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Document 62007CA0052

    Asunto C-52/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Marknadsdomstolen — Suecia) — Kanal 5 Ltd, TV 4 AB/Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (STIM) ( Derecho de propiedad intelectual — Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que disfruta de una situación de monopolio de hecho — Percepción de una remuneración relativa a la difusión por televisión de obras musicales — Método de cálculo de esta remuneración — Posición dominante — Abuso )

    DO C 32 de 7.2.2009, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.2.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 32/2


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Marknadsdomstolen — Suecia) — Kanal 5 Ltd, TV 4 AB/Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (STIM)

    (Asunto C-52/07) (1)

    («Derecho de propiedad intelectual - Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que disfruta de una situación de monopolio de hecho - Percepción de una remuneración relativa a la difusión por televisión de obras musicales - Método de cálculo de esta remuneración - Posición dominante - Abuso»)

    (2009/C 32/03)

    Lengua de procedimiento: sueco

    Órgano jurisdiccional remitente

    Marknadsdomstolen

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Kanal 5 Ltd, TV 4 AB

    Demandada: Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (STIM)

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Marknadsdomstolen — Interpretación del artículo 82 CE — Tarifas abonadas por las cadenas de televisión privadas a una entidad gestora de derechos de ejecución de obras musicales — Cálculo de las tarifas basado en un porcentaje de los ingresos procedentes, entre otros, de abonos y publicidad.

    Fallo

    1)

    El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que tiene una posición dominante en una parte sustancial del mercado común no explota de forma abusiva dicha posición cuando, en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual, aplica a las cadenas de televisión privadas un sistema de tarifas según el cual los importes de dichas tarifas corresponden a una parte de los ingresos de esas cadenas, siempre que dicha parte sea globalmente proporcional a la cantidad de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual realmente emitida o que pueda emitirse y salvo que exista otro método que permita identificar y cuantificar de forma más precisa la utilización de dichas obras así como la audiencia, sin que por ello aumenten desproporcionadamente los gastos a que da lugar la gestión de los contratos y el control de la utilización de dichas obras.

    2)

    El artículo 82 CE debe interpretarse en el sentido de que, al calcular las tarifas percibidas en concepto de retribución debida por la difusión por televisión de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual de modo diferente según se trate de sociedades de televisión privadas o de sociedades de servicio público, una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual puede explotar de forma abusiva su posición dominante a efectos de dicho artículo cuando aplica a estas sociedades condiciones desiguales para prestaciones equivalentes y les ocasiona por este motivo una desventaja competitiva, salvo que tal práctica pueda estar objetivamente justificada.


    (1)  DO C 95 de 28.4.2007.


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