EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009AE1931

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CE) n ° 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» [COM(2009) 175 final]

DO C 255 de 22.9.2010, p. 48–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/48


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CE) no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»

[COM(2009) 175 final]

(2010/C 255/08)

Ponente: Sr. HERNÁNDEZ BATALLER

El 21 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el

«Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CE) no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»

COM(2009) 175 final.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de noviembre de 2009. (ponente: Sr. HERNÁNDEZ BATALLER).

En su 458o Pleno de los días 16 y 17 de diciembre de 2009 (sesión del 16 de diciembre de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 174 votos a favor y 1 abstención el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El CESE comparte el punto de vista de la Comisión consistente en proceder a la supresión del exequátur, para facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales en el mercado interior y la ejecución de dichas resoluciones a los ciudadanos y a las empresas.

1.2   El CESE considera oportuna la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 a las resoluciones administrativas; por ello solicita a la Comisión que proceda a los estudios necesarios para suprimir los obstáculos actualmente existentes.

1.3   Asimismo considera importante la adopción de medidas que faciliten la utilización transnacional del arbitraje, estando a favor del establecimiento de una norma de conflicto supranacional y uniforme relativa a la validez de los acuerdos de arbitraje que remitiera a la ley del Estado en que tiene lugar el arbitraje. Todo ello, sin cambiar nada del modo en que funciona la Convención de Nueva York o, al menos, tomándola como base para la adopción de nuevas medidas.

1.4   Un enfoque común de carácter supranacional, que establezca normas claras y precisas en materia de competencia internacional, reforzará la protección jurídica de los ciudadanos y garantizará la aplicación armoniosa de la legislación comunitaria de carácter vinculante. Para ello, deberían incluirse normas relativas a los demandados domiciliados en terceros países, crear normas de competencia subsidiaria, adoptar medidas para impedir la utilización de foro de conveniencia e impulsar la utilización de cláusulas tipo de elección de foro.

1.5   También deberían adoptarse normas que incrementen la seguridad jurídica y reduzcan los elevados costes que ocasiona la posibilidad de duplicación de litigios en materia de propiedad intelectual ante los tribunales nacionales.

1.6   Para los procesos judiciales en los que se diluciden derechos de carácter imperativo y tuitivo, como pueden ser los derivados del contrato de trabajo o las relaciones de consumo, se deberá modificar el Reglamento 44/2001, para permitir la acumulación de acciones judiciales que puedan hacer efectivo el ejercicio de acciones colectivas ante los tribunales de justicia.

2.   Introducción

2.1   En el Tratado de la Unión, figura entre sus objetivos el «mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia» y, en el Tratado de la Comunidad Europea, en el artículo 65 se establece que las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán «el reconocimiento y ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales».

2.2   El Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, convirtió el principio de reconocimiento mutuo (1) de las decisiones judiciales en verdadera «piedra angular» de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en el seno de la Unión Europea.

2.3   Con la entrada en vigor del Tratado de Niza, en febrero de 2003, el procedimiento de toma de decisiones del artículo 67 es sustituido por el voto por mayoría cualificada y por el procedimiento de codecisión en el ámbito de la cooperación judicial civil, con excepción del derecho de familia.

El Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, constituye una aportación muy positiva al acervo comunitario.

2.4.1   La jurisprudencia del TJCE sobre el Convenio y la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam hicieron posible la aprobación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2), sobre cuya propuesta el CESE emitió dictamen en su día (3), apoyando la oportunidad de un instrumento comunitario que sustituyese al Convenio.

2.4.2   El Reglamento (CE) no 44/2001 establece reglas uniformes para conocer conflictos de competencia judicial y facilitar la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutoria en la Unión Europea. Ha demostrado ser un instrumento vital en la realidad procesal civil y comercial transfronteriza.

2.4.3   Inicialmente, Dinamarca no participaba en la cooperación judicial civil. Actualmente, el Reglamento se aplica en Dinamarca desde el 1 de julio de 2007, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y comercial (4).

2.4.4   El Tratado de Lisboa facilitará la actuación a nivel europeo en el campo de la cooperación judicial civil generalizando la aplicación del método comunitario (5), con la aprobación por mayoría cualificada de las propuestas que haga la Comisión y potenciando el protagonismo del Parlamento Europeo, el control democrático por parte de los Parlamentos nacionales y el papel de control de la legalidad del Tribunal de Justicia.

