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Document 52005AE1066

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género COM(2005) 81 final — 2005/0017 (COD)

    DO C 24 de 31.1.2006, p. 29–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    31.1.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 24/29


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género»

    COM(2005) 81 final — 2005/0017 (COD)

    (2006/C 24/10)

    El 22 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

    La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de septiembre de 2005 (ponente: Sra. ŠTECHOVÁ).

    En su 420o Pleno de los días 28 y 29 de septiembre de 2005 (sesión del 28 de septiembre de 2005), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 166 votos a favor, 5 en contra y 7 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones del Comité (1)

    1.1

    El Comité Económico y Social Europeo reitera su gran interés por la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres; en sus recientes dictámenes sobre el tema, el Comité ha subrayado una vez más la importancia de que se realicen progresos mucho más concretos (2). La igualdad entre hombres y mujeres (igualdad de género) es una prioridad en las políticas europeas y debe seguir siéndolo. A pesar de que en los últimos años la UE se ha esforzado más por promover la igualdad de trato entre hombres y mujeres, éstas todavía sufren desventajas en gran parte de los ámbitos de actividad (3): esta situación debe cambiar. Aunque es mucho menos frecuente, hay casos en los que los hombres son víctimas de la discriminación por motivos de sexo, y también es preciso ponerle remedio. Por otra parte, es necesario resolver toda una serie de problemas provocados por la discriminación (por motivos de orientación sexual, edad, salud, discapacidad y origen étnico) y agravados por la desigualdad entre los sexos.

    1.1.1

    Así, en toda la UE se producen numerosas formas de desigualdad por motivos de sexo: es indispensable reconocerlas, documentarlas, conocer los casos, analizarlos, extraer lecciones para toda la comunidad y buscar soluciones adecuadas.

    1.1.2

    Por ello el CESE acoge con satisfacción cualquier instrumento eficaz que acelere la verdadera instauración de la igualdad entre hombres y mujeres.

    1.1.3

    El CESE respalda la propuesta de crear un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (4) (en lo sucesivo «Instituto»), ya que considera que podrá convertirse en ese instrumento eficaz y de gran potencial que apoye los esfuerzos de la UE y los Estados miembros para avanzar en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, tanto en el plano jurídico como en la práctica.

    1.2

    El CESE aprueba las razones que justifican la creación de una institución independiente y la decisión de que el Instituto no sustituya ni debilite a las agencias especializadas y con experiencia ni a las que se prevé crear a escala comunitaria (5). Además, la creación del Instituto no debe afectar a la aplicación del principio de «mainstreaming» (integración de la dimensión del género) en los órganos y en todas las políticas y programas comunitarios: por el contrario, el CESE está seguro de que así se reforzará tal principio.

    1.3

    El CESE considera que el Instituto basará su autoridad en la objetividad, la neutralidad, la independencia, la experiencia y la posibilidad de centralizar las informaciones pertinentes, y podrá convertirse en instrumento esencial para una gran diversidad de usuarios. Gracias a una aplicación sistemática de la integración de la dimensión del género («gender mainstreaming»), el Instituto podrá atender los intereses de «clientes» extremadamente diversos, desde los estratos más amplios de la sociedad civil a los órganos decisorios de la UE.

    1.3.1

    Además, las actividades del Instituto no se limitarán al interior de la UE, sino que abarcarán un contexto europeo más amplio, como la preparación de futuras ampliaciones de la Unión, y se desarrollarán en el contexto internacional. De este modo, trabajará igualmente por el mantenimiento de vínculos e intercambios multiculturales.

    1.4

    El CESE cree que el carácter tan ambicioso del objetivo y las tareas que se ha propuesto el Instituto exige una definición más clara que la propuesta por la Comisión de las competencias y deberes que caracterizan sus funciones de investigación, difusión de la información, educación, etc. Es indispensable precisar los objetivos de la recogida y el análisis de datos para que el Instituto pueda desempeñar sin trabas su papel en el proceso decisorio europeo. En este sentido conviene recordar que todas las instancias comunitarias deben aprovechar los instrumentos estadísticos de los distintos Estados miembros. El Instituto debería tener la posibilidad de aclarar, desde su punto de vista, los proyectos en preparación. Por otra parte, también debería aportar información sobre cuestiones relativas a la integración de la dimensión del género. Asimismo, debería poder opinar sobre las iniciativas y actividades comunitarias al respecto.

