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Document 32013D0806

    2013/806/UE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013 , por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de impresión de imágenes [notificada con el número C(2013) 9097] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 353 de 28.12.2013, p. 53–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/806/oj

    28.12.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 353/53


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 17 de diciembre de 2013

    por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de impresión de imágenes

    [notificada con el número C(2013) 9097]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2013/806/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

    Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

    (3)

    La finalidad de estos criterios es, en particular, fomentar el uso de productos que tengan un impacto reducido a lo largo de su ciclo de vida, que sean eficientes en el consumo de recursos, lo que incluye la eficiencia energética, y que tengan un contenido restringido de sustancias peligrosas. Puesto que los principales impactos medioambientales del equipo de impresión de imágenes a lo largo de su ciclo de vida se relacionan con el uso de papel, el consumo de energía y el empleo de sustancias peligrosas, deben fomentarse los productos que presenten unos mejores resultados en estos aspectos. Es, por tanto, apropiado establecer unos criterios de etiqueta ecológica de la UE para el grupo de productos «equipos de impresión de imágenes».

    (4)

    Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE complementarán los requisitos de diseño ecológico de los equipos de impresión de imágenes que se comercializan en el mercado de la UE establecidos en una medida de autorregulación adoptada por la industria con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (2). La medida de autorregulación fue reconocida por la Comisión Europea en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo sobre el régimen voluntario de diseño ecológico para los equipos de impresión de imágenes (3).

    (5)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   El grupo de productos «equipos de impresión de imagen» comprenderá los productos comercializados para uso de oficina, uso doméstico o ambos que produzcan imágenes impresas, en forma de documentos o fotografías en papel, a través de un proceso de impresión basado en uno o en los dos elementos siguientes:

    a)

    una imagen digital proporcionada por una interfaz de red o de tarjeta;

    b)

    una copia impresa, a través de un proceso de copia.

    Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Decisión los equipos de impresión de imágenes que cuenten con la función adicional de producir una imagen digital a partir de una copia impresa mediante un proceso de escaneado. La presente Decisión se aplicará a los productos que se comercialicen como impresoras, fotocopiadoras y equipos multifuncionales.

    2.   Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Decisión los faxes, las multicopistas digitales, las máquinas franqueadoras y los escáneres.

    3.   Se excluyen asimismo del ámbito de aplicación de esta Decisión los productos de gran tamaño que no suelen emplearse como equipos domésticos o de oficina, siempre que cumplan una de las siguientes especificaciones técnicas:

    a)

    productos estándar de formato en blanco y negro con una velocidad de impresión máxima superior a 66 imágenes A4 por minuto;

    b)

    productos estándar de formato en color con una velocidad de impresión máxima superior a 51 imágenes A4 por minuto;

    c)

    concebidos para soportes A2 o de mayor tamaño, o

    d)

    productos comercializados como plóteres,

    la velocidad se redondeará al entero más próximo.

    Artículo 2

    A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1)   «impresora»: un producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que funciona como dispositivo de salida en papel y puede recibir datos procedentes de ordenadores de un solo usuario o en red; la unidad debe poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red;

    2)   «fotocopiadora»: un producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio cuya única función es la producción de duplicados en papel a partir de originales impresos; la unidad debe poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red;

    3)   «equipo multifuncional»: un producto para la impresión de imágenes disponible en el comercio que consiste en un dispositivo físicamente integrado o una combinación de dispositivos integrados funcionalmente con dos o más funciones de copia, impresión, escaneado o fax; la unidad debe poder alimentarse a partir de la red eléctrica o de una conexión de datos o red y la función de copia es distinta de la copia ocasional de una hoja ofrecida por los faxes;

    4)   «embalaje»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde el fabricante hasta el usuario;

    5)   «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad, incluida la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

    6)   «reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

    7)   «contenido reutilizado (de un producto)»: el contenido de un producto que ha sido objeto de una operación de reutilización;

    8)   «dispositivos anti-reutilización de cartuchos»: los dispositivos integrados en los cartuchos y/o el software y hardware necesarios para el funcionamiento de los cartuchos que impiden su reutilización directa;

    9)   «recambio»: todo componente intercambiable que se mantiene en un inventario y se emplea para la reparación o sustitución de componentes averiados;

    10)   «consumibles»: los artículos distintos del suministro eléctrico que también se comercializan de manera independiente del equipo de impresión de imágenes principal y que son necesarios para su funcionamiento;

