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Document 32009D0109

    2009/109/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2009 , relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo, cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE [notificada con el número C(2009) 724] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 40 de 11.2.2009, p. 26–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2016: This act has been changed. Current consolidated version: 17/06/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/109(1)/oj

    11.2.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 40/26


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 9 de febrero de 2009

    relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo, cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE

    [notificada con el número C(2009) 724]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2009/109/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 13 bis,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los conocimientos tradicionales de los agricultores y los resultados recientes de las investigaciones indican que algunas especies de Leguminosae y de Plantago lanceolata que no figuran en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE (2), 2002/55/CE (3) o 2002/57/CE del Consejo (4), (en adelante, «la legislación vigente») presentan, sobre todo cuando se mezclan con especies cubiertas por la legislación vigente, un interés para la producción de forrajes que permiten una alimentación equilibrada de los animales durante todo el año, al tiempo que contribuyen a la recuperación de tierras no cultivables o tierras agrícolas marginales. Es el caso de Biserrula pelecinus, Lotus glaber, Lotus uliginosus, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutelatta, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis (en adelante, «las especies mencionadas en el considerando 1»).

    (2)

    Con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 66/401/CEE solamente podrán comercializarse en la Comunidad en mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras las semillas de las especies vegetales contempladas en la legislación vigente, con excepción de las variedades que se indican en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (5). Cuando no existe la posibilidad de comercializar mezclas de semillas de las especies mencionadas en el considerando 1, los agricultores que desean utilizar dichas especies deben transportarlas y plantarlas como especies individuales o, en algunos casos, preparar ellos mismos las mezclas en la explotación, con el consiguiente coste y trabajo adicionales. Además, existe un riesgo mayor de que las diferentes especies incluidas en la mezcla se distribuyan desigualmente en el campo, ya que las mezclas no han sido preparadas por profesionales.

    (3)

    Con objeto de que las especies mencionadas en el considerando 1 puedan comercializarse en tales mezclas es necesario modificar el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE a fin de incluir dichas especies en esta disposición.

    (4)

    Antes de pronunciarse sobre una modificación del artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE es preciso recabar información sobre la comercialización de mezclas que contengan las especies mencionadas en el considerando 1. En particular, debe comprobarse si, en los casos en que dichas especies se utilizan en mezclas, es posible confirmar mediante un control oficial a posteriori que el porcentaje de semillas de cada componente mencionado en la etiqueta del paquete se corresponde con la composición de la mezcla, y si las mezclas del mismo lote son homogéneas en todos los paquetes comercializados. A falta de esta información resultaría imposible garantizar a los usuarios que las semillas de las mezclas que contienen las especies mencionadas en el considerando 1 producen resultados de elevada calidad.

    (5)

    Conviene, por tanto, organizar un experimento temporal para determinar si las especies mencionadas en el considerando 1 cumplen los requisitos para ser incluidas en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE.

    (6)

    Los Estados miembros que participen en el experimento deben quedar exentos de las obligaciones enunciadas en el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 66/401/CEE en lo que respecta a las especies mencionadas en el considerando 1. Deben autorizar la comercialización de las mezclas que contengan dichas especies en determinadas condiciones.

    (7)

    Es conveniente prever requisitos específicos para la certificación de las especies mencionadas en el considerando 1 a fin de garantizar que las semillas de dichas especies cumplen los mismos requisitos en todos los Estados miembros participantes. Estos requisitos deben basarse en las condiciones enunciadas en los sistemas de certificación varietal o de control de semillas destinadas al comercio internacional de la OCDE (en adelante, sistemas OCDE) o en las normas nacionales del Estado miembro de producción de las semillas.

    (8)

    Además de las condiciones generales previstas en la Decisión 2004/371/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2004, sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras (6), es preciso establecer condiciones específicas para la comercialización de mezclas a efectos del experimento. Dichas condiciones deben garantizar que se recaba la información suficiente para evaluar el experimento. Es necesario, por tanto, prever normas de etiquetado, supervisión e información.

