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Document 32013R0058
Commission Implementing Regulation (EU) No 58/2013 of 23 January 2013 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 58/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 58/2013 de la Comisión, de 23 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 21 de 24.1.2013, p. 19–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
24.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 58/2013 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2013
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), introdujo el concepto de operador económico autorizado (OEA). Resulta oportuno que los operadores económicos que cumplan las condiciones de obtención de un estatuto de OEA completo o de un estatuto de OEA de protección y seguridad sean considerados socios fiables en la cadena de suministro y puedan beneficiarse, por tanto, de facilitaciones en los controles de aduanas en lo que respecta a la protección y la seguridad. |
(2) |
La Unión reconoce los programas de asociación comercial de determinados terceros países elaborados de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas para asegurar y facilitar el comercio global y, en consecuencia, concede facilitaciones a los operadores económicos de un tercer país que participen, en calidad de miembros, en el correspondiente programa de asociación de la autoridad aduanera de dicho país. Así pues, resulta necesario incluir en las declaraciones sumarias de entrada elementos que permitan identificar a los operadores económicos que participan como miembros en programas de asociación comercial de terceros países. Las facilitaciones mencionadas no se concederán si previamente no se ha llevado a cabo la identificación oportuna de los operadores económicos en las declaraciones sumarias de entrada. |
(3) |
Por tanto, resulta oportuno adaptar el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) a fin de permitir la indicación del número de identificación único de tercer país de los operadores económicos. |
(4) |
A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
En el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la sección 4, «Notas explicativas sobre los datos», el párrafo tercero de la nota explicativa sobre el dato «Expedidor», «Declaraciones sumarias de entrada», se sustituye por lo siguiente:
«Declaraciones sumarias de entrada:
Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.
Cuando se concedan facilitaciones en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, este dato podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presente la declaración sumaria disponga de él.
La estructura del número es la siguiente:
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Formato |
Ejemplos |
1 |
Identificador del tercer país (código alfa 2 de país de la ISO) |
Alfabético 2 |
a2 |
US JP |
2 |
Número de identificación único en un tercer país |
Alfanumérico de hasta 15 caracteres |
an..15 |
1234567890ABCDE AbCd9875F pt20130101aa |
Ejemplos: "US1234567890ABCDE" para un expedidor de Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único sea 1234567890ABCDE. "JPAbCd9875F" para un expedidor de Japón (código de país: JP) cuyo número de identificación único sea AbCd9875F. "USpt20130101aa" para un expedidor de Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único sea pt20130101aa.
Identificador del tercer país: Los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los códigos alfa 2 de la ISO en vigor (a2) en la medida en que estos sean compatibles con los códigos de país establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1).