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Document 32006R2011
Council Regulation (EC) No 2011/2006 of 19 December 2006 adapting Regulation (EC) No 1782/2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers, Regulation (EC) No 318/2006 on the common organisation of the markets in the sugar sector and Regulation (EC) No 320/2006 establishing a temporary scheme for the restructuring of the sugar industry in the Community, by reason of the accession of Bulgaria and Romania to the European Union
Reglamento (CE) n o 2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , que adapta el Reglamento (CE) n o 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) n o 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) n o 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
Reglamento (CE) n o 2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , que adapta el Reglamento (CE) n o 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) n o 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) n o 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
DO L 384 de 29.12.2006, p. 1–7
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 945–951
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2015; derog. impl. por 32015R2284
29.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 384/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2011/2006 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2006
que adapta el Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) no 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) no 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en lo sucesivo denominada «el Acta de adhesión de 2005», y, en particular, su artículo 56 y su artículo 20, leído en relación con el anexo IV,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), modifica, entre otras cosas, las disposiciones referidas a los límites máximos de ayuda para las semillas como consecuencia de la adhesión de 2004 e introduce regímenes de ayuda directa a los agricultores en el sector del azúcar. El Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), establece disposiciones comunes aplicables a la organización común de mercados en el sector del azúcar a partir de la campaña de comercialización 2006/07. El Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (3) establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad. |
(2) |
Es preciso adaptar esas normas y medidas generales para que se apliquen en Bulgaria y Rumanía desde la fecha en que se produzca la adhesión de estos países a la Unión Europea. |
(3) |
Para que Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse de las medidas de ayuda establecidas en el sector del azúcar por el Reglamento (CE) no 1782/2003, procede modificar los límites nacionales de estos dos países tomando en consideración el importe adicional de ayuda. Con el fin de que Bulgaria y Rumanía puedan conceder los pagos directos del sector del azúcar en forma de pagos directos aparte, resulta conveniente modificar los límites nacionales de los importes de referencia del azúcar. Con el fin de aplicar las disposiciones sobre el pago aparte por azúcar en Bulgaria y Rumanía, procede ajustar en consecuencia los períodos de aplicación. |
(4) |
Para que Bulgaria y Rumanía puedan integrar las ayudas a las semillas en los regímenes de ayuda previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003, procede incluir a ambos países en la lista de los países a los que se aplica esa medida. |
(5) |
El Acta de adhesión de 2005 y el presente Reglamento modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y estas modificaciones deben entrar en vigor el mismo día. Por razones de seguridad jurídica, debe especificarse el orden en que deben aplicarse dichas modificaciones. |
(6) |
Con el fin de poder aplicar en Bulgaria y Rumanía los mecanismos del sistema de cuotas de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina y del régimen de necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar, según se establece en el Reglamento (CE) no 318/2006, es preciso añadir estos dos países a la lista de los países que se benefician de ellos. Dicho Reglamento debería ser objeto de otras adaptaciones a fin de tener en cuenta la situación específica de ambos países. |
(7) |
Para permitir que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan acogerse al régimen de reestructuración previsto en el Reglamento (CE) no 320/2006, resulta necesario proceder a la adaptación de dicho Reglamento. |
(8) |
Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 318/2006 y (CE) no 320/2006 en consonancia con lo anterior. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 modificado, incluidas las modificaciones provinientes del Acta de adhesión de 2003, se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 71 quater, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, el programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis se aplicará al azúcar y a la achicoria.». |
2) |
El artículo 143 ter bis se modifica como sigue:
|
3) |
Se modifican los anexos VII, VIII bis y XI bis conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 318/2006 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A los efectos del presente apartado, en el caso de Bulgaria y Rumanía la campaña de comercialización será la de 2006/07.». |
2) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En la campaña de comercialización 2006/07, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no incluye ni a Bulgaria ni a Rumanía. En cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 11 045 toneladas para Bulgaria y de 1 966 toneladas para Rumanía a la de la campaña de comercialización anterior. Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a las cuotas de isoglucosa que se les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.». |
3) |
En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco. En las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán de la forma siguiente:
|
4) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006, o del 31 de enero de 2007 en los casos de Bulgaria y Rumanía, tendrá derecho a percibir una ayuda de reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10:».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007, supeditado a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.
ANEXO I
Los anexos VII, VIII bis y XI bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifican como sigue:
1) |
en el punto K 2 del anexo VII, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 1 Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores
|
2) |
el anexo VIII bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO VIII BIS Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater
|
3) |
el anexo XI bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO XI BIS Límites máximos de ayuda para las semillas en los nuevos Estados miembros, contemplados en el apartado 3 del artículo 99
|
ANEXO II
«ANEXO III
CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES
(en toneladas) |
|||
Estados miembros o regiones (1) |
Azúcar (2) |
Isoglucosa (3) |
Jarabe de inulina (4) |
Bélgica |
819 812 |
85 694 |
0 |
Bulgaria |
4 752 |
67 108 |
— |
República Checa |
454 862 |
— |
— |
Dinamarca |
420 746 |
— |
— |
Alemania |
3 655 456 |
42 360 |
— |
Grecia |
317 502 |
15 433 |
— |
España |
903 843 |
98 845 |
— |
Francia (metrópoli) |
3 552 221 |
23 755 |
0 |
Departamentos franceses de ultramar |
480 245 |
— |
— |
Irlanda |
0 |
— |
— |
Italia |
778 706 |
24 301 |
— |
Letonia |
66 505 |
— |
— |
Lituania |
103 010 |
— |
— |
Hungría |
401 684 |
164 736 |
— |
Países Bajos |
864 560 |
10 891 |
0 |
Austria |
387 326 |
— |
— |
Polonia |
1 671 926 |
32 056 |
— |
Portugal (continental) |
34 500 |
11 870 |
— |
Región autónoma de las Azores |
9 953 |
— |
— |
Rumanía |
109 164 |
11 947 |
— |
Eslovaquia |
207 432 |
50 928 |
— |
Eslovenia |
52 973 |
— |
— |
Finlandia |
146 087 |
14 210 |
— |
Suecia |
325 700 |
— |
— |
Reino Unido |
1 138 627 |
32 602 |
— |
Total |
16 907 591 |
686 736 |
0» |