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Document 62007CN0478

Asunto C-478/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 25 de octubre de 2007 — Budejovicky Budvar narodni podnik/Rudolf Ammersin GmbH

DO C 22 de 26.1.2008, p. 24–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 22/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 25 de octubre de 2007 — Budejovicky Budvar narodni podnik/Rudolf Ammersin GmbH

(Asunto C-478/07)

(2008/C 22/45)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Handelsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Budejovicky Budvar narodni podnik

Demandada: Rudolf Ammersin GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 18 de noviembre de 2003 (C-216/01), estableció los requisitos para la compatibilidad con el artículo 28 CE de la protección de una denominación como indicación geográfica que en el país de origen no es ni el nombre de un lugar ni el de una región; conforme a dichos requisitos, la denominación:

según las condiciones de hecho

y las concepciones que prevalecen en la República Checa, ha de designar una región o un lugar del territorio del Estado de origen

y su protección en dicho Estado ha de estar justificada a la luz de los criterios del artículo 30 CE.

¿Significan estos requisitos:

1.1)

que la denominación, como tal, cumple una función de referencia geográfica concreta a un determinado lugar o a una determinada región, o si basta que la denominación, en relación con el producto con ella designado, sea adecuada para indicarle al consumidor que el producto designado procede de un determinado lugar o de una determinada región del país de origen;

1.2)

que los tres requisitos se han de verificar por separado y se deben cumplir todos y cada uno de ellos;

1.3)

que para determinar la percepción que en el país de origen se tiene del término ha de realizarse una sondeo de opinión y, en tal caso, que es necesario un grado de conocimiento y atribución bajo, medio o alto para que esté justificada dicha protección;

1.4)

que en la práctica la denominación ha de ser utilizada en el país de origen como indicación geográfica por varias empresas, y no una sola, y que la utilización como marca por una sola empresa es contraria a la protección?

2)

El hecho de que una denominación no fuera notificada o solicitada dentro del plazo de seis meses previsto en el Reglamento (CE) no 918/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentos con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1) o en el marco del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), ¿supone que una protección nacional vigente o, en cualquier caso, una protección bilateralmente extendida a otro Estado miembro, pierden su validez si la denominación constituye una indicación geográfica cualificada con arreglo al Derecho interno del Estado de origen?

3)

El hecho de que en el marco del tratado de adhesión entre los Estados miembros de la Unión Europea y un nuevo Estado miembro se incluyera la protección de diversas indicaciones geográficas cualificadas para un alimento con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006 ¿supone que no se pueda mantener una protección nacional existente o, en cualquier caso, una protección bilateralmente extendida a otro Estado miembro para otra denominación diferente del mismo producto, y que el Reglamento (CE) no 510/2006 tenga un efecto excluyente en ese sentido?


(1)  DO L 163, p. 88.

(2)  DO L 93, p. 12.


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