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Document 32013R1414

    Reglamento (UE) n ° 1414/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir de 1 de julio de 2013 a las retribuciones de los funcionarios, agente temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados a terceros países

    DO L 353 de 28.12.2013, p. 15–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1414/oj

    28.12.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 353/15


    REGLAMENTO (UE) N o 1414/2013 DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 2013

    sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir de 1 de julio de 2013 a las retribuciones de los funcionarios, agente temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados a terceros países

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto a partir del 1 de julio de 2013, a las retribuciones pagadas, en la moneda de su país de destino, a los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países.

    (2)

    Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo (2) pueden implicar ajustes al alza o a la baja de las retribuciones con efecto retroactivo.

    (3)

    Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

    (4)

    Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (5)

    Procede prever además disposiciones que limiten dicha recuperación a un periodo no superior a seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino serán los que se indican en el anexo.

    2.   Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y corresponderán a los tipos vigentes a 1 de julio de 2013.

    Artículo 2

    1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones como consecuencia de la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en el anexo.

    2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos a la baja de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso estarán limitados a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de esa fecha.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. LINKEVIČIUS


    (1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) no 679/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establecen los coeficientes correctores aplicables del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2012 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países (DO L 195 de 18.7.2013, p. 3).

    (3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


    ANEXO

    Coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2013

    LUGAR DE DESTINO

    Paridad económica

    julio de 2013

    Tipo de cambio

    julio de 2013 (1)

    Coeficientes correctores

    julio de 2013 (2)

    Afganistán (3)

    0

    0

    0

    Albania

    82,78

    140,580

    58,9

    Argelia

    75,76

    104,367

    72,6

    Angola

    172,1

    127,217

    135,3

    Argentina (3)

    0

    0

    0

    Armenia

    423,1

    539,500

    78,4

    Australia

    1,485

    1,39950

    106,1

    Azerbaiyán

    1,024

    1,02236

    100,2

    Bangladesh

    60,05

    101,996

    58,9

    Barbados

    3,182

    2,62036

    121,4

    Bielorrusia

    7 263

    11 550,0

    62,9

    Belice

    1,882

    2,63246

    71,5

    Benín

    657,7

    655,957

    100,3

    Bolivia

    6,241

    9,00511

    69,3

    Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

    1,217

    1,95583

    62,2

    Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

    1,438

    1,95583

    73,5

    Botsuana

    6,062

    11,2867

    53,7

    Brasil

    2,581

    2,84200

    90,8

    Burkina Faso

    626,2

    655,957

    95,5

    Burundi (3)

    1 261

    2 013,63

    62,6

    Camboya

    4 352

    5 361,50

    81,2

    Camerún

    606,2

    655,957

    92,4

    Canadá

    1,189

    1,35990

    87,4

    Cabo Verde

    78,24

    110,265

    71,0

    República Centroafricana

    666,9

    655,957

    101,7

    Chad

    736,8

    655,957

    112,3

    Chile

    437,2

    669,063

    65,3

    China

    7,605

    8,01320

    94,9

    Colombia

    2 142

    2 532,08

    84,6

    Comoras

    371,0

    491,968

    75,4

    Congo (Brazzaville)

    799,9

    655,957

    121,9

    Costa Rica

    631,9

    650,623

    97,1

    Croacia (4)

    5,821

    7,45400

    78,1

    Cuba

    0,9525

    1,30320

    73,1

    República Democrática del Congo (Kinshasa)

    1,944

    1,30320

    149,2

    Yibuti

    214,2

    231,606

    92,5

    República Dominicana

    33,21

    54,4065

    61,0

    Ecuador

    0,9947

    1,30320

    76,3

    Egipto

    5,680

    9,17140

    61,9

    El Salvador

    0,9560

    1,30320

    73,4

    Eritrea

    24,67

    20,0367

    123,1

    Etiopía

    21,89

    24,3471

    89,9

    Fiyi

    1,639

    2,48509

    66,0

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    36,47

    61,6850

    59,1

    Gabón

    648,2

    655,957

    98,8

    Gambia

    31,22

    51,0000

    61,2

    Georgia

    1,543

    2,16590

    71,2

    Ghana

    2,075

    2,62335

    79,1

    Guatemala

    8,092

    10,1982

    79,3

    Guinea (Conakry)

    6 980

    9 033,17

    77,3

    Guinea-Bisáu

    605,6

    655,957

    92,3

    Guyana

    179,8

    270,215

    66,5

    Haití

    48,81

    57,0893

    85,5

    Honduras

    20,69

    26,5996

    77,8

    Hong Kong

    10,45

    10,1092

    103,4

    Islandia

    157,5

    162,050

    97,2

    India

    49,68

    78,4530

    63,3

    Indonesia (Banda Aceh)

    9 094

    12 936,1

    70,3

    Indonesia (Yakarta)

    9 932

    12 936,1

    76,8

    Irak (3)

    0

    0

    0

    Israel

    5,076

    4,73800

    107,1

    Costa de Marfil

    634,6

    655,957

    96,7

    Jamaica

    123,8

    131,208

    94,4

    Japón (Tokio)

    144,0

    127,930

    112,6

    Jordania

    0,9240

    0,923969

    100,0

    Kazajistán (Astana)

