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Document JOL_2008_149_R_0063_01
2008/420/EC: Council Decision of 7 April 2008 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the Government of Australia on certain aspects of air services#Agreement between the European Community and the Government of Australia on certain aspects of air services
2008/420/CE: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
2008/420/CE: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 149 de 7.6.2008, p. 63–73
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/63 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de abril de 2008
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/420/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. |
(3) |
El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
R. ŽERJAV
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE AUSTRALIA,
por otra parte,
(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»)
HABIENDO CONSTATADO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados entre diversos Estados miembros y países terceros son incompatibles con la legislación europea comunitaria,
CONSIDERANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos con Australia que incluyen disposiciones de tales características y que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre dichos acuerdos y el Tratado CE,
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,
SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,
VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países, que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,
RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación europea comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y Australia sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Australia, y garantizar la continuidad de dichos servicios,
CONSTATANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Australia que no sean incompatibles con la legislación comunitaria,
SEÑALANDO que, con el presente Acuerdo, la Comunidad Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Australia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Australia ni prevalecer en la interpretación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio de la Comunidad Europea» se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Australia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por Australia, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
3. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por Australia:
|
4. Cualquiera de las partes podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte si:
a) |
en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
|
b) |
en el caso de una compañía aérea designada por Australia:
|
5. Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en los incisos v) y vi) de la letra a) de dicho apartado, Australia no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.
2. Si un Estado miembro (el primer Estado miembro) ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Australia en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Australia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.
Artículo 4
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Australia con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 6
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.
3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Australia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 8
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintinueve de abril de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За правителството на Австралия
Por el Gobierno de Australia
Za vládu Austrálie
For Australiens regering
Für die Regierung Australiens
Austraalia valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση της Αυστραλίας
For the Government of Australia
Pour le gouvernement d'Australie
Per il governo d'Australia
Austrālijas valdības vārdā
Australijos Vyriausybės vardu
Ausztrália kormánya részéről
Għall-Gvern ta' l-Awstralja
Voor de Regering van Australië
W imieniu Rządu Australii
Pelo Governo da Austrália
Pentru Guvernul Australiei
Za vládu Austrálie
Za vlado Avstralije
Australian hallituksen puolesta
För Australiens regering
ANEXO I
Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos sobre servicios aéreos entre la Confederación de Australia (Commonwealth of Australia) y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la Confederación de Australia (Commonwealth of Australia) y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. |
ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación:
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
|
c) |
Control reglamentario:
|
d) |
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
|
(1) El apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo no se aplica a estas disposiciones.
ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a) |
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) |
b) |
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) |
c) |
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) |
d) |
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). |