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Документ 62008CN0485
Case C-485/08 P: Appeal brought on 11 November 2008 by Claudia Gualtieri against the judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 10 September 2008 in Case T-284/06 Gualtieri v Commission
Asunto C-485/08 P: Recurso de casación interpuesto el 11 de noviembre de 2008 por Claudia Gualtieri contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-284/06, Gualtieri/Comisión
Asunto C-485/08 P: Recurso de casación interpuesto el 11 de noviembre de 2008 por Claudia Gualtieri contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-284/06, Gualtieri/Comisión
DO C 32 de 7.2.2009г., стр. 15—16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 32/15 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de noviembre de 2008 por Claudia Gualtieri contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-284/06, Gualtieri/Comisión
(Asunto C-485/08 P)
(2009/C 32/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Claudia Gualtieri (representantes: P. Gualtieri y M. Gualtieri, avvocati)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se desestime cualquier otra pretensión, excepción o alegación. |
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Que se emitan los pronunciamientos y las declaraciones pertinentes. |
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Que se acojan los motivos invocados en relación con las diversas cuestiones examinadas, y se acoja cada una de las pretensiones formuladas, las cuales, en todo caso, se dan por íntegramente reproducidas en el presente recurso. |
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Que se enuncien los principios de Derecho, según los cuales, la relación entre los ENCS, expertos nacionales en comisión de servicios, y la Comisión de las Comunidades Europeas tiene el carácter de trabajo por cuenta ajena, es equiparable a la de los agentes temporales, y las indemnizaciones que corresponden a aquéllos son de carácter retributivo. |
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Que se declare que, según el Derecho comunitario, a igualdad de prestaciones laborales se corresponden idénticas retribuciones y que, en cualquier caso, el pago de una posible compensación desigual a personas casadas, en relación con personas solteras o que convivan de hecho con su pareja, viene a ser una discriminación en detrimento de quienes integran una familia legal. |
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Que se declare, con carácter subsidiario, que se deben a la recurrente en su integridad las indemnizaciones previstas en el artículo 17 de la Decisión ENCS, a partir de la fecha relativa a la separación de hecho o de la presentación del convenio de divorcio ante el tribunal de Bruselas. |
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Que, por consiguiente, se anule en su totalidad o en parte la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 10 de septiembre de 2008, notificada el día siguiente, y se acojan total o parcialmente las pretensiones formuladas en primera instancia y en el recurso de casación o se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para toda resolución sobre el fondo que sea necesaria. |
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Que se imponga a la Comisión de las Comunidades Europeas el pago de las costas causadas en ambas instancias del presente procedimiento, con total compensación, con carácter subsidiario, de las costas causadas en la primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, del conjunto de disposiciones que regulan la situación jurídica de los ENCS se desprende de manera indiscutible y evidente que la relación con la administración de origen permanece en suspenso todo el tiempo que dura la comisión de servicios y que, durante ese período el experto nacional queda plenamente incorporado en la organización de la Comisión, a favor de la cual se considera que debe realizar sus propias prestaciones de manera exclusiva, con la consiguiente clara asimilación (rectius: identidad) de su situación jurídica con la de los agentes (al menos, de los temporales), los cuales, a su vez, se equiparan a los funcionarios en relación con las condiciones de trabajo y con los aspectos inherentes a la retribución.
Por este motivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 141 CE, apartado 2 (que incluye en el concepto de retribución igualmente cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo), norma de rango superior con respecto al artículo 17 de la Decisión ENCS, y el Estatuto de los funcionarios y de los otros agentes de la Unión Europea (artículo 62, apartado 3: «la retribución consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones»), las indemnizaciones correspondientes a los ENCS tienen carácter retributivo, al igual que aquellas análogas pertenecientes a los funcionarios y a los demás agentes.
Por consiguiente, debe sostenerse la existencia de un principio general de Derecho comunitario y no comunitario, según el cual, a igualdad de prestaciones laborales deben abonarse idénticas retribuciones, como se deduce de lo previsto en el artículo 14 del CEDH, en la Directiva 2000/43/CE de 29 de junio de 2000 (1), en la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000 (2), en los artículos 3 CE, apartado 2, 136 CE, 137 CE, apartado 1, letra i), y 141 CE, apartado 1.
Por el contrario, la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia produce el efecto de que dos trabajadores, los cuales realizan la misma prestación laboral, sean retribuidos de manera distinta en el supuesto de que el cónyuge de uno de ellos ya resida en Bruselas al acordarse la comisión de servicios, y es causa de grave discriminación en detrimento de las personas que integran una familia legal, a pesar de la fuerte protección de que goza este instituto en las legislaciones internas e internacionales y de la tendencia a equiparar a ésa la convivencia de las parejas de hecho en la normativa de varios Estados miembros, en el propio Estatuto de los funcionarios [artículo 1, apartado 1, y artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII] y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, el abono íntegro de las indemnizaciones debería haber tenido lugar, al menos, al cese de la convivencia, ya que en las prescripciones normativas no se encuentra indicio alguno de la supuesta necesidad de referirse al momento inicial de la relación sin tener en cuenta los cambios ocurridos durante su desarrollo.
Con respecto a la excepción de ilegalidad del artículo 20 de la Decisión ENCS, en relación con el artículo 241 CE, la recurrente ha señalado que se expusieron de manera pormenorizada e inmediatamente comprensible las razones de hecho y de Derecho que le sirven de base, máxime si se considera que la otra parte no esgrimió ninguna objeción, y que era patente que el objetivo de la remisión al citado artículo 241 era que, en cualquier caso, se produjera un pronunciamiento sobre las cuestiones que habían sido formuladas, incluso en el negado supuesto de extemporaneidad del recurso.
Además, la recurrente ha renunciado al motivo relativo a la violación del principio de confianza legítima y ha solicitado que se reforme la decisión sobre las costas del procedimiento que, con arreglo a los artículos 87 y 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, deberían haber sido íntegramente compensadas. Por último, ha observado que el hecho de que dicho Tribunal haya examinado el fondo de la controversia y se haya pronunciado sobre el mismo significa de manera inequívoca que se reconoce la admisibilidad del recurso, lo cual, a estas alturas, no puede cuestionarse.
En consecuencia, se ha pedido en las pretensiones que, enunciados los principios de Derecho referentes a que la relación entre los ENCS y la Comisión es la propia de un trabajo por cuenta ajena y que es comparable a la correspondiente a los agentes temporales, así como que las indemnizaciones a favor de los propios ENCS son de carácter retributivo, se declare que, según el Derecho comunitario, a igualdad de prestaciones laborales deben corresponder idénticas retribuciones y que, en todo caso, el pago de posibles compensaciones distintas a personas casadas, en relación con personas solteras o que convivan de hecho con su pareja viene a ser una discriminación en detrimento de quienes integran una familia legal, o, con carácter subsidiario, que las indemnizaciones previstas en el artículo 17 de la Decisión ENCS deben pagarse a la recurrente en su integridad a partir de la fecha de la separación de hecho o de la presentación del convenio de divorcio ante el tribunal de Bruselas.
(1) 1 Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22).
(2) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).