Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007R0214

    Reglamento (CE) n o  214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 , que modifica el Reglamento (CEE) n o  2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o  2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

    DO L 62 de 1.3.2007, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 327M de 5.12.2008, p. 879–881 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/214/oj

    1.3.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/6


    REGLAMENTO (CE) N o 214/2007 DE LA COMISIÓN

    de 28 de febrero de 2007

    que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establece un mecanismo de gestión de los contingentes arancelarios. A fin de reducir las cargas administrativas y los costes vinculados a la importación y de promover la igualdad de trato, se ha previsto conferir carácter crítico a determinados contingentes. La experiencia acumulada en la aplicación del mecanismo y la mayor eficacia en el intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión han puesto de manifiesto que los criterios utilizados para determinar si se ha alcanzado el nivel crítico pueden relajarse sin que ello ponga en riesgo los recursos propios de la Comunidad. En consecuencia, un contingente arancelario debe considerarse crítico cuando se haya utilizado el 90 % de su volumen inicial, y no el 75 % como ocurre en la actualidad.

    (2)

    La necesidad del seguimiento de las mercancías con el fin de obtener datos sobre las importaciones y exportaciones se ha incrementado considerablemente. Como consecuencia de ello, en los casos de vigilancia de las mercancías, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión con más frecuencia de la que establece el sistema actual datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación. Cuando dichos datos no estén disponibles o lo estén solo parcialmente en la fecha en que se efectúa la declaración de aduanas con arreglo a un procedimiento simplificado, deben comunicarse posteriormente.

    (3)

    Por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.

    (4)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 308 bis, apartado 10, se sustituye «10 ecus» por «10 EUR».

    2)

    El artículo 308 quater queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 1, se sustituye «75 %» por «90 %»;

    b)

    en el apartado 3, se sustituye «75 %» por «90 %».

    3)

    El artículo 308 quinquies se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 308 quinquies

    1.   Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez por semana, datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación.

    Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de determinar qué datos de las declaraciones de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación serán requeridos.

    2.   Los datos contemplados en el apartado 1 comunicados por los distintos Estados miembros revestirán carácter confidencial.

    Sin embargo, los datos agregados por Estado miembro estarán a disposición de los usuarios autorizados en todos los Estados miembros.

    Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de establecer las disposiciones prácticas de aplicación en materia de autorización de acceso a los datos agregados.

    3.   En el caso de determinados productos, el seguimiento será confidencial.

    4.   Cuando, con arreglo a los procedimientos simplificados previstos en los artículos 253 a 267 y 280 a 289, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no sean válidos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos pormenorizados de los que se disponga en la fecha de aceptación de la declaración completa o suplementaria.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).


    Top