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Document 02009L0100-20161006

Consolidated text: Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/100/2016-10-06

02009L0100 — ES — 06.10.2016 — 001.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2009/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 8)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2016/1629 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016

  L 252

118

16.9.2016


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 029, 10.2.2022, p.  52 ((UE) 2016/1629)




▼B

DIRECTIVA 2009/100/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



▼M1

Artículo 1

►C1  La presente Directiva se aplicará a los buques destinados al transporte de mercancías ◄ de una carga máxima de veinte toneladas o más por las vías navegables interiores:

a) 

de una eslora de menos de 20 metros, y

b) 

cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea menos de 100 metros cúbicos.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN).

▼B

Artículo 2

1.  
Los Estados miembros adoptarán, si ello fuere preciso, los procedimientos necesarios para la expedición de los certificados de navegación.

No obstante, un Estado miembro podrá sustraer de la aplicación de la presente Directiva a los barcos que no abandonen las vías navegables del interior de su territorio.

2.  
El certificado de navegación será expedido por el Estado miembro en el que el barco esté registrado o tenga su puerto de amarre o, en su defecto, por el Estado miembro en donde esté domiciliado el propietario del barco. Cualquier Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro la expedición de certificados de navegación para barcos explotados por sus propios nacionales. Los Estados miembros podrán delegar sus poderes en organismos autorizados.
3.  
El certificado de navegación se redactará en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea; deberá llevar como mínimo las indicaciones especificadas en el anexo I y emplear el sistema de numeración que en él se indica.

Artículo 3

1.  
Sin perjuicio de los apartados 3 a 6, todo Estado miembro reconocerá la validez de los certificados de navegación expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 2 para navegar en su red de vías navegables nacionales y los equiparará a los expedidos por él mismo.
2.  
El apartado 1 solo será aplicable en la medida en que la fecha de expedición del certificado o de su última validación no se remonte a más de cinco años y siempre que no se haya rebasado la fecha de expiración.

Durante todo su período de validez, el certificado expedido con arreglo al Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin se admitirá con carácter de prueba con arreglo a los apartados 3 y 5.

3.  
Los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

▼C1

4.  
Cuando los buques transporten mercancías peligrosas tal como se definen en el ADN, los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo. Podrán exigir con carácter de prueba el certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo.

▼B

5.  
Los barcos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento de inspección de las instalaciones del Rin estarán autorizados para navegar por todas las vías navegables interiores de la Comunidad. El certificado a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, podrá servir de prueba del cumplimiento de dichas condiciones.

▼M1

Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las ►C1  vías navegables de la Comunidad cuando los buques cumplan las condiciones del ADN. ◄ El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones.

▼B

6.  
Los Estados miembros podrán exigir que en todas las vías navegables de carácter marítimo se cumplan unas condiciones adicionales equivalentes a las exigidas para sus barcos nacionales. Pondrán en conocimiento de la Comisión sus vías navegables de carácter marítimo, cuya lista será establecida por la Comisión teniendo en cuenta las informaciones que le faciliten los Estados miembros.

Artículo 4

1.  
Cualquier Estado miembro podrá suspender la validez de un certificado de navegación expedido por él.
2.  
Cualquier Estado miembro podrá interrumpir la navegación de un barco, hasta que se hayan corregido los defectos observados, cuando un control haya establecido que este se encuentra en tales condiciones que constituye un peligro para su entorno. Podrá igualmente hacerlo cuando el control haya establecido que dicho barco o su equipo no cumplen las condiciones que figuran en el certificado de navegación o en los demás documentos mencionados en el artículo 3 según los casos.
3.  
Cualquier Estado miembro que haya interrumpido la navegación de un barco, o que haya manifestado su intención de hacerlo si no se corrigen los defectos observados, informará a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el certificado de navegación o los demás documentos mencionados en el artículo 3 de las razones de la decisión que haya tomado o que pretenda tomar.
4.  
Cualquier decisión de interrupción de la navegación tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Será notificada al interesado con indicación de las vías de recurso abiertas por las legislaciones vigentes en los Estados miembros y de los plazos en que estos recursos puedan presentarse.

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 76/135/CEE, modificada por la Directiva indicada en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

INDICACIONES MÍNIMAS DE LOS CERTIFICADOS

(contemplados en el artículo 2, apartado 3)

Las indicaciones se dividen en tres grupos:

I.

Obligaciones: sin signo particular

II.

Requeridas si son aplicables: (x)

III.

Útiles aunque facultativas: (+)

1. Nombre de la autoridad o del organismo autorizado que expide el documento

2.

 
a) 

Nombre del documento

b) 

(+) Número del documento

3. Estado que expide el documento

4. Nombre y domicilio del propietario del barco

5. Nombre del barco

6. (x) Lugar y número de matrícula

7. (x) Puerto de amarre

8. (+) Tipo de barco

9. (+) Utilización

10. Características principales:

a) 

longitud máxima, en metros

b) 

anchura máxima, en metros

c) 

calado en hundimiento máximo, en metros

11. (x) Carga máxima en toneladas o desplazamiento, en m3 en hundimiento máximo

12. (x) Indicaciones referentes a las marcas de arqueo

13. (x) Número máximo autorizado de pasajeros

14. (x) Potencia total de los motores de propulsión, en HP o en kW

15. Franco bordo mínimo, en centímetros

16.

 
a) 

Declaración: el barco designado ha sido declarado apto para navegar

b) 

(x) Con reserva de las condiciones siguientes

c) 

(x) Indicación de las restricciones de la navegación

17.

 
a) 

Fecha de expiración

b) 

Fecha de expedición

18. Firma y sello de la autoridad u organismo reconocido que expide el certificado




ANEXO II

PARTE A



Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 5)

Directiva 76/135/CEE del Consejo

(DO L 21 de 29.1.1976, p. 10).

Directiva 78/1016/CEE del Consejo

(DO L 349 de 13.12.1978, p. 31).

PARTE B



Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 5)

Directiva

Plazo de transposición

76/135/CEE

19 de enero de 1977

78/1016/CEE




ANEXO III



Tabla de correspondencias

Directiva 76/135/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, parte introductoria y letra a)

Artículo 1, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 1, última frase

Artículo 1, párrafo segundo

Artículos 2–4

Artículos 2–4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III

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