    1.4.1

    El CESE cree que una definición más exacta de los objetivos y tareas del Instituto justificará su importancia y demostrará claramente que es preciso dotarlo de los medios necesarios para conseguir tales objetivos.

    1.5

    El Instituto debe estar dotado de una fuerte autoridad moral; es esencial aumentar su transparencia y garantizar unos vínculos verdaderamente eficaces con los grupos interesados de la sociedad civil que se mencionan en las letras a) a c) del primer párrafo del artículo 10, con amplia experiencia en materia de análisis y conocimiento de las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres y que, además, puedan reflejar de forma más directa las necesidades de los ciudadanos de la UE. Por consiguiente, el CESE recomienda encarecidamente que los representantes de estos grupos de la sociedad civil dispongan de más puestos en el Consejo de Administración del Instituto (véanse a continuación los puntos 3.7.2 y 3.7.3). En este sentido, el CESE recuerda el importante papel que desempeñan en distintos ámbitos los interlocutores sociales en la resolución de problemas relacionados con la igualdad entre hombres y mujeres en el mercado laboral.

    1.6

    El CESE insiste igualmente en que los representantes de los interlocutores sociales europeos y de la correspondiente organización no gubernamental representativa gocen del mismo estatus en el Consejo de Administración que los demás miembros; es decir, que dispongan de derecho a voto (véase a continuación el punto 3.7.4).

    1.7

    El CESE considera esencial que los recursos financieros asignados al Instituto le permitan cumplir sus funciones junto a las otras agencias o programas comunitarios que también se ocupan de problemas relativos a la igualdad entre hombres y mujeres.

    1.8

    La propuesta de Reglamento no indica el lugar en el que se establecería el Instituto; no obstante, el CESE respalda la recomendación de que se establezca en uno de los países que se incorporaron a la UE en 2004. Efectivamente, algunos de esos países ya han manifestado su interés por albergar la sede del Instituto. Con ello se respondería igualmente a la necesidad de descentralización equilibrada de las instituciones dentro de la UE y se brindaría la oportunidad de entablar un contacto más directo con los ciudadanos y ciudadanas del país en el que se ubique el Instituto, así como un mejor conocimiento de sus experiencias en el ámbito de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

    1.9

    El CESE está convencido de que una estrecha colaboración con el Instituto beneficiará a todas las partes, y declara estar dispuesto a cooperar con el futuro Instituto en el marco de las normas comunitarias.

    2.   Introducción y observaciones generales

    2.1

    El 8 de marzo de 2005 la Comisión Europea publicó la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (6) y, en particular, declaró en su comunicado de prensa (7) lo siguiente:

    «Este instituto constituirá un centro de excelencia independiente a escala europea. Se encargará de recopilar, analizar y difundir los datos de investigaciones, así como la información fiable y comparable que necesitan los responsables de la toma de decisiones en Bruselas y los Estados miembros. Dispondrá de un centro de documentación y de una biblioteca que se abrirán al público.

    Este instituto incentivará la investigación y el intercambio de experiencias organizando reuniones entre los responsables de la toma de decisiones, los expertos y las partes interesadas, y hará que la atención se centre en las medidas en favor de la igualdad entre hombres y mujeres con actos como conferencias, campañas y seminarios. Otra función fundamental consistirá en preparar instrumentos destinados a integrar mejor la igualdad de género en todas las políticas comunitarias».

    2.2

    El largo período transcurrido entre la primera iniciativa de crear el Instituto Europeo, en 1995 (8), y la publicación de la propuesta de Reglamento, en marzo de 2005, sirvió para realizar estudios e investigaciones políticas que han permitido preparar medidas ponderadas.

    2.3

    En su reunión de los días 1 y 2 de junio de 2004, el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores manifestó su apoyo unánime a la creación del Instituto Europeo (9):

    «En principio, las Delegaciones han apoyado plenamente la creación del Instituto, al tiempo que destacaban la importancia de una estructura que incorporara valor añadido pero sin duplicar las actividades existentes en este ámbito. Se ha mencionado asimismo la necesidad de neutralidad presupuestaria.»

    El Consejo confió al Instituto las siguientes tareas:

    cuestiones de coordinación;

    centralización y difusión de información;

    incremento de la relevancia de las cuestiones ligadas a la igualdad entre hombres y mujeres, y

    provisión de instrumentos para integrar en las políticas las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres.

    2.3.1

    Posteriormente, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que presentara su propuesta (10).

