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Document E2008J0717(01)

Modificaciones al reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la AELC adoptadas por el Tribunal el 20 de septiembre de 2007 y aprobadas por los Gobiernos de los Estados de la AELC

DO C 180 de 17.7.2008, p. 20–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2021; derog. impl. por E2021C0520(01)

17.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 180/20


Modificaciones al reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de la AELC adoptadas por el Tribunal el 20 de septiembre de 2007 y aprobadas por los Gobiernos de los Estados de la AELC

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/C 180/12)

EL TRIBUNAL DE LA AELC,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Visto el Protocolo 5 al Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 43.

ADOPTA LA SIGUIENTE DECISIÓN DE MODIFICACIÓN DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

1.   El artículo 31, apartado 1, queda modificado como sigue:

«1.   Si el Tribunal estimare que el comportamiento de un Asesor o un Abogado ante el Tribunal, un Juez o el Secretario es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.

Por los mismos motivos, el Tribunal podrá excluir del procedimiento al interesado en cualquier momento mediante auto, oído el interesado. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.».

2.   Se suprime el artículo 32, apartado 5.

3.   El apartado 6 del artículo 32 pasa a ser el apartado 5 y queda modificado como sigue:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 3 anterior, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y 2 a 4, el Tribunal podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

4.   El artículo 33, apartado 2, queda modificado como sigue:

«2.   A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.

Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.

Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 75, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en una Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.».

5.   El artículo 35, apartado 1, queda modificado como sigue:

5.«1.   Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a)

el nombre y domicilio del demandado;

b)

los hechos y fundamentos de derecho invocados;

c)

las pretensiones del demandado;

d)

la proposición de prueba.

A este respecto será aplicable lo dispuesto en el artículo 33, apartados 2 a 6.».

6.   Se añade el Capítulo tercero bis siguiente:

«Capítulo tercero bis

DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 59 bis

1.   A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, previa propuesta del Juez Ponente y oída la otra parte, el Presidente podrá, excepcionalmente, decidir que un asunto se tramite según un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la urgencia particular del asunto exija que el Tribunal resuelva sin dilación.

La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.

2.   En caso de seguirse un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación sólo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzgare necesario.

La parte coadyuvante sólo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzgare necesario.

3.   En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto según un procedimiento acelerado se adoptare después de la presentación de este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. Podrá aplazar la fecha de la vista cuando la práctica de diligencias de prueba o de otras medidas preparatorias así lo exija.

Sin perjuicio del artículo 37, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.

4.   El artículo 20 del Estatuto del Tribunal de la AELC, que posibilita la oposición de observaciones escritas, será aplicable al procedimiento acelerado.».

7.   El artículo 71, apartado 3, queda modificado como sigue:

«3.   Si los gastos reembolsables se hubieren realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a dichos pagos se hubieren realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día del pago.».

8.   El artículo 72, apartado 3, queda modificado como sigue:

«3.   El Presidente designará al Juez Ponente. Una vez consideradas las observaciones escritas de la parte contraria, el Tribunal decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.

En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.».

9.   En el artículo 75, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cuando, conforme al artículo 33, apartado 2, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación.».

10.   El artículo 88, apartado 2, queda modificado como sigue:

«2.   El Tribunal podrá en cualquier momento, de oficio, y oídas las partes, decidir sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.».

11.   El artículo 89, apartado 1, primer párrafo, queda modificado como sigue:

«1.   La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el artículo 14, apartado 6. Podrá tomarse en consideración una demanda de intervención presentada después de expirar dicho plazo, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral. En ese caso, si el Presidente admitiere la intervención, sobre la base del informe para la vista que se le hubiere transmitido, el coadyuvante podrá presentar durante la fase oral, de celebrarse ésta, observaciones orales.».

12.   El artículo 90, apartado 1, queda modificado como sigue:

«1.   Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.

Esta petición se notificará al demandado. El Presidente podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.».

13.   Se añade el artículo 97 bis siguiente:

«Artículo 97 bis

1.   A petición del órgano jurisdiccional nacional, el Presidente podrá, excepcionalmente, a propuesta del Juez Ponente, decidir que un dictamen consultivo se tramite mediante un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta al dictamen consultivo. En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a las partes del litigio principal y a los demás interesados mencionados en el artículo 20 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de dictamen consultivo.

2.   En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, las partes y los demás interesados a los que se refiere el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá instar a las partes y a dichos interesados a que limiten sus alegaciones u observaciones escritas a los aspectos de Derecho esenciales suscitados por la cuestión.

3.   Las alegaciones u observaciones escritas presentadas se comunicarán a las partes y a dichos interesados antes de la vista.».

Artículo 2

1.   Las presentes modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2008.

2.   El artículo 35, apartado 1, en su versión modificada, se aplicará en caso de que el plazo del que dispone el demandado para presentar el escrito de contestación haya comenzado a correr pero todavía no haya finalizado.

3.   La presente Decisión, cuya versión en lengua inglesa es auténtica, se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   La presente Decisión será traducida oficialmente al alemán, islandés y noruego por los servicios del Tribunal.

Luxemburgo, 20 de septiembre de 2007.

Carl Baudenbacher

Presidente

Henrik Bull

Juez

Thorgeir Örlygsson

Juez


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