3.   El Libro Verde de la Comisión:

3.1   El artículo 73 del Reglamento 44/2001 prevé que la Comisión presente un informe, a los cinco años de entrada en vigor, sobre la aplicación del mismo, acompañándolo de las propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.

3.2   El Libro Verde contiene toda una serie de propuestas relativas a los aspectos que la Comisión considera más esenciales, a tenor de la experiencia en su aplicación y de la jurisprudencia del TJCE recaída sobre el Reglamento no 44/2001.

3.3   Entre los temas sobre los que el Libro Verde pretende entablar un debate público, están la abolición del exequátur  (6), el funcionamiento del Reglamento en el ordenamiento jurídico internacional, la elección del foro, la propiedad industrial, la litispendencia y las acciones relacionadas, las medidas provisionales, la interfaz entre el Reglamento y el arbitraje, ámbito de aplicación, competencia.

3.4   También aborda el Libro Verde el reconocimiento y ejecución, en especial, la libre circulación de los documentos públicos, que ha sido solicitado en la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008; o la posibilidad de utilizar un formulario normalizado común en la fase de ejecución.

4.   Observaciones generales:

4.1   El Reglamento (CE) no 44/2001 ha demostrado ser un instrumento jurídico vital en la realidad procesal y comercial. El CESE comparte el mismo punto de vista que el Consejo y la Comisión consistente en que las medidas en el ámbito de la cooperación judicial civil son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

4.2   El debate propuesto por la Comisión resulta pertinente, a la luz de la experiencia acumulada en la aplicación del Reglamento durante los últimos años. Se trata de mejorar un derecho fundamental de las personas a obtener una tutela judicial efectiva, que es un Derecho Fundamental establecido en la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el artículo 65 del Tratado CE, constituyendo, a la vez, un principio general del Derecho reconocido por la jurisprudencia del TJCE.

La supresión del «exequátur» en todas las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil y mercantil resulta plenamente coherente con la finalidad de garantizar su eficacia y para preservar la seguridad jurídica en el ámbito del mercado interior y el Derecho Fundamental de acceso al proceso (7) y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 6, apartado 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 47, apartado 1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (8).

4.3.1   Consiguientemente, ello es conforme con la cláusula de subsidiariedad prevista implícitamente en el primer párrafo del artículo 65, apartado1 del Tratado CE, que establece que las medidas adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial civil con repercusión transfronteriza sólo pueden ser adoptadas si son necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

4.3.2   Por un lado, y en lo concerniente a los requisitos que deben concurrir en una decisión para que adquiera fuerza ejecutoria supranacional, podrían resultar suficientemente adecuadas las garantías previstas en el Reglamento (CE) no 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003 (Bruselas II-bis), cuyos artículos 41 y 42 conceden fuerza ejecutiva directa a las resoluciones en materia de derecho de visita y restitución de menores, siempre que concurran, en ambos casos, dos garantías: que las resoluciones sean ejecutivas en origen y que hayan obtenido la certificación correspondiente en el Estado miembro de origen (9).

4.3.3   En este sentido, el único impedimento que podría oponerse es que se haya dictado con posterioridad otra resolución ejecutiva por un órgano diferente, pero esta circunstancia resultaría muy excepcional en el ámbito sobre el que versa la modificación del Reglamento (CE) no 44/2001 que proyecta la Comisión.

4.3.4   Por otro lado, y con relación a la salvaguardia de los derechos del demandado, una interpretación conforme con el «principio de reconocimiento mutuo» faculta al órgano judicial ante el que se haya interpuesto la demanda para aplicar las mismas reglas que exija su ordenamiento nacional para los casos de notificación a extranjeros, o nacionales no residentes, del inicio del procedimiento.

4.3.5   En el supuesto de ausencia de tales previsiones, o en el de manifiesta inadecuación de las normas existentes al respeto del Derecho a un proceso justo (por ejemplo, la comprensión lingüística, la fehaciencia de los medios de transmisión y recepción de la demanda, etc.) sería oportuno establecer en la normativa supranacional reglas subsidiarias de garantías.

4.3.6   No obstante, el CESE estaría a favor de un procedimiento de revisión supranacional más armonizado de forma generalizada en el proceso civil y mercantil, siempre que el demandado disponga de una vía de recurso a posteriori (revisión especial), como salvaguarda.

