o más por las vías navegables interiores:
de una eslora de menos de 20 metros, y
cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea menos de 100 metros cúbicos.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN).
Artículo 2
No obstante, un Estado miembro podrá sustraer de la aplicación de la presente Directiva a los barcos que no abandonen las vías navegables del interior de su territorio.
Artículo 3
Durante todo su período de validez, el certificado expedido con arreglo al Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin se admitirá con carácter de prueba con arreglo a los apartados 3 y 5.
Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las ►C1 vías navegables de la Comunidad cuando los buques cumplan las condiciones del ADN. ◄ El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones.
Artículo 4
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 76/135/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en el anexo II, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
INDICACIONES MÍNIMAS DE LOS CERTIFICADOS
(contemplados en el artículo 2, apartado 3)
Las indicaciones se dividen en tres grupos:
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I. |
Obligaciones: sin signo particular |
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II. |
Requeridas si son aplicables: (x) |
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III. |
Útiles aunque facultativas: (+) |
1. Nombre de la autoridad o del organismo autorizado que expide el documento
2.
Nombre del documento
(+) Número del documento
3. Estado que expide el documento
4. Nombre y domicilio del propietario del barco
5. Nombre del barco
6. (x) Lugar y número de matrícula
7. (x) Puerto de amarre
8. (+) Tipo de barco
9. (+) Utilización
10. Características principales:
longitud máxima, en metros
anchura máxima, en metros
calado en hundimiento máximo, en metros
11. (x) Carga máxima en toneladas o desplazamiento, en m3 en hundimiento máximo
12. (x) Indicaciones referentes a las marcas de arqueo
13. (x) Número máximo autorizado de pasajeros
14. (x) Potencia total de los motores de propulsión, en HP o en kW
15. Franco bordo mínimo, en centímetros
16.
Declaración: el barco designado ha sido declarado apto para navegar
(x) Con reserva de las condiciones siguientes
(x) Indicación de las restricciones de la navegación
17.
Fecha de expiración
Fecha de expedición
18. Firma y sello de la autoridad u organismo reconocido que expide el certificado
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con su modificación
(contempladas en el artículo 5)
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Directiva 76/135/CEE del Consejo |
(DO L 21 de 29.1.1976, p. 10). |
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Directiva 78/1016/CEE del Consejo |
(DO L 349 de 13.12.1978, p. 31). |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 5)
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Directiva |
Plazo de transposición |
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76/135/CEE |
19 de enero de 1977 |
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78/1016/CEE |
— |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
|
Directiva 76/135/CEE |
Presente Directiva |
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Artículo 1, parte introductoria y letra a) |
Artículo 1, párrafo primero, parte introductoria |
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Artículo 1, letra b) |
— |
|
— |
Artículo 1, párrafo primero, letras a) y b) |
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Artículo 1, última frase |
Artículo 1, párrafo segundo |
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Artículos 2–4 |
Artículos 2–4 |
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Artículo 5 |
— |
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Artículo 6 |
— |
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Artículo 7 |
— |
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— |
Artículo 5 |
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— |
Artículo 6 |
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Artículo 8 |
Artículo 7 |
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Anexo |
Anexo I |
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Anexo II |
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Anexo III |