    2.4

    La creación del Instituto se decidió tras la adhesión de diez nuevos países a la UE. El CESE considera importante que, desde un primer momento, su funcionamiento tenga como marco la Unión ampliada, pues ello permitirá tomar en consideración una mayor diversidad de experiencias, situaciones y conocimientos.

    2.5

    En su reciente Dictamen sobre el tema «Pekín + 10: evaluación de los progresos en la igualdad entre hombres y mujeres» (11), el CESE resumía la evolución y el alcance de las actividades de la UE en la materia. El Comité se remite a este dictamen e insiste en la conveniencia de constatar el aumento tanto de las necesidades en materia de estudios, análisis e información como de las exigencias sobre su calidad. El CESE se muestra satisfecho por que este progreso se derive de una aplicación más amplia del principio del «gender mainstreaming».

    2.6

    En la práctica existen algunos problemas permanentes y otros nuevos a los que hacen frente la UE y sus Estados miembros y que es urgente resolver. Están directamente relacionados con la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres y corresponderá al Instituto tratarlos. En concreto, se trata de los siguientes:

    desigualdades en el mercado laboral, especialmente en lo que se refiere a la segregación en oficios, las diferencias de salario y los riesgos inherentes a este mercado;

    evolución de la carrera profesional de las mujeres y su acceso a puestos de alto nivel o de dirección; seguimiento de la situación de las mujeres que ocupan cargos directivos y de gestión;

    conciliación de la vida profesional y privada;

    acceso a la formación permanente, seguimiento del aumento de la cualificación profesional de las mujeres;

    evolución demográfica en la UE;

    tráfico de mujeres (y menores) y su explotación con fines sexuales;

    todas las formas de violencia relacionadas con la dimensión del género;

    escasa participación femenina en el proceso decisorio;

    conciencia general insuficiente de los problemas vinculados a la igualdad entre hombres y mujeres y aplicación aún insatisfactoria del concepto de «gender mainstreaming»;

    presentación estereotipada del papel del hombre y la mujer (en el sistema educativo, en los medios de comunicación, en la vida pública, en el mundo laboral);

    conciencia insuficiente de las propias mujeres del lugar que pueden ocupar en la sociedad;

    problemas interculturales;

    igualdad entre los sexos en las diversas instituciones, organismos y organizaciones, incluidas aquellas de la sociedad civil organizada;

    etc.

    2.6.1

    El CESE se remite a su Dictamen sobre «Pekín + 10», en el que señala de forma muy detallada numerosos ámbitos en los que es preciso actuar (12).

    2.7

    Como ya se ha indicado, el CESE es consciente de que la aplicación del principio del «gender mainstreaming» avanza y se desarrolla. Por tanto, acepta que se confíe a una institución independiente la función de centralizar los esfuerzos de los Estados miembros y las partes interesadas de la sociedad civil para ayudar a los órganos comunitarios en este ámbito. De este modo se reforzará el efecto sinérgico. Además, el CESE cree que ha de garantizarse la complementariedad entre el Instituto y las agencias comunitarias, y que el principio del «gender mainstreaming» continuará desarrollándose en el marco de las agencias, en estrecha colaboración con el futuro Instituto. Del mismo modo, debe establecerse una cooperación sistemática con los mecanismos institucionales en el ámbito de la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

    2.8

    El CESE recuerda que la creación del Instituto representa un paso adelante, pero que hay otras iniciativas igualmente necesarias para avanzar en la promoción de la igualdad de oportunidades en la práctica y en el conjunto de los objetivos formulados en los textos comunitarios. Es de suma importancia que el Instituto participe activamente en la consecución de los objetivos de crecimiento y creación de empleo de la Estrategia de Lisboa.

    2.9

    Aunque el CESE aprueba la creación del Instituto, es necesario que tenga la mejor acogida posible por parte de la sociedad civil europea, nacional y local, pues, de lo contrario, no podría llevar a buen término sus trabajos. Por lo tanto, es conveniente que esta nueva institución disponga de los medios necesarios para lograr credibilidad y confianza y le permitan desarrollar con éxito todo tipo de actividades, así como despertar el interés que merece.

    3.   Observaciones específicas

    3.1

    El CESE aprueba el fundamento jurídico en que se basa la creación del Instituto: el apartado 3 del artículo 141 y el apartado 2 del artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Asimismo, da su visto bueno a los motivos expuestos en los considerandos, que explican igualmente que la propuesta sometida a examen se ajusta a lo estipulado en el artículo 5 del Tratado.