De conformidad con la jurisprudencia del TJCE (10), el Capítulo II del vigente Reglamento 44/2001 no sólo unifica las reglas de competencia para los litigios intracomunitarios, sino también para los que contengan un elemento de extranjería, lo cual incluye aquellas situaciones en las que el domicilio del demandado no se halla en un Estado miembro.

4.4.1   Consiguientemente, sería posible establecer unas reglas de competencia especiales que ofrecieran un marco supranacional para este supuesto frente a la actual remisión al foro interno del artículo 4 del Reglamento (CE) no 44/2001, si bien sujetas a las excepciones previstas en los artículos 22 y 23 del propio Reglamento.

En lo concerniente a la introducción de «reglas de competencia subsidiaria», parecen adecuadas las tres que actualmente están en consideración:

la que tiene como fundamento el ejercicio de las actividades, si el litigio versa sobre las mismas (existe ya una previsión similar en el artículo 3 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, que atribuye la competencia al Estado en el que radica el centro de los intereses principales del deudor);

la que tiene como fundamento la localización de los bienes que son reclamados para satisfacer una deuda; y,

finalmente, la del «forum necessitatis» (11), si bien esta última deberá respetar escrupulosamente los términos en que el Derecho Internacional reconoce el «principio de la territorialidad objetiva» (12) que subrayan el deber de probar la conveniencia y la oportunidad de la remisión a un foro determinado.

4.5.1   El carácter excepcional de la utilización de las reglas del «forum necessitatis» queda reflejado, entre otras disposiciones, en el artículo 7 del Reglamento no 4/2009 (13), que faculta a la jurisdicción de un Estado miembro para resolver un litigio siempre que no exista competencia reconocida a otro Estado miembro a la luz del Reglamento, y no resultara posible iniciarlo en un tercer Estado con respecto al cual el litigio tenga un vínculo muy estrecho.

4.5.2   No obstante, en lo que respecta a la ampliación ante el riesgo de la existencia de procedimientos paralelos por el establecimiento de normas uniformes para las demandas interpuestas contra demandados de terceros países, en todo caso deberían reservarse las normas uniformes supranacionales, para los supuestos procedimentales siguientes:

cuando las partes han celebrado un acuerdo exclusivo de elección de foro a favor de órganos jurisdiccionales de países terceros;

cuando el litigio es, por otros motivos, competencia exclusiva de órganos jurisdiccionales de terceros países; o

cuando ya se ha emprendido un procedimiento paralelo en un tercer país.

En lo que concierne al reconocimiento y ejecución de las decisiones adoptadas por órganos judiciales de terceros Estados con competencia exclusiva sobre un litigio, es necesario establecer un procedimiento supranacional uniforme que evite los daños y dilaciones que supone la diversificación de regímenes actualmente existentes. Es decir, se trata de establecer un régimen común sobre las condiciones para admitir los fallos de los tribunales de terceros Estados, y que el CESE considera importante.

4.6.1   En este sentido, la Unión Europea tiene reconocida, con base en el Dictamen 1/2003 del TJCE, la competencia exclusiva para celebrar los Convenios Internacionales que sean pertinentes tanto a nivel bilateral como unilateral, por ello el establecimiento del procedimiento supranacional uniforme se considera pertinente.

4.7   Litispendencia:

4.7.1   Como es sabido, la regla de litispendencia prevé que, en el supuesto de que existan dos demandas con un mismo objeto y sobre hechos idénticos que son examinadas por dos jurisdicciones diferentes, la jurisdicción a la que se ha recurrido en último lugar deberá inhibirse de oficio a favor de la otra jurisdicción.

4.7.2   En lo concerniente al establecimiento de las reglas supranacionales que aseguren la eficacia de los acuerdos de elección de foro realizados por las partes en caso de que existan procedimientos paralelos, razones de eficacia y celeridad y de seguridad jurídica parecen aconsejar modificar en el Reglamento la regla de litispendencia con las salvaguardias de la obligación de comunicación y cooperación directa entre las dos jurisdicciones relevantes.

4.7.3   Resultaría positiva la creación de un mecanismo de cooperación y comunicación entre los tribunales afectados, imponiendo al órgano que se inhibió la obligación de reabrir el asunto si el tribunal al que se sometió el asunto en primer lugar también se inhibe, con lo que se evitarían los conflictos de competencia negativos como el existente en el Reglamento 2201/2003 (14).