    11)   «equipo de red»: el equipo que puede conectarse a una red y cuenta con uno o más puertos de red;

    12)   «puerto de red»: una interfaz física inalámbrica o alámbrica para conexión a la red situada en el equipo y a través de la cual se puede activar a distancia el equipo;

    13)   «equipo de red con alta disponibilidad a la red»: (equipos HiNA): el equipo que tiene como función o funciones principales una o más de las siguientes: enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red, concentrador, módem, teléfono VoIP, videoteléfono;

    14)   «equipo de impresión de gran formato»: un equipo de impresión diseñado para imprimir en soportes A2 o de mayor tamaño, incluidos los equipos diseñados para soportes de alimentación continua de al menos 406 mm de anchura.

    Artículo 3

    Se establecen en el anexo los criterios para conceder la etiqueta ecológica de la UE con arreglo al Reglamento (CE) no 66/2010 a un producto perteneciente a la categoría «equipos de impresión de imágenes», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes.

    Artículo 4

    Los criterios y los requisitos de evaluación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

    Artículo 5

    A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «equipos de impresión de imágenes» será 43.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

    Por la Comisión

    Janez POTOČNIK

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

    (2)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

    (3)  COM(2013) 23 final.


    ANEXO

    CRITERIOS Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

    Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a equipos de impresión de imágenes:

     

    GESTIÓN DEL PAPEL

    1.

    Disponibilidad de impresión «N por cara»

    2.

    Impresión a doble cara

    3.

    Utilización de papel reciclado

     

    EFICIENCIA ENERGÉTICA

    4.

    Eficiencia energética

     

    EMISIONES DE AIRE EN INTERIORES

    5.

    Restricción de emisiones en interiores

     

    EMISIONES DE RUIDO

    6.

    Emisiones de ruido

     

    SUSTANCIAS Y MEZCLAS EN EQUIPOS DE IMPRESIÓN DE IMÁGENES

    7.

    Sustancias o mezclas prohibidas o restringidas;

    a)

    Sustancias y mezclas peligrosas

    b)

    Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

    8.

    Mercurio en fuentes de iluminación

     

    REUTILIZACIÓN, RECICLADO Y GESTIÓN AL FINAL DEL CICLO DE VIDA

    9.

    Diseño para el desmontaje

     

    CONSUMIBLES DE TINTA Y TÓNER

    10.

    Diseño para el reciclado y/o la reutilización de cartuchos de tóner y/o tinta

    11.

    Requisitos de recogida de cartuchos de tóner y/o tinta

    12.

    Sustancias en la tinta y en el tóner

     

    OTROS CRITERIOS

    13.

    Embalaje

    14.

    Garantía, garantía de reparación y suministro de recambios

    15.

    Información al usuario

    16.

    Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

    Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.

    Todos los equipos de impresión de imágenes que soliciten la etiqueta ecológica de la UE deberán cumplir los criterios. En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

    Cuando proceda, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el órgano competente que evalúe la solicitud.

    Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma europea EN ISO 17025 o equivalente.

    Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y proceder a comprobaciones independientes.

    GESTIÓN DEL PAPEL

    Criterio 1.   Disponibilidad de impresión «N por cara»

    Los equipos de impresión de imagen ofrecerán como función estándar la capacidad de imprimir y/o copiar dos o más páginas de un documento en una sola hoja de papel cuando el producto esté equipado con el software original suministrado por el fabricante.

    Evaluación y verificación: El solicitante deberá proporcionar al órgano competente una declaración de conformidad con estos requisitos, incluida una explicación del modo en que los usuarios pueden acceder a la impresión de dos o más páginas en una hoja de papel.

    Criterio 2.   Impresión a doble cara

    Los equipos de impresión de imágenes de una velocidad máxima de impresión y/o de copia monocroma de 19 imágenes por minuto (ipm) o más en papel de tamaño A4 estarán equipados con una unidad de impresión/copia a doble cara automática.

    La función de impresión y/o copia a doble cara corresponderá a los ajustes por defecto del software original que suministre el fabricante. En cuanto a los equipos que reciban órdenes de impresión desde un ordenador, el fabricante redactará un mensaje que se mostrará en la pantalla del ordenador del usuario que indicará que se están modificando los ajustes por defecto por la impresión en una sola cara. El contenido de este mensaje destacará la circunstancia de que la impresión a una cara producirá un impacto ambiental mucho mayor que la impresión a doble cara.