    3.2

    El CESE considera, asimismo, que la cooperación con las estructuras existentes –fundaciones y demás instituciones– responde al deseo expresado por el Consejo de evitar toda duplicación del trabajo. El CESE señala que el 12o considerando hace referencia implícita a otras instituciones e instancias europeas, como Eurostat. El CESE remite a las Comunicaciones de la Comisión «El encuadramiento de las agencias reguladoras europeas» (13) y «Proyecto de acuerdo interinstitucional para el encuadramiento de las agencias reguladoras europeas» (14), y toma nota de que este marco determinará también el lugar que ocupe el Instituto entre las instituciones actuales.

    3.3

    El CESE subraya que la denominación del Instituto (artículo 1) en inglés –«European Institute for Gender Equality»– refleja claramente su misión y permite, de este modo, tener en cuenta las dimensiones más amplias (éticas, morales, estéticas, sexuales, etc.). Efectivamente, la experiencia ha demostrado que la palabra «gender» no tiene equivalente preciso en varias lenguas de la Unión Europea. Por eso las traducciones deberían hallar la formulación que se acerque más a la versión original.

    3.4

    Por lo que se refiere a los objetivos del Instituto, el CESE considera que el artículo 2 debería mencionar explícitamente la promoción del principio de «gender mainstreaming».

    3.4.1

    El CESE, por otra parte, considera que debería confiarse al Instituto la misión de ayudar a las organizaciones de empresarios y de trabajadores, así como a otros integrantes de la sociedad civil organizada en el marco de sus actividades en materia de igualdad entre hombres y mujeres. Este objetivo debería mencionarse claramente y ser tomado en consideración.

    3.5

    El CESE cree que las funciones del Instituto, definidas en el artículo 3, son tan importantes como sus objetivos. Por consiguiente, deben completarse tal como se indica en el punto 1.4 del presente dictamen.

    3.5.1

    El CESE pide que se mencione explícitamente a los interlocutores sociales en la letra a) del apartado 1 del artículo 3. En este sentido, el Comité recuerda que los interlocutores sociales europeos han adoptado recientemente la «Estrategia marco sobre la igualdad entre hombres y mujeres».

    3.5.2

    El CESE subraya que el Instituto contribuirá a dar prueba de su valor añadido si presenta periódicamente sus trabajos, aparte de su informe anual, para colaborar así en la realización de las tareas derivadas, particularmente, de la «Estrategia marco sobre la igualdad entre hombres y mujeres». Además de su informe anual, debería publicar, entre otras cosas, su programa de trabajo (letra e) del apartado 1 del artículo 3).

    3.5.3

    Las cuestiones que tratará el Instituto requerirán igualmente el empleo de métodos de trabajo adecuados, que deberían adaptarse a diversas clases de desigualdades y discriminación entre los sexos. Por consiguiente, convendría recurrir, entre otras cosas, a métodos comparativos («benchmarking»), estudios de casos, recopilación vertical (sectorial) de datos, integración de la dimensión de género en la elaboración de presupuestos, seguimiento, etc. Es evidente que el Instituto deberá colaborar en este sentido con las agencias e instituciones especializadas.

    3.5.4

    El CESE señala que en la letra d) del apartado 1 del mismo artículo se prevé que el Instituto realice en «Europa» encuestas para llamar la atención sobre su acción más amplia en el EEE, en la perspectiva de la próxima ampliación y ante los Estados miembros del Consejo de Europa.

    3.5.5

    El CESE desearía que en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se añadiera el ámbito nacional o regional, pues permitiría la apertura a otras partes interesadas, como los entes territoriales, que contribuyen a sensibilizar más a los ciudadanos sobre las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres, en línea con los objetivos previstos en el artículo 2, así como en los Considerandos.

    3.6

    El CESE se congratula por la independencia del Instituto (artículo 5) respecto de las autoridades nacionales y la sociedad civil. Sin embargo, cree que también debería ser independiente de las instituciones comunitarias, pues le situaría en una posición más objetiva con respecto a ellas. Por ello, el CESE propone que se amplíe el número de representantes de la sociedad civil en el Consejo de Administración, a fin de aumentar la independencia del Instituto.