4.7.4   En este sentido, la «litispendencia con salvaguardias» permitiría establecer un plazo determinado dentro del cual la jurisdicción competente por orden cronológico -en aplicación de la regla de «prioridad en el tiempo»- deberá pronunciarse en firme sobre su competencia, y en caso de retenerla, estará obligada por otros plazos perentorios a informar regularmente a la otra jurisdicción del desarrollo del procedimiento.

El establecimiento de una «regla de diligencia», que obligue a comunicar puntualmente las incidencias relevantes a dos o más órganos jurisdiccionales que se encuentran en situación de litispendencia sobre un mismo asunto del que se han declarado exclusivamente competentes, reforzaría de forma inequívoca la seguridad jurídica.

4.8.1   Por último, el CESE considera que una cláusula tipo de elección de foro, de carácter supranacional incluida en el Reglamento 44/2001, facilitaría el acceso a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos y a las empresas, porque evitaría la incertidumbre sobre la cuestión de validez del acuerdo de elección de foro, con la finalidad de evitar, mediante las medidas que resulten necesarias, el foro de conveniencia.

4.9   Las medidas cautelares:

4.9.1   Con relación a las medidas cautelares resulta también oportuna una revisión de ciertos aspectos de los vigentes artículos 31 y 47 del citado Reglamento 44/2001. Especialmente, en el supuesto de que tales medidas se soliciten ante las autoridades judiciales de un Estado miembro cuando es competente para conocer sobre el fondo el Tribunal de otro Estado miembro.

4.9.2   Habida cuenta de que las actuaciones cautelares ante un tribunal deben de ser adoptadas para proteger la situación procesal de quien las solicita si concurren, con carácter general en la mayoría de los Estados miembros, dos requisitos, el «fumus boni iuris» y el «periculum in mora» (15), y a efectos de evitar el abuso de derecho, sería conveniente introducir algunas cortapisas a esta posibilidad.

4.9.3   Primero, la obligación del órgano ante el que se solicita realizar una comunicación con el tribunal competente sobre el fondo del litigio, y, una vez evaluada esta información, de decidir sobre la oportunidad de su adopción tomando como principal referencia el buen fin del procedimiento.

4.9.4   Segunda, la obligación a cargo de quien solicita las medidas cautelares o provisionales de depositar una fianza cuya cantidad será fijada prudencialmente por el órgano jurisdiccional competente en función de la magnitud del fondo del procedimiento y de su necesario efecto disuasorio para evitar abusos de derecho.

4.9.5   En los supuestos en que se trata de obtener una obligación de hacer y otros supuestos similares que no implicaren el pago de una cantidad liquida vencida y exigible, podría regularse la exención de la fianza en virtud de la apreciación fáctica de las circunstancias concurrentes por el juez, para evitar obstáculos a la obtención de la tutela cautelar.

4.10   Supresión del exequátur:

4.10.1   Se mantiene vigente asimismo la posibilidad de no reconocimiento que, fundado en motivos tasados previsto en el artículo 34 del Reglamento, gira en torno al orden público, la indefensión de las partes implicadas y la incompatibilidad de las decisiones.

4.10.2   Estas circunstancias otorgan márgenes de discrecionalidad a las jurisdicciones competentes difíciles de controlar, y obviamente, contribuyen a la inseguridad jurídica y a posibles dilaciones indebidas de los procedimientos.

4.10.3   Por otro lado, parece razonable que, a efectos de la supresión del «exequátur» en el otorgamiento de la ejecución de las medidas provisionales, la modificación del artículo 47 del Reglamento en cuestión se inspire en la fórmula prevista por el vigente artículo 20 del Reglamento (CE) no 4/2009 (13), es decir, una copia de la resolución, un extracto de la resolución traducida con el formulario correspondiente.

4.10.4   Dado que las modificaciones previstas en el Reglamento pretenden contribuir a la aplicación general del principio de «reconocimiento mutuo» en su ámbito de aplicación, no parece coherente que siga diferenciándose entre «reconocimiento» y «ejecución».