    Evaluación y verificación: El solicitante deberá proporcionar al órgano competente una declaración de conformidad con estos requisitos, incluida una declaración de la velocidad de impresión monocroma y una explicación de qué mensaje se mostrará a los usuarios y dónde y cuándo lo hará en el caso de los equipos que reciban órdenes de impresión desde un ordenador.

    Criterio 3.   Utilización de papel reciclado

    Los equipos de impresión de imágenes podrán manejar papel reciclado fabricado al 100 % con papel usado que cumpla los requisitos de la norma EN 12281:2002.

    Evaluación y verificación: el solicitante facilitará al órgano competente una declaración de conformidad con estos requisitos.

    Criterio 4.   Eficiencia energética

    a)

    El consumo energético del producto satisfará los requisitos de eficiencia energética de los criterios Energy Star v.2.0 (1) para equipos de impresión de imágenes.

    b)

    Consumo de energía en una condición que ofrezca el modo preparado en red:

    i)

    El consumo de energía de un equipo con funcionalidad HiNA en una condición que ofrezca el modo de espera en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 3,00 W.

    ii)

    El consumo de energía de los demás equipos de red en una condición que ofrezca el modo preparado en red a la que la función de gestión del consumo, o función similar, haga pasar el equipo no superará los 1,50 W.

    iii)

    Los equipos de red que tengan uno o más modos de espera deberán cumplir los requisitos relativos a estos modos cuando todos los puertos de red estén desconectados y cuando todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

    iv)

    Los límites de consumo de energía que se establecen en los incisos i) y ii) no se aplicarán a los equipos de impresión de gran formato ni a los equipos de impresión con suministros eléctricos de potencias superiores a 750 W.

    Evaluación y verificación:

    Con respecto a la letra a): el solicitante proporcionará a los órganos competentes una declaración de conformidad con los requisitos de eficiencia energética recogidos en Energy Star v 2.0 y un informe de los resultados del ensayo de eficiencia energética de conformidad con los métodos especificados en Energy Star. Se considera que los productos con etiqueta Energy Star v. 2.0 cumplen los requisitos de este criterio, por lo que el solicitante presentará una copia del formulario de registro de Energy Star.

    Con respecto a la letra b): el solicitante proporcionará a los órganos competentes una declaración de conformidad con los criterios, incluido un informe de ensayo que indique el consumo eléctrico en el modo de espera.

    EMISIONES ATMOSFÉRICAS EN INTERIORES

    Criterio 5.   Restricción de emisiones en interiores

    Durante su funcionamiento, el producto no emitirá los contaminantes atmosféricos recogidos en el cuadro 1 en cantidades superiores a los límites máximos de emisión:

    Cuadro 1

    Índices de emisión máximos de contaminantes atmosféricos

    Índice de emisión máximo en mg/h

     

    Impresión monocroma

    Impresión en color

    Modo «preparado»

     

    1

    (Productos de escritorio)

    1

    (Productos de escritorio)

    COVT (3)

    2

    (Equipo instalado en el suelo; volumen > 250 litros)

    2

    (Equipo instalado en el suelo; volumen > 250 litros)

    Modo de impresión (suma de modos «preparado» + impresión

    COVT (3)

    10

    18

    Benceno

    < 0,05 a

    < 0,05

    Estireno

    1,0

    1,8

    COV únicos no identificados (3)

    0,9

    0,9

    Ozono (2)

    1,5

    3,0

    Polvo (2)

    4,0

    4,0

    Todos los índices de emisión máximos expuestos en el cuadro 1 se medirán de conformidad con los requisitos descritos en la norma Blue Angel RAL UZ 171 de julio de 2012 (4).

    Evaluación y verificación: El solicitante presentará al órgano competente un informe de ensayo que contenga los resultados del ensayo sobre emisiones efectuado con arreglo a los métodos descritos en la norma Blue Angel RAL UZ 171 de julio de 2012. El laboratorio en que se realicen los ensayos estará acreditado conforme a la norma EN ISO/IEC 17025. El solicitante adjuntará una copia de un certificado de acreditación válido del laboratorio de ensayo.