    3.6.1

    El CESE aprueba y respalda el principio de que el Instituto colabore libre e independientemente con las autoridades de los Estados miembros. Considera que sería oportuno cambiar el número de miembros del Foro Consultivo con vistas a obtener y suministrar puntualmente las informaciones (véase más adelante el punto 3.8.2). En este contexto, podría tratarse de una misión adaptada a las instancias que deben desarrollar sus actividades en los Estados miembros en el marco de la Directiva que contiene la versión refundida de las Directivas sobre igualdad de oportunidades (15).

    3.7

    Por lo que se refiere a los órganos del Instituto, el CESE aprecia los esfuerzos encaminados a convertir el Consejo de Administración en un órgano operativo capaz de dirigir eficazmente el Instituto para que pueda adaptarse a los cambios y a la demanda.

    3.7.1

    El CESE parte, sin embargo, del principio de que la Comisión sólo puede nombrar a los miembros del Consejo de Administración que representan a los grupos mencionados a propuesta de las organizaciones que se indican en el Reglamento objeto de examen. Este debería figurar en el artículo 10.

    3.7.2

    El CESE subraya que es precisa una representación a la vez eficaz y clara de los interlocutores sociales europeos y de la ONG comunitaria correspondiente, con «un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por motivos de sexo y a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres», según se recoge en el Reglamento, para que el Consejo de Administración pueda llevar a cabo sus misiones; es decir, asumir sus obligaciones con la Comisión Europea y los Estados miembros y, al mismo tiempo, recoger las reacciones de la sociedad civil al respecto. Además, nada justifica no proponer la presencia de representantes de la sociedad civil. Dado que la representación de los interlocutores sociales a escala nacional no estará garantizada en el Consejo de Administración, al contrario de lo que ocurre actualmente en las instancias tripartitas comunitarias, es conveniente asegurar, al menos de esta forma, la participación activa de los interlocutores sociales y de la ONG correspondiente.

    3.7.3

    Así pues, el CESE insta a que se aumente el número de miembros del Consejo de Administración. En su opinión, convendría que este aumento sea tal que cada una de las partes (Consejo, Comisión, interlocutores sociales y la organización no gubernamental comunitaria correspondiente) disponga de seis representantes. Ello permitiría a las organizaciones mencionadas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 10 elegir a sus candidatos procurando asegurar una representación paritaria de hombres y mujeres. Por consiguiente, cada una de las organizaciones citadas en la propuesta de Reglamento dispondría de dos puestos.

    3.7.4

    Del mismo modo, nada justifica que los representantes de los interlocutores sociales y de la ONG carezcan de un voto deliberativo. Al objeto de garantizar mejor la independencia del Instituto y la autonomía y objetividad de sus actividades, el CESE pide a la Comisión que procure conceder a los representantes de las organizaciones de empresarios y trabajadores y de la ONG correspondiente un voto deliberativo de pleno derecho. Esto es coherente con el apartado 4, que precisa que «cada miembro del Consejo de Administración, o en caso de ausencia, su suplente, dispondrá de un voto».

    3.7.5

    El CESE considera que los directores de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y de la Agencia Europea de los derechos fundamentales deberían tener la posibilidad, en su caso, de participar sistemáticamente como observadores en las reuniones del Consejo de Administración del Instituto (apartado 11 del artículo 10). El director del Instituto también debería tener la posibilidad de participar en las reuniones de estas instituciones (en nombre del Consejo de Administración o basándose en «memorandos de acuerdo»).

    3.8

    El CESE no ve objeciones a que la misión del Foro Consultivo consista en permitir que los Estados miembros incluyan a las instancias competentes y creen una red de expertos. De conformidad con el artículo 12, este órgano carece de poder de decisión dentro del Instituto; por consiguiente, no es necesario precisar que los tres miembros que representan a las partes interesadas a nivel europeo carecen de voto deliberativo. Por consiguiente, también se plantea la cuestión de por qué la Comisión nombra a estos representantes y si no convendría que fueran elegidos directamente por las organizaciones correspondiente que se mencionan en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 10.

    3.8.1

    Es preciso encontrar el modo de garantizar el equilibrio en la representación de mujeres y hombres en el Foro Consultivo.

    3.8.2

    Como se ha indicado en el punto 3.6.1 supra, sería oportuno que los miembros del Foro Consultivo fueran responsables de garantizar la cooperación entre las instancias de sus respectivos países y el Instituto (apartado 4 del artículo 12).