4.10.5   Sería deseable, por ello, su supresión o una revisión cuidadosa de las condiciones para su aplicación.

4.10.6   Por otro lado, si se pretende que el «reconocimiento» de las resoluciones abarque todo el ámbito civil y mercantil, deberá modificarse el contenido del vigente artículo 1 para ampliar el ámbito de aplicación del mismo a las resoluciones administrativas, puesto que ello implicaría que los ciudadanos y las empresas se beneficiarían mejor del funcionamiento del mercado interior.

4.10.7   Esta observación parece igualmente pertinente a efectos de la propuesta de incluir en el Reglamento fórmulas de penalización económica para los deudores y las que impongan los tribunales o las autoridades tributarias de los Estados miembros.

4.10.8   Para simplificar trámites y agilizar las ejecuciones, puede mejorarse la tutela jurídica si se estableciera un formulario normalizado común disponible en todas las lenguas comunitarias oficiales, con un extracto de la resolución.

4.10.9   Con esto se podrían reducir los costes de la ejecución suprimiendo la obligación de elegir un domicilio o de designar un mandatario «ad litem» al existir el Reglamento (CE) no 1393/2007 (16) que hace obsoletos estos requisitos.

4.11   El documento público europeo:

4.11.1   Inicialmente, el artículo 50 del Convenio de Bruselas hacía una referencia a los «documentos auténticos que tuvieran fuerza ejecutiva», siendo dicho precepto objeto de interpretación por parte del TJCE (17), en el sentido de que se trataba de los documentos con fuerza ejecutiva en virtud del Derecho del Estado de origen, cuya autenticidad ha sido establecida por una autoridad pública o por cualquier otra autoridad habilitada a tal fin por dicho Estado.

4.11.2   En el Reglamento 44/2001, dicho concepto ha sido incluido en el artículo 57. Sin embargo, el Parlamento ha solicitado a la Comisión que inicie los trabajos sobre un documento público europeo.

4.11.3   El CESE es partidario de que la Comisión aborde los trabajos necesarios para abordar la libre circulación de los documentos públicos, que pueda finalizar con el establecimiento de un documento público europeo.

4.12   La protección de los consumidores:

4.12.1   Según el Considerando 13 del Reglamento 44/2001, en los contratos celebrados por los consumidores es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia del TJCE (18).

4.12.2   El Comité comparte las inquietudes de la Comisión expresadas en los Considerandos del Reglamento y de la jurisprudencia del TJCE, ya que siempre ha sido partidario de mantener un elevado nivel de protección de los consumidores que necesitan de normas tuitivas y de carácter imperativo que les protejan.

4.12.3   Por razones de coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, sería conveniente alinear la redacción del artículo 15, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento con la definición de crédito al consumo y contrato de crédito vinculado que recoge el artículo 3, c) y n), de la Directiva 2008/48/CE (19).

4.12.4   Por último, y en lo que concierne a las acciones colectivas, este tipo de tutela procura mitigar los costes procesales que normalmente terminan por disuadir al consumidor de demandar a un empresario domiciliado en otro Estado miembro; en especial, los gastos que acarrea litigar fuera de su domicilio habitual y, en caso de tener que litigar ante su propio juez, los gastos derivados de la necesidad de tener que ejecutar «a fortiori» la decisión en otro Estado miembro.

4.12.5   Dado que con el actual Reglamento (artículo 6, apartado 1) no es posible acumular acciones, en especial acciones de varios demandantes contra el mismo demandado ante los tribunales de un Estado miembro, debería modificarse este precepto del Reglamento, para facilitar los recursos colectivos de los consumidores y las acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, sobre las que el CESE se ha pronunciado de forma favorable.

4.13   La propiedad intelectual:

4.13.1   Si bien la Directiva 2004/48/CE (20) relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual tiene por objeto aproximar determinadas cuestiones procedimentales, resultan necesarias normas de carácter supranacional para paliar la falta de seguridad jurídica y reducir los elevados costes que ocasiona la posibilidad de duplicación ante los tribunales nacionales.

4.13.2   Por ello, el CESE considera que se deben adoptar medidas para impedir la falsificación de marcas y alienta a la Comisión y a los Estados miembros a concluir el Convenio sobre la Patente Europea, dentro del pleno respeto a la pluralidad lingüística.

4.14   El arbitraje:

4.14.1   El CESE considera que en la reforma del Reglamento 44/2001 deberían adoptarse las medidas adecuadas para asegurar que las resoluciones puedan circular fluidamente en Europa y para impedir los procedimientos paralelos.