    EMISIONES DE RUIDO

    Criterio 6.   Emisiones de ruido

    La emisión de ruido se calificará según el nivel declarado de potencia acústica ponderado A, en función de la velocidad de impresión por minuto, expresado en dB con una precisión de un decimal (o, en B, con una precisión de dos decimales).

    El nivel declarado de potencia acústica ponderado A LWAd del producto no excederá los siguientes límites durante el funcionamiento:

    a)

    En caso de impresión monocroma: el nivel de potencia acústica ponderado A LWAd,lim,bw se determinará, en función de la velocidad de funcionamiento Sbw , expresado con una precisión de un decimal según la siguiente fórmula:

    Formula

    LWAd,lim,bw = Nivel límite de potencia acústica ponderado A para impresiones monocromas expresado en dB

    b)

    En caso de impresión en color: el nivel de potencia acústica ponderado A LWAd,lim,co se determinará en función de la velocidad de funcionamiento Sco, expresado con una precisión de un decimal según la siguiente fórmula:

    Formula

    LWAd,lim,bw = Nivel límite de potencia acústica ponderado A para impresiones en color expresado en dB

    c)

    Además, en la impresión tanto monocroma como en color: los niveles límite de potencia acústica ponderados A LWAd,lim,bw y LWAd,lim,co no excederán un límite máximo de 75,0 dB:

    Formula Formula

    En el caso de los equipos de impresión electrofotográfica en color con Sco ≤ 0,5 Sbw , se determinará e indicará el nivel de potencia acústica. Con fines de evaluación, se considerará de manera exclusiva el cumplimiento de LWAd,lim,bw en impresiones monocromas con una velocidad de impresión Sbw .

    Evaluación y verificación: El solicitante demostrará el cumplimiento de los criterios exigidos y presentará un informe de ensayo que contenga los resultados de la medición del nivel de potencia acústica ponderado A conforme a los métodos indicados en la norma ISO 7779, 3a edición (2010). El laboratorio que lleve a cabo el ensayo deberá estar acreditado según la norma EN ISO/IEC 17025 y, asimismo, conforme a la norma ISO 7779 para mediciones acústicas. El solicitante adjuntará una copia de un certificado de acreditación válido del laboratorio de ensayo.

    SUSTANCIAS Y MEZCLAS EN EQUIPOS DE IMPRESIÓN DE IMÁGENES

    Criterio 7.   Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas

    a)   Sustancias y mezclas peligrosas

    Según el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, no podrá concederse la etiqueta ecológica de la UE a ningún producto ni a ningún artículo suyo a tenor del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ni a ninguna parte homogénea del producto, que contengan sustancias que respondan a los criterios de clasificación con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo indicadas en el cuadro 2 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (7), o sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Si el umbral de clasificación de una sustancia o mezcla con una clase de peligro difiere del umbral de clasificación de una frase de riesgo, prevalecerá el primero. Por lo general, las frases de riesgo que figuran en el cuadro 2 se refieren a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas. Las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y así dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados quedan exentas del cumplimiento del criterio 7.a).

    Cuadro 2

    Indicaciones de peligro y frases de riesgo

    Indicación de peligro

    Frase de riesgo

    H300 Mortal en caso de ingestión

    R28

    H301 Tóxico en caso de ingestión

    R25

    H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias

    R65

    H310 Mortal en contacto con la piel

    R27

    H311 Tóxico en contacto con la piel

    R24

    H330 Mortal en caso de inhalación

    R23/26

    H331 Tóxico en caso de inhalación

    R23

    H340 Puede provocar defectos genéticos

    R46

    H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

    R68

    H 350 Puede provocar cáncer

    R45

    H350i Puede provocar cáncer por inhalación

    R49

    H351 Se sospecha que provoca cáncer

    R40

    H360F Puede perjudicar a la fertilidad

    R60

    H360D Puede dañar al feto

    R61

    H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

    R60/61/60-61

    H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

    R60/63

    H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

    R61/62

    H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

    R62

    H361d Se sospecha que daña al feto

    R63

    H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que perjudica al feto.