    3.9

    El CESE emite ciertas reservas en cuanto a los recursos financieros que está previsto asignar al Instituto. El CESE considera que la declaración del Consejo mencionada en el punto 2.3 supra contiene instrucciones contradictorias: procurar aportar un valor añadido; es decir, llevar a cabo tareas difíciles, y mantener al mismo tiempo la neutralidad presupuestaria.

    3.9.1

    Se prevé deducir parcialmente del programa Progress la financiación del Instituto. El apartado 3.6 de la exposición de motivos del proyecto de Reglamento precisa que «las actividades del Instituto serán distintas de las propuestas en el capítulo de igualdad entre hombres y mujeres del programa Progress (2007-2013)». El CESE ve en ello un argumento en favor de la posición que expresó en su dictamen sobre el programa Progress:

    «El CESE propone en este contexto que los recursos previstos para el Instituto Europeo de Género no se imputen con carácter negativo –como todo hace suponer en la propuesta actual– en la elaboración del marco financiero global de Progress, sino que se prevea una financiación independiente» (16).

    3.9.2

    Por consiguiente, el CESE recomienda que, en las negociaciones sobre las perspectivas financieras de la Unión Europea, se prevean los fondos imprescindibles para los trabajos y el buen funcionamiento del Instituto, y que tales recursos se asignen en todo caso progresivamente, con el fin de que el Instituto pueda llevar a cabo las misiones que se le encomiendan y garantizarle seguridad jurídica y financiera.

    3.9.3

    El CESE considera que concentrar en un único lugar los trabajos en materia de igualdad entre hombres y mujeres permite ahorros tanto en el ámbito comunitario como nacional. Por lo tanto, esas sumas no deberían deducirse del presupuesto provisional del programa Progress, sino que dicho presupuesto debería revisarse al alza en caso de que no se adoptara ninguna decisión sobre la asignación al Instituto de una dotación financiera independiente.

    3.9.4

    La creación de este Instituto en ningún caso debe servir de pretexto para reducir la financiación asignada a otros órganos, como la Fundación de Dublín, cuyas actividades también abordan, entre otras cosas, los problemas vinculados a la igualdad de oportunidades.

    Bruselas, 28 de septiembre de 2005.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social Europeo

    Anne-Marie SIGMUND


    (1)  Todos los cargos y funciones que se mencionan en el presente documento se entienden en femenino y masculino.

    (2)  Dictamen del CESE de 10.12.2003 sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres» (ponente: Sra. WAHROLIN); DO C 80 de 30 de marzo de 2004.

    Dictamen del CESE de 3.6.2004 sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro» (ponente: Sra. CARROLL); DO C 241 de 28 de septiembre de 2004.

    Dictamen del CESE de 15.12.2004 sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación» (versión refundida) (ponente: Sra. SHARMA) (CESE 1641/2004).

    Dictamen del CESE de 9.2.2005 sobre el tema «Una evaluación europea de los progresos realizados en materia de igualdad de género y retos para Pekín + 10» (ponente: Sra. FLORIO); DO C 221 de 8 de septiembre de 2005.

    (3)  COM(2005) 44 final.

    (4)  Véase en el punto 3.3 la observación relativa al nombre del Instituto.

    (5)  La Fundación de Dublín, la Agencia Europea de Bilbao, el CEDEFOP y la Agencia de Derechos Fundamentales.

    (6)  Véase la nota no 4 en relación con el punto 3.4.

    (7)  Comunicado de prensa de la Comisión Europea IP/05/266 de 8.3.2005, publicado únicamente en inglés, francés y alemán.

    (8)  «Rôle d'un futur Institut européen du genre», estudio elaborado por el Parlamento Europeo, informe final, 15.6.2004.

    (9)  Consejo de la UE, Comunicado de prensa 9507/04, 1-2.6.2004.

    (10)  Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004, Conclusiones de la Presidencia, punto 45, p. 11. Véase el comentario en la nota pie de página no 7.

    (11)  Ponente: Sra. FLORIO, punto 4, DO C 221 de 8 de septiembre de 2005.

    (12)  Ponente: Sra. FLORIO, punto 4, DO C 221 de 8 de septiembre de 2005.

    (13)  COM(2002) 718 final de 11.12.2002.

    (14)  COM(2005) 59 final de 25.2.2005.

    (15)  COM(2004) 274 final de 21.4.2004.

    (16)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 6.4.2005 sobre la «Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social – PROGRESS» (ponente: Sr. GREIF) (DO C 255 de 14.10.2005, p. 39).


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