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Document 62008CN0258

Asunto C-258/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 18 de junio de 2008 — Ladbrokes Betting & Gaming Ltd y Ladbrokes International Ltd/Stichting de Nationale Sporttotalisator

DO C 223 de 30.8.2008, p. 26–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 18 de junio de 2008 — Ladbrokes Betting & Gaming Ltd y Ladbrokes International Ltd/Stichting de Nationale Sporttotalisator

(Asunto C-258/08)

(2008/C 223/41)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ladbrokes Betting & Gaming Ltd y Ladbrokes International Ltd

Demandada: Stichting de Nationale Sporttotalisator

Cuestiones prejudiciales

1)

Una política nacional restrictiva en materia de juegos de azar dirigida a encauzar la propensión al juego que contribuye efectivamente a alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa nacional de que se trata, a saber, luchar contra la ludopatía y combatir el fraude, al mantener la actividad del juego, mediante una oferta regulada de los juegos de azar, en un nivel (mucho) más limitado que el que existiría sin un régimen nacional de regulación, ¿cumple el requisito formulado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular en la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Gambelli (C-243/01, Rec. p. I-13031), de que limite las actividades de apuesta de modo coherente y sistemático, cuando se permite al titular o titulares de una licencia hacer más atractiva su oferta de juegos de azar mediante la introducción de nuevos juegos, llamar la atención de un público amplio sobre su oferta de juegos de azar mediante anuncios publicitarios y, de este modo, apartar a los jugadores (potenciales) de la oferta ilegal de juegos de azar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2007, Placanica, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 55, in fine)?

2a)

Suponiendo que una normativa nacional relativa a la política en materia de juegos de azar es compatible con el artículo 49 CE, a la hora de aplicar la misma en un caso concreto, ¿debe examinar además el órgano jurisdiccional nacional si la medida a adoptar, a saber, la exigencia de impedir a los residentes en el Estado miembro de que se trate, mediante el programa informático disponible a tal fin, el acceso a un sitio web para participar en los juegos de azar ofrecidos en el mismo, cumple, en las concretas circunstancias del caso, en cuanto tal y por sí misma, el requisito de que se ajuste efectivamente a los objetivos aducidos para justificar la normativa nacional, y si la restricción a la libre prestación de servicios derivada de la normativa y de la aplicación de la misma no es desproporcionada a la vista de sus objetivos?

2b)

¿Es relevante para la respuesta a la cuestión 2a el hecho de que la medida a adoptar no sea exigida e impuesta en el marco del mantenimiento de la normativa nacional por parte de las autoridades públicas, sino en el marco de un procedimiento civil en el que un organizador de juegos azar que opera con la licencia exigida exige la adopción de la medida sobre la base de un ilícito civil cometido en su perjuicio, consistente en que la contraparte vulnera la normativa nacional pertinente y, de este modo, se procura una ventaja desleal frente a la parte que opera con la licencia exigida?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que su aplicación tiene como consecuencia que la autoridad competente de un Estado miembro no puede prohibir, sobre la base del sistema cerrado de licencias aplicable en el Estado miembro a las ofertas de servicios en materia de juegos de azar, que un proveedor de servicios a quien ya se ha concedido una licencia en otro Estado miembro para la prestación de tales servicios por Internet ofrezca dichos servicios igualmente por Internet en el Estado miembro mencionado en primer lugar?


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