    R62-63

    H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

    R64

    H370 Provoca daños en los órganos

    R39/23/24/25/26/27/28

    H371 Puede provocar daños en los órganos

    R68/20/21/22

    H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

    R48/25/24/23

    H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas

    R48/20/21/22

    H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

    R50

    H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

    R50-53

    H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

    R51-53

    H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

    R52-53

    H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

    R53

    EUH059 Peligroso para la capa de ozono

    R59

    EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

    R29

    EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

    R31

    EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

    R32

    EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

    R39-41

    Los límites de concentración aplicables a las sustancias o mezclas a las que se les han asignado o se les pueden asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo enumeradas en el cuadro 2, que cumplen los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, así como a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no serán superiores a los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos prevalecerán sobre los genéricos.

    Los límites de concentración aplicables a las sustancias que cumplen los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no serán superiores al 0,1 % en peso.

    El producto final no llevará en la etiqueta una indicación de peligro.

    Si se trata de equipos de impresión de imágenes, las sustancias/componentes indicados en el cuadro 3 quedan exentas de la obligación impuesta en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, en aplicación del artículo 6, apartado 7, de ese mismo Reglamento.

    Cuadro 3

    Sustancias/componentes exentos

    Artículos con un peso inferior a 25 g

    Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo

    Partes homogéneas de artículos complejos con un peso inferior a 25 g

    Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo

    Tintas, tóneres y cartuchos

    Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo

    Níquel en todo tipo de aceros inoxidables, salvo los que presentan un elevado contenido en azufre (S > 0,1 %)

     

    2-(2H-benzotriazol-2-il)-4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol CAS 3147-75-9

     

    Trifenilfosfina CAS 603-35-0

     

    (1-metiletilideno)di-4,1-fenileno

    Tetrafenil difosfato (BDP) CAS 5945-33-5 y CAS 181028-79-5 cuando se usa en estado puro y no con calidad técnica equivalente o inferior al 90 % BDP

     

    Evaluación y verificación: En relación con el producto o cualquier artículo o pieza homogénea del mismo, el solicitante presentará una declaración de conformidad con el criterio 7.a), junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad, firmadas por sus proveedores, sobre la no clasificación de las sustancias o materiales en ninguna de las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro a que se hace referencia en el cuadro 2 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que esto pueda determinarse, como mínimo, a partir de información que cumpla los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración se basará en información resumida sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro mencionadas en el cuadro 2, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006.

    La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo mediante la utilización de métodos alternativos, como métodos in vitro, por modelos cuantitativos de la relación estructura-actividad o mediante el uso de agrupaciones o extrapolaciones de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente el intercambio de los datos pertinentes en toda la cadena de suministro.

    La información suministrada se referirá a las formas o a los estados físicos de la sustancia o de las mezclas tal como se utilicen en el producto final.

    En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 1907/2006, que están exentas de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), de ese mismo Reglamento, bastará con que el solicitante presente una declaración para cumplir el criterio 7.a).

    b)   Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006

    No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (8), cuando estén presentes en mezclas, artículos o en cualquier pieza homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.

    Evaluación y verificación: En el momento de la solicitud se hará referencia a la lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes. El solicitante presentará una declaración de que se cumple el criterio 7.b), junto con la documentación correspondiente, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materiales y copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se indicarán los límites de concentración con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006 respecto a sustancias y preparados.

    Criterio 8.   Mercurio en fuentes de iluminación

    No se añadirán deliberadamente mercurio y sus derivados a las fuentes de iluminación empleadas en equipos de impresión de imágenes.

    Evaluación y verificación: El solicitante declarará al órgano competente que las fuentes de iluminación del producto no contienen más de 0,1 mg de mercurio o sus compuestos por lámpara. Asimismo, facilitará una breve descripción del sistema de iluminación utilizado.

    REUTILIZACIÓN, RECICLADO Y GESTIÓN AL FINAL DEL CICLO DE VIDA

    Criterio 9.   Diseño para el desmontaje

    El fabricante demostrará que el equipo de impresión de imágenes pueden desmontarlo con facilidad profesionales adecuadamente formados, utilizando las herramientas que están habitualmente a su disposición, con la finalidad de reparar o reponer componentes inservibles, modernizar los componentes más viejos u obsoletos y separar componentes y materiales, en última instancia para reciclado o reutilización.

    Evaluación y verificación: Junto con la solicitud, debe presentarse un informe en el que se explique cómo se desmonta el equipo de impresión de imágenes. Incluirá un diagrama de despiece del producto, en forma escrita o digital, en el que se etiqueten los principales componentes y se identifique cualquier sustancia peligrosa presente en ellos.

