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Document 32006R2011

Reglamento (CE) n o  2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , que adapta el Reglamento (CE) n o  1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) n o  318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) n o  320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

DO L 384 de 29.12.2006, p. 1–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 945–951 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2015; derog. impl. por 32015R2284

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2011/oj

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/1


REGLAMENTO (CE) N o 2011/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

que adapta el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) no 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) no 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión de 2005», y, en particular, su artículo 56 y su artículo 20, leído en relación con el anexo IV,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), modifica, entre otras cosas, las disposiciones referidas a los límites máximos de ayuda para las semillas como consecuencia de la adhesión de 2004 e introduce regímenes de ayuda directa a los agricultores en el sector del azúcar. El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), establece disposiciones comunes aplicables a la organización común de mercados en el sector del azúcar a partir de la campaña de comercialización 2006/07. El Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (3) establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad.

(2)

Es preciso adaptar esas normas y medidas generales para que se apliquen en Bulgaria y Rumanía desde la fecha en que se produzca la adhesión de estos países a la Unión Europea.

(3)

Para que Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse de las medidas de ayuda establecidas en el sector del azúcar por el Reglamento (CE) no 1782/2003, procede modificar los límites nacionales de estos dos países tomando en consideración el importe adicional de ayuda. Con el fin de que Bulgaria y Rumanía puedan conceder los pagos directos del sector del azúcar en forma de pagos directos aparte, resulta conveniente modificar los límites nacionales de los importes de referencia del azúcar. Con el fin de aplicar las disposiciones sobre el pago aparte por azúcar en Bulgaria y Rumanía, procede ajustar en consecuencia los períodos de aplicación.

(4)

Para que Bulgaria y Rumanía puedan integrar las ayudas a las semillas en los regímenes de ayuda previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003, procede incluir a ambos países en la lista de los países a los que se aplica esa medida.

(5)

El Acta de adhesión de 2005 y el presente Reglamento modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y estas modificaciones deben entrar en vigor el mismo día. Por razones de seguridad jurídica, debe especificarse el orden en que deben aplicarse dichas modificaciones.

(6)

Con el fin de poder aplicar en Bulgaria y Rumanía los mecanismos del sistema de cuotas de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina y del régimen de necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar, según se establece en el Reglamento (CE) no 318/2006, es preciso añadir estos dos países a la lista de los países que se benefician de ellos. Dicho Reglamento debería ser objeto de otras adaptaciones a fin de tener en cuenta la situación específica de ambos países.

(7)

Para permitir que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan acogerse al régimen de reestructuración previsto en el Reglamento (CE) no 320/2006, resulta necesario proceder a la adaptación de dicho Reglamento.

(8)

Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 318/2006 y (CE) no 320/2006 en consonancia con lo anterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 modificado, incluidas las modificaciones provinientes del Acta de adhesión de 2003, se modifica como sigue:

1)

En el artículo 71 quater, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«En el caso de Bulgaria y Rumanía, el programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis se aplicará al azúcar y a la achicoria.».

2)

El artículo 143 ter bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto que sigue a la primera frase se sustituye por el siguiente:

«Se concederá en relación con un período representativo, que podrá ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06 y 2006/07 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006, y sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:

las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda,

las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001 o el Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda,

el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda.

No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/07, dicha campaña se sustituirá por la de 2005/06 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/07, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

En el caso de Bulgaria y Rumanía:

a)

la fecha del “30 de abril de 2006” se sustituye por la del “15 de febrero de 2007”;

b)

el pago aparte por azúcar podrá concederse respecto de los años comprendidos entre 2007 y 2011;

c)

el período representativo contemplado en el párrafo primero podrá ser diferente para cada producto de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08;

d)

en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2007/08, dicha campaña se sustituirá por la de 2006/07 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2007/08, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.»;

b)

después del apartado 3, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   En lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, en el 2007, la fecha indicada del 31 de marzo será la de 15 de febrero de 2007.».

3)

Se modifican los anexos VII, VIII bis y XI bis conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 318/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del presente apartado, en el caso de Bulgaria y Rumanía la campaña de comercialización será la de 2006/07.».

2)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En la campaña de comercialización 2006/07, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no incluye ni a Bulgaria ni a Rumanía.

En cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 11 045 toneladas para Bulgaria y de 1 966 toneladas para Rumanía a la de la campaña de comercialización anterior.

Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a las cuotas de isoglucosa que se les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.».

3)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.

En las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán de la forma siguiente:

198 748 toneladas para Bulgaria,

296 627 toneladas para Francia,

291 633 toneladas para Portugal,

329 636 toneladas para Rumanía,

19 585 toneladas para Eslovenia,

59 925 toneladas para Finlandia,

1 128 581 toneladas para el Reino Unido.».

4)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006, o del 31 de enero de 2007 en los casos de Bulgaria y Rumanía, tendrá derecho a percibir una ayuda de reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10:».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007, supeditado a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(3)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.


