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Document 32005R2124
Commission Regulation (EC) No 2124/2005 of 22 December 2005 laying down derogations from Regulation (EC) No 800/1999 as regards products in the form of goods not covered by Annex I to the Treaty exported to third countries other than Romania
Reglamento (CE) n o 2124/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005 , por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Rumanía
Reglamento (CE) n o 2124/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005 , por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Rumanía
DO L 340 de 23.12.2005, p. 29–30
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 321M de 21.11.2006, p. 387–388
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2011
23.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/29 |
REGLAMENTO (CE) No 2124/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2005
por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exporten a terceros países distintos de Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), establece que lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), será de aplicación respecto a la exportación de productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a dicho país un tipo de restitución diferenciado. Los artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que deben entregarse como prueba de la llegada de la mercancía a su destino. |
(3) |
Con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas se pagará una parte de la restitución, a instancia del exportador, calculada utilizando el tipo de restitución más bajo, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero comunitario. |
(4) |
La Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía, relativa a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo 3 del Acuerdo Europeo (4), prevé la abolición de las restituciones para los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Rumanía, a partir del 1 de diciembre de 2005. |
(5) |
Rumanía se ha comprometido a conceder regímenes preferentes de importación a las mercancías importadas en su territorio a condición de que dichas mercancías vayan acompañadas de documentos en los que se declare que no pueden acogerse al pago de restituciones a la exportación. |
(6) |
Habida cuenta de dichos acuerdos, y como medida transitoria con miras a la posible adhesión de Rumanía a la Unión Europea, y a fin de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a costes innecesarios, procede establecer excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) no 800/1999 en la medida en que exige presentar pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta que no se haya fijado ninguna restitución a la exportación respecto a los países de destino cuando se determine el tipo de derecho más reducido. |
(7) |
Las medidas establecidas en la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía son aplicables desde el 1 de diciembre de 2005, por lo que el presente Reglamento debería entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Rumanía, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a todas las mercancías que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005, que están cubiertas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.
Artículo 2
Para determinar el tipo de restitución más bajo a efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Rumanía de las mercancías que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005, que están cubiertas por la Decisión no 3/2005 del Consejo de Asociación UE-Rumanía.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(4) DO L 324 de 10.12.2005, p. 26.