    CONSUMIBLES DE TINTA Y TÓNER

    Criterio 10.   Diseño y para el reciclado y/o la reutilización de cartuchos de tóner y/o tinta

    Los productos deberán aceptar cartuchos de tóner y/o tinta refabricados.

    Los productos se diseñarán teniendo en cuenta la reutilización de los cartuchos de tóner y/o tinta.

    El diseño del cartucho recomendado por el fabricante original (OEM) para su utilización en el producto fomentará su durabilidad. No se admitirán ni se aplicarán equipos y prácticas que pudieran impedir su reutilización (denominados, en ocasiones, equipos/prácticas anti-reutilización). Este requisito no se aplicará a los equipos de impresión de imágenes que no utilicen cartuchos.

    Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar la conformidad con este criterio. El solicitante proporcionará al órgano competente una copia de la información al usuario. El solicitante presentará las instrucciones sobre cómo refabricar y/o rellenar el cartucho o aportará una prueba (esto es, una muestra) de que los cartuchos se han refabricado o rellenado siguiendo las instrucciones facilitadas.

    Criterio 11.   Requisitos de recogida de cartuchos de tóner y/o tinta

    El solicitante ofrecerá a los usuarios un sistema de recogida para la devolución, en persona o mediante envío, de los módulos de tóner y/o tinta y los contenedores de tóner y/o tinta proporcionados o recomendados por el solicitante para su uso en el producto, con el fin de canalizar tales módulos y contenedores para su reutilización y/o reciclado de materiales, dándose preferencia a la reutilización. Esto mismo se aplicará a los contenedores de tóner residual.

    Se podrá subcontratar, para desempeñar esta tarea, a terceros a los que se faciliten instrucciones para la manipulación adecuada del tóner residual. Las partes del producto no reciclables se eliminarán de manera adecuada. El servicio de recuperación que designe el solicitante se encargará, sin coste adicional, de recoger los módulos y contenedores. La documentación de los productos incluirá información detallada sobre el sistema de recuperación.

    Evaluación y verificación: Se facilitará al órgano competente una declaración firmada por el solicitante o por los terceros subcontratados indicando que se ofrece a los usuarios un sistema de recogida de los módulos y contenedores de tóner y/o tinta y que los consumibles así recogidos se canalizarán para su reutilización y/o reciclado.

    Criterio 12.   Sustancias en la tinta y en el tóner

    a)

    No podrán añadirse a los tóneres y tintas (incluidas las tintas sólidas) suministrados o recomendados por el solicitante para su uso en el producto sustancias que contengan componentes de mercurio, cadmio, plomo, níquel o compuestos de cromo (VI). Quedarán exentos los compuestos complejos de níquel de elevado peso molecular empleados como colorantes. La contaminación por metales pesados como óxidos de níquel y cobalto relacionada con la producción se mantendrá a unos niveles tan bajos como resulte técnicamente posible y económicamente razonable.

    b)

    No se emplearán en los tóneres y tintas suministrados o recomendados por el solicitante para su uso en el producto los colorantes azoicos que pudieran liberar las aminas aromáticas carcinógenas citadas en la lista de aminas aromáticas del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

    c)

    Solo podrán añadirse como biocidas activos a las tintas suministradas o recomendadas por el solicitante para su uso en el producto las sustancias citadas en la lista de «sustancias activas existentes» del anexo II del Reglamento (CE) no 2032/2003 (9) de la Comisión.

    Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar la conformidad con estos requisitos. También deberá proporcionarse al órgano competente una declaración de conformidad firmada por los proveedores de las tintas y los tóneres, así como copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales y sustancias pertinentes.

    OTROS CRITERIOS

    Criterio 13.   Embalaje

    Si se utilizan cajas de cartón en el embalaje final, estarán hechas con al menos un 80 % de material reciclado.

    En caso de que se utilicen bolsas de plástico en el embalaje final, estas estarán fabricadas, como mínimo, con un 75 % de material reciclado o serán biodegradables o compostables, de conformidad con las definiciones que figuran en la norma EN 13432 o equivalente.

    Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar la conformidad con estos requisitos y facilitará al órgano competente copias de las especificaciones de material de los proveedores del material de embalaje. Solamente están sujetos a este criterio los envases primarios, entendiendo por tales los que se definen en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    Criterio 14.   Garantía, garantía de reparación y suministro de recambios

    El solicitante ofrecerá una garantía de reparación o sustitución de al menos cinco años.