4.14.2   En concreto, con la supresión (parcial) de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento:

se permitirían las medidas cautelares en apoyo del arbitraje,

se permitiría el reconocimiento de las resoluciones sobre la validez de un acuerdo de arbitraje y,

se facilitaría el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que incorporan una resolución arbitral.

4.14.3   EL CESE está a favor de la adopción de medidas que faciliten la utilización transnacional del arbitraje; por ello es partidario del establecimiento de una norma de conflicto supranacional y uniforme relativa a la validez de los acuerdos de arbitraje que remitiera a la ley del Estado en que tiene lugar el arbitraje.

4.14.4   En todo caso, el CESE considera que lo más indicado sería no cambiar nada del modo en que funciona la Convención de Nueva York de ejecución de las sentencias arbitrales de 1958 o, al menos, tomarla como base de cara a la adopción de nuevas medidas.

4.15   Ampliación del ámbito de aplicación a las resoluciones administrativas

4.15.1   EL CESE es consciente de que el Reglamento 44/2001 solamente se aplica a las resoluciones de carácter civil y mercantil, no obstante lo cual considera que para el adecuado funcionamiento del mercado interior la Comisión y los Estados miembros deberían estudiar las posibilidades de ampliar el ámbito de aplicación material de este Reglamento a las resoluciones administrativas firmes, por los procedimientos que estimen oportunos, incluido el establecido en el artículo 309 del Tratado CE.

Bruselas, 16 de diciembre de 2009.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  El principio de «reconocimiento mutuo» garantiza la libre circulación de resoluciones judiciales sin que sea necesario armonizar las legislaciones procesales de los Estados miembros.

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3)  DO C 117 de 16.4.2000, p. 51.

(4)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 61.

(5)  El método comunitario se basa en la idea de que se defiende mejor el interés general de los ciudadanos cuando las instituciones comunitarias desempeñan plenamente su papel en el proceso de toma de decisiones, respetando el principio de subsidiariedad.

(6)  El exequatur es el procedimiento que tiene por objeto determinar si es posible brindarle el reconocimiento a una sentencia pronunciada por el Tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutar y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a aquel que la pronunció.

(7)  El acceso al proceso forma parte del derecho del artículo 6-1 según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, las Sentencias Golder (21.2.1975, puntos 28 a 31) y Sentencia Dewer, entre otras.

(8)  DO C 364 de 18.12.2000.

(9)  También en este sentido, los Reglamentos 4/2009; 1896/2006 y 861/2007.

(10)  Sentencia de 1.3.2005, as. C-281/02 OWUSU, y Dictamen 1/03 de 7 de febrero de 2006, FJ 143-145.

(11)  Significa que un tribunal reconocerá la competencia asumida por un tribunal extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. Se trata más de un aspecto del acceso a los tribunales que un reconocimiento de resoluciones.

(12)  Por ejemplo, en las Sentencias del TIJ de 7 de septiembre de 1927, asunto «Lotus» y de 5 de febrero de 1970, asunto «Barcelona Traction».

(13)  DO L 7 de 10.1.2009, p. 1.

(14)  DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

(15)  Las medidas cautelares suponen, en principio el otorgamiento anticipado, y en ocasiones parcial, de una pretensión antes de haberse dictado sentencia. Según la doctrina procesal clásica (por todos, Calamandrei, «Introducción al Estudio sistemático de las Providencias cautelares», para la adopción de dichas medidas debería reunirse ambos requisitos, apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y hacer perder la finalidad legítima al recurso (periculum in mora). También el TJCE ha recogido dicha doctrina en el Auto del Presidente del Tribunal de 19.7.1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros (as. C-149/95), en el Auto del Presidente del TJPI de 30.6.1999, Pfizer Animal Health/Consejo (asunto T- 13/99) y asuntos Factortame de 19 de junio de 1990, y Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28.6.1990.

(16)  Reglamento (CE) no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, DO L 324 de 10.12.2007.

(17)  Sentencia del TJCE de 17.6.1999, asunto C-260/97, Unibank.

(18)  Sentencia del TJCE de 17.9.2009, asunto C-347708, Vorarlberger Gebietskrankenkasse.

(19)  DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(20)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.


Top