ANEXO I

Los anexos VII, VIII bis y XI bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican como sigue:

1)

en el punto K 2 del anexo VII, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1

Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores

(en miles EUR)

Estados miembros

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bélgica

47 429

60 968

74 508

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

Bulgaria

84

121

154

176

220

264

308

352

396

440

República Checa

27 851

34 319

40 786

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

Dinamarca

19 314

25 296

31 278

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

Alemania

154 974

203 607

252 240

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

Grecia

17 941

22 455

26 969

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

España

60 272

74 447

88 621

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

Francia

152 441

199 709

246 976

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

Irlanda

11 259

14 092

16 925

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

Italia

79 862

102 006

124 149

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

Letonia

4 219

5 164

6 110

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

Lituania

6 547

8 012

9 476

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

Hungría

26 105

31 986

37 865

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

Países Bajos

41 743

54 272

66 803

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

Austria

18 971

24 487

30 004

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

Polonia

99 135

122 906

146 677

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

Portugal

3 940

4 931

5 922

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

Rumanía

1 930

2 781

3 536

4 041

5 051

6 062

7 072

8 082

9 093

10 103

Eslovenia

2 284

2 858

3 433

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

Eslovaquia

11 813

14 762

17 712

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

Finlandia

8 255

10 332

12 409

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

Suecia

20 809

26 045

31 281

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

Reino Unido

64 340

80 528

96 717

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376»

2)

el anexo VIII bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII BIS

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater

(en miles EUR)

Año civil

Bulgaria

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

2005

228 800

23 400

8 900

33 900

92 000

350 800

670

724 600

35 800

97 700

2006

294 551

27 300

12 500

43 819

113 847

446 305

830

980 835

44 184

127 213

2007

200 384

377 919

40 400

16 300

60 764

154 912

540 286

1 640

1 263 706

441 930

58 958

161 362

2008

240 521

469 986

50 500

20 400

75 610

193 076

672 765

2 050

1 572 577

530 681

73 533

200 912

2009

281 154

559 145

60 500

24 500

90 016

230 560

802 610

2 460

1 870 392

621 636

87 840

238 989

2010

321 376

644 745

70 600

28 600

103 916

267 260

929 210

2 870

2 155 492

710 441

101 840

275 489

2011

401 620

730 445

80 700

32 700

117 816

303 960

1 055 910

3 280

2 440 492

888 051

115 840

312 089

2012

481 964

816 045

90 800

36 800

131 716

340 660

1 182 510

3 690

2 725 592

1 065 662

129 840

348 589

2013

562 308

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 309 210

4 100

3 010 692

1 243 272

143 940

385 189

2014

642 652

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 309 210

4 100

3 010 692

1 420 882

143 940

385 189

2015

722 996

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 309 210

4 100

3 010 692

1 598 493

143 940

385 189

2016 y siguientes

803 340

901 745

100 900

40 900

145 616

377 360

1 309 210

4 100

3 010 692

1 776 103

143 940

385 189»

3)

el anexo XI bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XI BIS

Límites máximos de ayuda para las semillas en los nuevos Estados miembros, contemplados en el apartado 3 del artículo 99

(en millones EUR)

Año civil

Bulgaria

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

2005

0,87

0,04

0,03

0,10

0,10

0,78

0,03

0,56

0,08

0,04

2006

1,02

0,04

0,03

0,12

0,12

0,90

0,03

0,65

0,10

0,04

2007

0,11

1,17

0,05

0,04

0,14

0,14

1,03

0,04

0,74

0,19

0,11

0,05

2008

0,13

1,46

0,06

0,05

0,17

0,17

1,29

0,05

0,93

0,23

0,14

0,06

2009

0,15

1,75

0,07

0,06

0,21

0,21

1,55

0,06

1,11

0,26

0,17

0,07

2010

0,17

2,04

0,08

0,07

0,24

0,24

1,81

0,07

1,30

0,30

0,19

0,08

2011

0,22

2,33

0,10

0,08

0,28

0,28

2,07

0,08

1,48

0,38

0,22

0,09

2012

0,26

2,62

0,11

0,09

0,31

0,31

2,33

0,09

1,67

0,45

0,25

0,11

2013

0,30

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,53

0,28

0,12

2014

0,34

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,60

0,28

0,12

2015

0,39

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,68

0,28

0,12

2016

0,43

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,75

0,28

0,12

2016 y siguientes

0,43

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,75

0,28

0,12»


ANEXO II

«ANEXO III

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

(1)

Azúcar

(2)

Isoglucosa

(3)

Jarabe de inulina

(4)

Bélgica

819 812

85 694

0

Bulgaria

4 752

67 108

República Checa

454 862

Dinamarca

420 746

Alemania

3 655 456

42 360

Grecia

317 502

15 433

España

903 843

98 845

Francia (metrópoli)

3 552 221

23 755

0

Departamentos franceses de ultramar

480 245

Irlanda

0

Italia

778 706

24 301

Letonia

66 505

Lituania

103 010

Hungría

401 684

164 736

Países Bajos

864 560

10 891

0

Austria

387 326

Polonia

1 671 926

32 056

Portugal (continental)

34 500

11 870

Región autónoma de las Azores

9 953

Rumanía

109 164

11 947

Eslovaquia

207 432

50 928

Eslovenia

52 973

Finlandia

146 087

14 210

Suecia

325 700

Reino Unido

1 138 627

32 602

Total

16 907 591

686 736


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