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Document 62019CN0721
Case C-721/19: Request for a preliminary ruling from the Consiglio di Stato (Italy) lodged on 23 September 2019 — Sisal SpA v Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ministero dell’Economia and delle Finanze
Asunto C-721/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 23 de septiembre de 2019 — Sisal SpA/Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ministero dell’Economia e delle Finanze
Asunto C-721/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 23 de septiembre de 2019 — Sisal SpA/Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ministero dell’Economia e delle Finanze
DO C 432 de 23.12.2019, p. 24–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 432/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 23 de septiembre de 2019 — Sisal SpA/Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ministero dell’Economia e delle Finanze
(Asunto C-721/19)
(2019/C 432/30)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Sisal SpA
Recurridas: Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (Agencia de Aduanas y Monopolios), Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 49 TFUE y siguientes y 56 TFUE y siguientes), los principios de seguridad jurídica, no discriminación, transparencia, imparcialidad, libre competencia, proporcionalidad, protección de la confianza legítima y coherencia y, cuando se consideren aplicables, los artículos 3 y 43 de la Directiva 2014/23/UE, (1) en el sentido de que se opone a una normativa como la recogida en el artículo 20, apartado 1, del Decreto-ley n.o 148, de 16 de octubre de 2017, y en las correspondientes normas de desarrollo, que dispone que «1. En virtud del artículo 21, apartados 3 y 4, del Decreto-ley n.o 78, de 1 de julio de 2009, convalidado, con modificaciones, como Ley n.o 102, de 3 de agosto de 2009, la Agencia de Aduanas y Monopolios autorizará la continuidad de la concesión existente, relativa a la gestión, incluso a distancia, de las loterías nacionales instantáneas, hasta la expiración del plazo máximo previsto en el artículo 4, apartado 1, del acto de concesión, a fin de garantizar nuevos y mayores ingresos para el presupuesto del Estado, de un importe de 50 millones de euros para 2017 y de 750 millones de euros para 2018», teniendo en cuenta que:
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2) |
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 49 TFUE y siguientes y 56 TFUE y siguientes), los principios de seguridad jurídica, no discriminación, transparencia, imparcialidad, libre competencia, proporcionalidad, protección de la confianza legítima y coherencia y, cuando se consideren aplicables, los artículos 3 y 43 de la Directiva 2014/23/UE, en el sentido de que se opone a una normativa como la recogida en el artículo 20, apartado 1, del Decreto-ley n.o 148, de 16 de octubre de 2017, que, en aplicación del artículo 21, apartados 3 y 4, del Decreto-ley n.o 78, de 1 de julio de 2009, convalidado, con modificaciones, como Ley n.o 102, de 3 de agosto de 2009, dispone que «la Agencia de Aduanas y Monopolios autorizará la continuidad de la concesión existente, relativa a la gestión, incluso a distancia, de las loterías nacionales instantáneas, hasta la expiración del plazo máximo previsto en el artículo 4, apartado 1, del acto de concesión, a fin de garantizar nuevos y mayores ingresos para el presupuesto del Estado, de un importe de 50 millones de euros para 2017 y de 750 millones de euros para 2018», teniendo en cuenta que:
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3) |
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 49 TFUE y siguientes y 56 TFUE y siguientes), los principios de seguridad jurídica, no discriminación, transparencia, imparcialidad, libre competencia, proporcionalidad, protección de la confianza legítima y coherencia y, cuando se consideren aplicables, los artículos 3 y 43 de la Directiva 2014/23/UE, en el sentido de que se opone a una normativa, como la recogida en las normas de desarrollo del citado Decreto y, en particular, en la circular [con número de protocolo] 0133677 de la Agencia de Aduanas y Monopolios de 1 de diciembre de 2017, que, en ejecución de lo establecido en el artículo 20, apartado 1, del Decreto-ley n.o 148, de 16 de octubre de 2017 y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo primero, del contrato de concesión de la explotación de loterías instantáneas, conforme al cual esta podrá ser objeto de una única renovación, establece como nueva fecha límite de extinción de la concesión el 30 de septiembre de 2028 —y ello sin perjuicio de lo establecido en el citado artículo 4 sobre la división de la duración de la concesión en dos períodos, respectivamente, de 5 y 4 años (de modo que, una vez transcurrido el primer periodo de 5 años, cuyo inicio se establece el 1 de octubre de 2019, la continuidad de la concesión durante los cuatro años siguientes hasta su extinción el 30 de septiembre de 2028 queda supeditada a la evaluación positiva de la Agencia de Aduanas y Monopolios sobre la gestión, que se comunicará a más tardar el 30 de marzo de 2024)— y dispone que la sociedad debe abonar un importe de 50 millones de euros a más tardar el 15 de diciembre de 2017, un importe de 300 millones de euros a más tardar el 30 de abril 2018 y un importe de 450 millones de euros a más tardar el 31 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que:
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4) |
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, el derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (artículos 49 TFUE y siguientes y 56 TFUE y siguientes), los principios de seguridad jurídica, no discriminación, transparencia, imparcialidad, libre competencia, proporcionalidad, protección de la confianza legítima y coherencia y, cuando se consideren aplicables, los artículos 3 y 43 de la Directiva 2014/23/UE, en el sentido de que se opone a esa normativa incluso en el supuesto de que los operadores del sector que actualmente están interesados en entrar en el mercado […] no hubieran participado en la licitación inicialmente convocada para la adjudicación de la concesión que se extingue y cuya vigencia se ha extendido a favor del concesionario saliente, en las nuevas condiciones contractuales descritas, o ha de entenderse […] que únicamente existiría una eventual restricción del acceso al mercado […] en el supuesto de que esos operadores hubieran participado en la licitación inicial? |
(1) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1).