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Document 32018R1482

    Reglamento (UE) 2018/1482 de la Comisión, de 4 de octubre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.° 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la cafeína y la teobromina (Texto pertinente a efectos del EEE.)

    C/2018/6355

    DO L 251 de 5.10.2018, p. 19–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1482/oj

    5.10.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 251/19


    REGLAMENTO (UE) 2018/1482 DE LA COMISIÓN

    de 4 de octubre de 2018

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la cafeína y la teobromina

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

    (2)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó dicha lista en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

    (3)

    Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

    (4)

    La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, que no llevan ninguna nota a pie de página, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, identificadas por las llamadas de nota a pie página 1 a 4.

    (5)

    Las sustancias cafeína [n.o FL 16.016] y teobromina [n.o FL 16.032] llevan la nota a pie de página 1, según la cual la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») debía completar su evaluación.

    (6)

    El 31 de enero de 2017, la Autoridad finalizó la evaluación de la seguridad de la cafeína [n.o FL 16.016] y la teobromina [n.o FL 16.032] utilizadas como sustancias aromatizantes (4) y llegó a la conclusión de que su uso como sustancias aromatizantes no da lugar a problemas de seguridad en los niveles estimados de ingesta en determinadas categorías de alimentos. Por lo tanto, pueden mantenerse las condiciones de uso ya establecidas en la lista de la Unión.

    (7)

    Por lo tanto, la cafeína [n.o FL 16.016] y la teobromina [n.o FL 16.032] deben figurar como sustancias evaluadas en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes, sin la llamada de nota a pie de página que aparece en las entradas actuales de la lista de la Unión.

    (8)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2018.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

    (2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

    (4)  EFSA Journal 2017;15(4):4729.


    ANEXO

    El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica como sigue:

    1)

    En la sección 2 de la parte A, la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 16.016 se sustituye por el texto siguiente:

    «16.016

    cafeína

    58-08-2

     

    11741

     

    Restricciones para el uso como sustancia aromatizante:

    en la categoría 1: máximo de 70 mg/kg;

    en la categoría 3: máximo de 70 mg/kg;

    en la categoría 5: máximo de 100 mg/kg;

    en la categoría 14.1: máximo de 150 mg/kg;

     

    EFSA»

    2)

    En la sección 2 de la parte A, la entrada correspondiente a la sustancia n.o FL 16.032 se sustituye por el texto siguiente:

    «16.032

    teobromina

    83-67-0

     

     

     

    Restricciones para el uso como sustancia aromatizante:

    en la categoría 1: máximo de 70 mg/kg;

    en la categoría 14.1: máximo de 100 mg/kg;

     

    EFSA»


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