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Document 62019CA0873

Asunto C-873/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht — Alemania) — Deutsche Umwelthilfe eV / Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Acceso a la justicia — Artículo 9, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo primero — Derecho a la tutela judicial efectiva — Asociación de defensa del medio ambiente — Legitimación activa de una asociación de tal naturaleza ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar la homologación de tipo CE de determinados vehículos — Reglamento (CE) n.° 715/2007 — Artículo 5, apartado 2, letra a) — Vehículos de motor — Motor diésel — Emisiones contaminantes — Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una «ventana de temperaturas» — Dispositivo de desactivación — Autorización de tal dispositivo cuando la necesidad se justifique como protección del motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo — Estado de la técnica]

DO C 7 de 9.1.2023, pp. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 7/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht — Alemania) — Deutsche Umwelthilfe eV / Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-873/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Convenio de Aarhus - Acceso a la justicia - Artículo 9, apartado 3 - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47, párrafo primero - Derecho a la tutela judicial efectiva - Asociación de defensa del medio ambiente - Legitimación activa de una asociación de tal naturaleza ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar la homologación de tipo CE de determinados vehículos - Reglamento (CE) n.o 715/2007 - Artículo 5, apartado 2, letra a) - Vehículos de motor - Motor diésel - Emisiones contaminantes - Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) - Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una «ventana de temperaturas» - Dispositivo de desactivación - Autorización de tal dispositivo cuando la necesidad se justifique como protección del motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo - Estado de la técnica)

(2023/C 7/02)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Deutsche Umwelthilfe eV

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Con intervención de: Volkswagen AG

Fallo

1)

El artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una asociación de defensa del medio ambiente legitimada para ejercitar acciones judiciales en virtud del Derecho nacional no pueda impugnar ante un órgano jurisdiccional nacional una resolución administrativa por la que se concede o se modifica una homologación de tipo CE que pueda ser contraria al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

2)

El artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 715/2007 debe interpretarse en el sentido de que un dispositivo de desactivación solo puede estar justificado, en virtud de la citada disposición, si se demuestra que dicho dispositivo responde estrictamente a la necesidad de evitar los riesgos inmediatos de averías o accidentes en el motor causados por un mal funcionamiento de un componente del sistema de recirculación de los gases de escape de tal gravedad que generen un peligro concreto durante la conducción del vehículo equipado con ese dispositivo. Además, la «necesidad» de un dispositivo de desactivación, a los efectos de la referida disposición, solo existirá cuando, en el momento de la homologación de tipo CE de ese dispositivo o del vehículo que va equipado con él, ninguna otra solución técnica permita evitar riesgos inmediatos de averías o accidentes en el motor que generen un peligro concreto durante la conducción del vehículo.


(1)  DO C 87 de 16.3.2020.


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