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Document 32002R1606
Regulation (EC) No 1606/2002 of the European Parliament and of the Council of 19 July 2002 on the application of international accounting standards
Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
DO L 243 de 11.9.2002, p. 1–4
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Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Diario Oficial n° L 243 de 11/09/2002 p. 0001 - 0004
Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, puso de relieve la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció como fecha límite el 2005 para la puesta en práctica del plan de acción en materia de servicios financieros de la Comisión y exhortó a la adopción de medidas para mejorar la comparabilidad de los estados financieros de las sociedades con cotización oficial. (2) Para contribuir a un mejor funcionamiento del mercado interior, debe exigirse a las sociedades con cotización oficial la aplicación de un corpus único de normas contables internacionales de gran calidad para la elaboración de sus estados financieros consolidados. Además, es importante que las normas en materia de información financiera aplicadas por las sociedades de la Comunidad que participan en los mercados financieros sean aceptadas internacionalmente y sean verdaderamente normas de ámbito mundial. Ello conlleva una mayor convergencia de las normas contables que actualmente se emplean en el ámbito internacional con el objetivo último de contar con un corpus único de normas contables mundiales. (3) La Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(4), la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas(5), la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras(6) y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros(7), son igualmente aplicables a las sociedades de la Comunidad con cotización oficial. Los requisitos de información establecidos en las Directivas citadas no pueden garantizar el alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera facilitada por todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial indispensable para lograr un mercado integrado de capitales que funcione de manera eficaz, fluida y eficiente. Es, pues, necesario ampliar el marco jurídico aplicable a las sociedades con cotización oficial. (4) El presente Reglamento pretende contribuir al funcionamiento eficiente y rentable del mercado de capitales. La protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en los mercados financieros es también un aspecto importante de la realización del mercado interior en este ámbito. El presente Reglamento refuerza la libre circulación de capitales en el mercado interior y contribuye a que las sociedades de la Comunidad puedan competir en condiciones de igualdad por los recursos financieros disponibles tanto en los mercados de capitales de la Comunidad como en los mundiales. (5) Es importante, en aras de la competitividad de los mercados de capitales de la Comunidad, lograr la convergencia de las normas utilizadas en Europa para elaborar los estados financieros, con unas normas internacionales de contabilidad que puedan utilizarse para las operaciones transfronterizas o la cotización en cualquier bolsa del mundo. (6) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su comunicación "La estrategia de la Unión Europea en materia de información financiera: El camino a seguir" en la que se proponía que, en 2005 a más tardar, todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial elaboraran sus estados financieros consolidados de conformidad con un único corpus de normas de contabilidad, concretamente las Normas internacionales de contabilidad (NIC). (7) Las Normas internacionales de contabilidad (NIC) las elabora el Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC), cuyo objetivo es formular un corpus único de normas mundiales de contabilidad. Tras la reestructuración del CNIC, en una de sus primeras decisiones, el 1 de abril de 2001, el nuevo Consejo de la entidad cambió la denominación del CNIC por la de Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) y, en lo que se refiere a las futuras normas internacionales de contabilidad, sustituyó la denominación NIC por la de Normas internacionales de información financiera (NIIF). En la medida de lo posible, y siempre que garanticen un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera en la Comunidad, estas normas debe ser obligatorias para todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial. (8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se deben aprobar con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8), y teniendo debidamente en cuenta la declaración formulada por la Comisión en el Parlamento Europeo el 5 de febrero de 2002, relativa a la aplicación de la legislación en materia de servicios financieros. (9) A efectos de la adopción de una norma internacional de contabilidad para su aplicación en la Comunidad es necesario, en primer lugar, que la norma cumpla el requisito básico de las citadas Directivas del Consejo, es decir, que de su aplicación se derive una imagen fiel de la situación financiera y de los resultados de una sociedad, principio que deberá valorarse según las disposiciones de las citadas Directivas del Consejo, sin que ello suponga