    El solicitante garantizará el suministro de recambios y la existencia de la infraestructura para la reparación de los equipos durante un período mínimo de cinco años después de que deje de producirse un modelo concreto y de que se informe a los usuarios de la disponibilidad garantizada de recambios. Esta cláusula no se aplicará en caso de que se produzcan circunstancias inevitables y temporales más allá del control del fabricante, como una catástrofe natural.

    Evaluación y verificación: El solicitante presentará al órgano competente una declaración sobre la garantía de reparación y el suministro de recambios y facilitará a aquel muestras de la información del producto y las cláusulas de la garantía. El solicitante también podrá ofrecer recambios de su producto de manera gratuita o a precio de coste a través de terceros.

    Criterio 15.   Información al usuario

    El solicitante informará al usuario, en todas las lenguas de los países en que se comercialice el producto, de lo siguiente:

    a)

    Importancia medioambiental del consumo de papel

    Se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

    «Los principales impactos medioambientales de este producto, a lo largo de su ciclo de vida, se relacionan con el consumo de papel. Cuanto menos papel se consuma, menor será el impacto ambiental a lo largo del ciclo de vida. Se recomienda hacer uso de la impresión a doble cara y de la función de impresión de varias páginas en una única hoja de papel.»

    b)

    Ruido

    En caso de que el nivel de potencia acústica ponderado A sea superior a 63,0 db(A), se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

    «Las emisiones de ruido LWAd de este equipo son superiores a 63,0 db(A), por lo que este no es adecuado para su uso en estancias donde se desempeñe, principalmente, un trabajo intelectual. El equipo debería instalarse en otra estancia, debido al ruido que emite.»

    c)

    Cartuchos de tinta y tóner

    Se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

    «Los cartuchos de este equipo están concebidos para su reutilización. Se recomienda reutilizarlos, ya que ello supone un ahorro de recursos.»

    Además, se indicará claramente el rendimiento de la tinta del cartucho y el rendimiento en cantidad de impresiones en el embalaje del cartucho original (OEM) cuya utilización se recomiende.

    El criterio 15, letra c), no será de aplicación a los equipos de impresión de imágenes que no utilicen cartuchos.

    d)

    Se facilitará una guía con instrucciones sobre cómo maximizar la eficiencia medioambiental del equipo de impresión de imágenes de que se trate (que comprenderá las funciones de gestión de papel, eficiencia energética, gestión de residuos del producto y de cualesquiera consumibles, como cartuchos de tinta y/o tóner) por escrito, como parte del manual del usuario, y en forma digital, accesible a través del sitio web del fabricante. Dicha parte concreta del manual del usuario también incluirá información sobre el porcentaje de contenido reciclado y reutilizado total con respecto a la masa del producto.

    e)

    Papel reciclado:

    Se incluirá el siguiente mensaje en el manual de instrucciones del producto:

    «Este producto puede utilizar papel reciclado fabricado al 100 % con papel usado».

    Evaluación y verificación: El solicitante facilitará al órgano competente una declaración firmada de conformidad con estos requisitos y pruebas que demuestren que se facilita al usuario la información exigida en forma de una copia del folleto o manual en el que aquella se exponga. Se facilitará al órgano competente una copia del manual de instrucciones. Este manual podrá consultarse libremente a través del sitio web del fabricante.

    Criterio 16.   Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE

    La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la mención siguiente:

    a)

    Diseñado para una gestión del papel eficiente.

    b)

    Alta eficiencia energética.

    c)

    Uso reducido de sustancias peligrosas.

    Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en el documento «Guidelines for use of the Ecolabel logo» en el sitio web:

    http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf

    Evaluación y verificación: El solicitante presentará una muestra del equipo de impresión de imágenes en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.


    (1)  https://energystar.gov/products/specs/node/148

    (2)  Solo en relación con la impresión electrofotográfica.

    (3)  La lista de los «VOC identificados» en el método de medición se facilita en la norma Blue Angel RAL UZ 171, de julio de 2012, anexo S-M, capítulo 4.5.

    (4)  http://www.blauer-engel.de/en/products_brands/vergabegrundlage.php?id=259

    (5)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 4.

    (6)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

    (7)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

    (8)  http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

    (9)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

    (10)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.


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