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Document 32023R0712

    Reglamento de Ejecución (UE) 2023/712 de la Comisión de 30 de marzo de 2023 por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones

    C/2023/2106

    DO L 93 de 31.3.2023, p. 88–93 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/12/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/712/oj

    31.3.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 93/88


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/712 DE LA COMISIÓN

    de 30 de marzo de 2023

    por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

    Previa información a los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    1.   SOLICITUD

    (1)

    El 30 de septiembre de 2022, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud se actualizó el 28 de febrero de 2023.

    (2)

    Presentó la solicitud Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd (en lo sucesivo, «solicitante»), un productor exportador de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

    2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

    (3)

    El producto afectado es ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020).

    (4)

    El ácido tricloroisocianúrico (en lo sucesivo, «ATCC») es un producto químico utilizado como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro. Se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas.

    3.   MEDIDAS VIGENTES

    (5)

    Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 1631/2005 del Consejo (2) y ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión (3). Los derechos aplicados a los productores exportadores chinos oscilan entre el 3,2 % y el 42,6 %.

    (6)

    El 5 de diciembre de 2022, la Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de China, a raíz de una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (4).

    4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

    (7)

    El solicitante aportó pruebas suficientes de que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004).

    (8)

    El solicitante también aportó pruebas suficientes de que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que estaban sujetos a los derechos antidumping vigentes.

    (9)

    Por último, el solicitante aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar a la Unión el producto objeto de reconsideración una vez finalizado el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping.

    5.   PROCEDIMIENTO

    5.1.   Inicio

    (10)

    La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar un margen de dumping individual para el solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante.

    (11)

    De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el valor normal para el solicitante debe determinarse con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento de base, ya que la última reconsideración por expiración de las medidas se inició después del 20 de diciembre de 2017.

    (12)

    El 28 de febrero de 2023 se informó de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 8 de marzo de 2023.

    (13)

    Asimismo, la Comisión señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, publicó una Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (5), que puede ser de aplicación al presente procedimiento.

    5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

    (14)

    Con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping vigente por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que puedan recaudarse los derechos antidumping a partir de la fecha del registro en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante. Por otro lado, la Comisión señala que en esta fase no es posible proporcionar una estimación fiable del importe de la posible obligación futura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. En caso de que se retire la solicitud y se ponga fin a la reconsideración, el importe de la obligación de las importaciones registradas seguirá basándose en el tipo de derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 para «todos los demás productores exportadores», a saber, el 42,6 %.

    5.3.   Período de investigación de la reconsideración

    (15)

    La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración»). No obstante, la Comisión se reserva el derecho de examinar también si las transacciones pueden haberse producido en un período posterior, y podrá modificar el período de investigación de la reconsideración según proceda a la luz de las conclusiones de la investigación.

    5.4.   Investigación del solicitante

    (16)

    A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión ha puesto a disposición del solicitante un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2662). El solicitante debe presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

    5.5.   Otra información presentada por escrito

    (17)

    A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

    5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    (18)

    Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión en los plazos especificados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    (19)

    La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de esos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de una forma que les permita ejercer sus derechos de defensa.

    (20)

    Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (6). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

    (21)

    Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

    (22)

    Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión puede no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

    (23)

    Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes a través de la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

    (24)

    Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf .

    (25)

    Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3.

    (26)

    Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última es una dirección oficial en uso de la empresa que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, salvo que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección G

    Despacho: CHAR 04/039

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

    Correo electrónico: TRADE-R794-TCCA@ec.europa.eu

    6.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (27)

    Si una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no facilita dicha información en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (28)

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (29)

    Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    7.   CONSEJERO AUDITOR

    (30)

    Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

    (31)

    El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dichas partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examina los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

    (32)

    Toda solicitud debe presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible, una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

    (33)

    Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_en.

    8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (34)

    Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (35)

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (36)

    En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, para determinar si debe establecerse un derecho antidumping individual sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020), originario de la República Popular China y producido para su exportación a la Unión por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd. (código TARIC adicional C629).

    Artículo 2

    Queda derogado el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 por lo que respecta a las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

    El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 4

    1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   Salvo disposición en contrario, para que se tengan en cuenta sus observaciones en la investigación, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1631/2005 del Consejo, de 3 de octubre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China y de los Estados Unidos de América (DO L 261 de 7.10.2005, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 5.12.2017, p. 10).

    (4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China (DO C 462 de 5.12.2022, p. 10).

    (5)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29

    (6)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


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