    196,4

    198,460

    99,0

    Kenia

    92,28

    112,916

    81,7

    Kosovo (Pristina)

    0,7282

    1,00000

    72,8

    Kirguistán

    48,77

    63,3131

    77,0

    Laos

    9 166

    10 127,0

    90,5

    Líbano

    1 570

    1 964,57

    79,9

    Lesotho

    6,479

    12,9640

    50,0

    Liberia

    1,504

    1,30320

    115,4

    Libia (3)

    0

    0

    0

    Madagascar

    2 429

    2 865,05

    84,8

    Malaui

    251,9

    438,269

    57,5

    Malasia

    3,066

    4,13620

    74,1

    Mali

    663,7

    655,957

    101,2

    Mauritania

    239,9

    396,710

    60,5

    Mauricio

    31,65

    40,3387

    78,5

    México

    12,66

    17,0117

    74,4

    Moldavia

    10,66

    16,2640

    65,5

    Montenegro

    0,6349

    1,00000

    63,5

    Marruecos

    7,845

    11,1215

    70,5

    Mozambique

    31,95

    38,5000

    83,0

    Birmania/Myanmar

    745,8

    1 227,61

    60,8

    Namibia

    8,744

    12,9640

    67,4

    Nepal

    85,32

    125,865

    67,8

    Nueva Caledonia

    133,4

    119,332

    111,8

    Nueva Zelanda

    1,730

    1,66400

    104,0

    Nicaragua

    18,44

    32,1974

    57,3

    Níger

    543,2

    655,957

    82,8

    Nigeria (Abuya)

    214,8

    202,198

    106,2

    Noruega

    10,38

    7,88100

    131,7

    Pakistán

    65,63

    128,896

    50,9

    Panamá

    0,8445

    1,30320

    64,8

    Papúa Nueva Guinea

    3,680

    2,85144

    129,1

    Paraguay

    3 776

    5 830,52

    64,8

    Perú

    3,138

    3,62420

    86,6

    Filipinas

    44,45

    56,4420

    78,8

    Rusia

    47,88

    42,7350

    112,0

    Ruanda

    696,0

    836,494

    83,2

    Samoa

    2,969

    3,09549

    95,9

    Arabia Saudí

    3,645

    4,88700

    74,6

    Senegal

    610,3

    655,957

    93,0

    Serbia (Belgrado)

    83,27

    114,460

    72,8

    Sierra Leona

    6 948

    5 646,66

    123,0

    Singapur

    1,990

    1,64650

    120,9

    Islas Salomón

    11,60

    9,33521

    124,3

    Sudáfrica

    6,702

    12,9640

    51,7

    Corea del Sur

    1 473

    1 495,51

    98,5

    Sudán del Sur (Yuba) (3)

    0

    0

    0

    Sri Lanka

    122,9

    168,790

    72,8

    Sudán (Jartum)

    5,479

    7,25179

    75,6

    Surinam

    2,649

    4,30056

    61,6

    Suazilandia

    7,019

    12,9640

    54,1

    Suiza (Berna)

    1,520

    1,23260

    123,3

    Suiza (Ginebra)

    1,536

    1,23260

    124,6

    Siria (3)

    0

    0

    0

    Taiwán

    33,79

    39,1171

    86,4

    Tayikistán

    4,274

    6,20910

    68,8

    Tanzania

    1 467

    2 088,16

    70,3

    Tailandia

    32,88

    40,5560

    81,1

    Timor Oriental

    1,588

    1,30320

    121,9

    Togo

    545,3

    655,957

    83,1

    Trinidad y Tobago

    6,945

    8,30780

    83,6

    Túnez

    1,391

    2,15770

    64,5

    Turquía

    2,249

    2,50700

    89,7

    Turkmenistán

    2,208

    3,71412

    59,4

    Uganda

    2 459

    3 416,28

    72,0

    Ucrania

    8,002

    10,4165

    76,8

    Emiratos Árabes Unidos (3)

    0

    0

    0

    Estados Unidos (Nueva York)

    1,246

    1,30320

    95,6

    Estados Unidos (Washington)

    1,212

    1,30320

    93,0

    Uruguay

    26,25

    26,7834

    98,0

    Uzbekistán

    1,582

    2 727,73

    58,0

    Vanuatu

    143,8

    127,470

    112,8

    Venezuela

    7,313

    8,19986

    89,2

    Vietnam

    153,08

    27 406,9

    55,9

    Territorios Palestinos — Franja de Gaza

    5,344

    4,73800

    112,8

    Yemen

    239,9

    280,286

    85,6

    Zambia

    6,854

    7,14850

    95,9

    Zimbabue (3)

    0

    0

    0

    Nota:

    La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).


    (1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

    (2)  Bruselas = 100 %.

    (3)  No disponible, debido a dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.

    (4)  Aplicable al personal estatutario en Croacia por un máximo de dieciocho meses a partir de su adhesión con arreglo al artículo 44 del Tratado de adhesión de Croacia a la UE.

    Nota:

    La paridad económica o paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el tipo de cambio (TX) por el coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular el CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes adeudados al personal deberá hacerse mediante la aplicación de la PPP invariable establecida en el presente cuadro, y no multiplicando cada vez el CC por el TX de la fecha de la transacción, ya que dicho TX es variable y daría como resultado una PPP diferente (errónea).


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