ajustarse rigurosamente a todas y cada una de dichas disposiciones; en segundo lugar, que, de conformidad con las conclusiones del Consejo de 17 de julio de 2000, dicha norma favorezca el interés público europeo y, por último, que cumpla criterios básicos sobre la calidad de la información requerida para que los estados financieros sean útiles para los usuarios. (10) Un Comité técnico contable se encargará de proporcionar a la Comisión el apoyo y la experiencia necesarios para evaluar las normas internacionales de contabilidad. (11) El mecanismo de adopción debe actuar de manera rápida en relación con las propuestas de normas internacionales de contabilidad y ser al mismo tiempo un medio para deliberar, reflexionar e intercambiar información sobre las normas internacionales de contabilidad entre las principales partes interesadas, en especial los organismos de normalización de la contabilidad a nivel nacional, los supervisores en los ámbitos de los valores, la banca y los seguros, los bancos centrales, incluido el Banco Central Europeo (BCE), la profesión contable y los usuarios y preparadores de cuentas. Este mecanismo debe ser un medio para estimular la comprensión común de las normas internacionales de contabilidad aprobadas en la Comunidad. (12) Con arreglo al principio de proporcionalidad, las medidas previstas en el presente Reglamento son necesarias para lograr el objetivo de contribuir al funcionamiento eficiente y rentable de los mercados de capitales de la Comunidad y, por ello, a la realización del mercado interior, al requerir a las sociedades con cotización oficial la aplicación de un conjunto único de normas internacionales de contabilidad. (13) De conformidad con el mencionado principio, es necesario que los Estados miembros tengan la posibilidad de permitir o exigir a las sociedades con cotización oficial que elaboren sus cuentas anuales de conformidad con normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Los Estados miembros pueden decidir igualmente ampliar esta autorización o esta exigencia a otras sociedades en lo referente a la elaboración de sus cuentas consolidadas, de sus cuentas anuales o de ambas. (14) A fin de facilitar los intercambios de puntos de vista y permitir que los Estados miembros coordinen sus posiciones, la Comisión debe informar periódicamente al Comité de reglamentación contable acerca de los nuevos proyectos pendientes, documentos de trabajo, los esquemas temáticos y los proyectos para comentarios presentados por el CNIC así como sobre los consiguientes trabajos técnicos del Comité técnico contable. También es importante que el Comité de reglamentación contable sea informado prontamente cuando la Comisión tenga intención de no proponer la adopción de una norma internacional de contabilidad. (15) En sus deliberaciones y al elaborar posiciones que deban adoptarse sobre documentos presentados por el CNIC en el proceso de creación de normas internacionales de contabilidad [NIIF y SIC/IFRIC (Standing Interpretations Commitee)], la Comisión debe tener en cuenta la importancia de no introducir desventajas en materia de competencia para las sociedades europeas que actúen en el mercado mundial y, en la mayor medida posible, tener presente las opiniones expresadas por las delegaciones en el Comité de reglamentación contable. La Comisión estará representada en los órganos de dirección del CNIC. (16) Será determinante contar con un régimen riguroso y adecuado de ejecución para afianzar la confianza de los inversores en los mercados financieros. Según lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben adoptar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales de contabilidad. La Comisión tiene intención de establecer contactos con los Estados miembros por medio, en especial, del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, a fin de elaborar un enfoque común de ejecución. (17) Por otra parte, es preciso permitir a los Estados miembros aplazar hasta 2007 la aplicación de determinadas disposiciones para aquellas sociedades con cotización oficial, tanto en la Comunidad como en mercados regulados de terceros países, que ya aplican otro conjunto de normas de contabilidad internacionalmente aceptables como base principal de sus cuentas consolidadas, así como para las sociedades cuyos bonos y obligaciones son los únicos valores con cotización oficial. No obstante, es imprescindible que se aplique, a más tardar en 2007, un conjunto único de normas internacionales de contabilidad, las NIC, a todas las sociedades comunitarias con cotización oficial en un mercado regulado de la Comunidad. (18) Para permitir que los Estados miembros y las sociedades realicen las adaptaciones necesarias para poder aplicar las normas internacionales de contabilidad, basta con aplicar algunas disposiciones a partir de 2005. Deben adoptarse disposiciones adecuadas con vistas a la primera aplicación de las NIC por las sociedades, de resultas de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tales disposiciones deben elaborarse a nivel internacional con objeto de que las soluciones adoptadas reciban un reconocimiento internacional. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El presente Reglamento tiene como objetivo la adopción y aplicación en la Comunidad de normas internacionales de contabilidad con el fin de armonizar la información financiera facilitada por las sociedades a que se refiere el artículo 4 para garantizar un alto grado de transparencia y comparabilidad de los estados financieros y, por ende, un funcionamiento eficiente del mercado de capitales de la Comunidad y del mercado interior. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "normas internacionales de contabilidad" las Normas internacionales de contabilidad (NIC), las Normas internacionales de información Financiera (NIIF) y las interpretaciones correspondientes (interpretaciones del SIC/interpretaciones del IFRIC), las modificaciones ulteriores de dichas normas y de las interpretaciones correspondientes, así como las futuras normas y las interpretaciones correspondientes que pueda elaborar o aprobar el Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC). Artículo 3 Adopción y aplicación de las normas internacionales de contabilidad 1. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6, corresponderá a la Comisión decidir acerca de la aplicabilidad de las normas internacionales de contabilidad en la Comunidad. 2. Las normas internacionales de contabilidad sólo podrán aprobarse en caso de que: - no sean contrarias al principio establecido en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE y en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 83/349/CEE y favorezcan el interés público europeo, y de que - cumplan los requisitos de comprensibilidad, pertinencia, fiabilidad y comparabilidad de la información financiera necesarios para tomar decisiones en materia económica y evaluar la gestión de la dirección. 3. A más tardar el 31 de diciembre de 2002, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6, acerca de la aplicabilidad en la Comunidad de las normas internacionales de contabilidad existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. 4. Las normas internacionales de contabilidad adoptadas se publicarán íntegramente en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, en forma de reglamento de la Comisión, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Cuentas consolidadas de las sociedades con cotización oficial Para los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2005 inclusive, las sociedades que se rigen por la ley de un Estado miembro elaborarán sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 si, en la fecha de cierre de su balance, sus valores han sido admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(9). Artículo 5 Opciones con respecto a las cuentas anuales y a las sociedades sin cotización oficial Los Estados miembros podrán permitir o exigir: a) a las sociedades mencionadas en el artículo 4, que elaboren sus cuentas anuales, b) a las sociedades distintas de las mencionadas en el artículo 4, que elaboren sus cuentas consolidadas, sus cuentas anuales o ambas, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aprobadas conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6. Artículo 6 Procedimiento del Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación contable, en lo sucesivo denominado "el Comité". 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 7 Informes y coordinación 1. La Comisión se comunicará periódicamente con el Comité sobre el estado de los proyectos en curso del CNIC y los documentos conexos emitidos por este último, a fin de coordinar posiciones y facilitar los debates sobre la adopción de normas que puedan dimanar de dichos proyectos y documentos. 2. La Comisión informará puntual y debidamente al Comité en caso de que tenga la intención de no proponer la adopción de una norma. Artículo 8 Notificación En los casos en que los Estados miembros adopten medidas en virtud del artículo 5, las comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. Artículo 9 Disposiciones transitorias No obstante lo establecido en el artículo 4, los Estados miembros podrán disponer que, en cada ejercicio financiero que comience a partir de enero de 2007 inclusive, los requisitos de dicho artículo se apliquen únicamente, a las sociedades: a) cuyos bonos y obligaciones sean los únicos valores admitidos en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, o b) cuyos valores estén admitidos a cotización oficial en un país que no sea miembro de la Comunidad y que para ello hayan venido utilizando normas internacionalmente aceptadas a partir de un ejercicio financiero iniciado antes de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 10 Información y evaluación La Comisión evaluará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2007. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002. Por el Parlamento Europeo El Presidente P. Cox Por el Consejo El Presidente T. Pedersen (1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 285. (2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 86. (3) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 12 de marzo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2002. (4) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). (5) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (6) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (7) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. (8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (9) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).