    (9)

    Dado el carácter experimental de la medida prevista en la presente Decisión, es preciso fijar una cantidad máxima para la comercialización de las mezclas de semillas, teniendo en cuenta la necesidad de someter a ensayo diferentes mezclas en las instalaciones existentes.

    (10)

    Con objeto de que los Estados miembros puedan comprobar que no se supera la cantidad máxima, las empresas que deseen producir mezclas de semillas deben comunicar a los Estados miembros en cuestión las cantidades que tienen intención de producir. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de prohibir la comercialización de mezclas de semillas cuando lo consideren necesario para someter a ensayo las diferentes mezclas sin exceder la cantidad máxima.

    (11)

    Con el fin de que los proveedores puedan producir y comercializar una cantidad suficiente de semillas y que las autoridades competentes puedan inspeccionar ese material y recoger datos comparables suficientes para elaborar el informe, el experimento debe desarrollarse durante un período de al menos cinco campañas de comercialización.

    (12)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto

    Se organiza a escala comunitaria un experimento temporal con objeto de evaluar si las especies Biserrula pelecinus, Lotus glaber, Lotus uliginosus, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutelatta, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis (en adelante, «las especies mencionadas en el artículo 1») pueden comercializarse como mezclas de semillas o en mezclas de semillas para determinar si algunas o todas estas especies deben incluirse en la lista de plantas forrajeras del artículo 2, apartado1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE.

    Artículo 2

    Participación de los Estados miembros

    Cualquier Estado miembro podrá participar en el experimento.

    Los Estados miembros que decidan participar en el experimento (en adelante, «los Estados miembros participantes») informarán de ello a la Comisión.

    Podrán finalizar su participación en cualquier momento informando de ello a la Comisión.

    Artículo 3

    Exención

    1.   A efectos del experimento, las mezclas de semillas que contengan las especies indicadas en el artículo 1, sean o no semillas de las especies enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE o 2002/57/CE, podrán comercializarse en las condiciones previstas en los artículos 4 y 5.

    2.   Los Estados miembros participantes quedarán exentos de las obligaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 66/401/CEE.

    Artículo 4

    Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1

    Las semillas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    pertenecer a una variedad inscrita en el catálogo nacional de un Estado miembro o en el Listado OCDE de variedades elegibles para la certificación de semilla;

    b)

    estar certificadas con arreglo al anexo I;

    c)

    cumplir las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo II.

    Artículo 5

    Condiciones relativas a las mezclas en el marco del experimento

    Además de las condiciones previstas en la Decisión 2004/371/CE, las mezclas objeto del experimento deberán cumplir las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo II.

    Artículo 6

    Restricciones cuantitativas

    1.   Los Estados miembros participantes velarán por que la cantidad total de semillas destinadas a utilizarse en las mezclas en el marco del experimento no supere las mil toneladas anuales.

    2.   Los Estados miembros deberán garantizar que las empresas comuniquen a la autoridad mencionada en el anexo IV, sección A, apartado I, letra c), punto 2, de la Directiva 66/401/CEE la cantidad de mezclas de semillas que tienen intención de producir.

    Un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de una mezcla de semillas si considera que, teniendo en cuenta la finalidad del experimento, no es oportuno comercializar cantidades adicionales de la mezcla de semillas de que se trate. Informará inmediatamente de ello a la empresa o las empresas afectadas.

    Artículo 7

    Supervisión

    La Autoridad de los Estados miembros participantes a que se refiere el anexo IV, sección A, apartado I, letra c), punto 2, de la Directiva 66/401/CEE supervisarán el experimento.

    Artículo 8

    Obligaciones relativas a la presentación de informes

    1.   Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, para cada año, un informe que contenga la lista de las especies utilizadas en las mezclas en el marco del experimento y la cantidad comercializada para cada una de estas mezclas, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Los Estados miembros podrán incluir en el informe cualquier otra información que estimen oportuna.

    2.   Al término del experimento y, en cualquier caso, cuando finalice su participación, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe que contenga la información mencionada en el punto 3 del anexo II. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que consideren pertinente a efectos del experimento.

    Artículo 9

    Duración

    El experimento comenzará el 1 de junio de 2009 y concluirá el 31 de mayo de 2014.

    Artículo 10

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2009.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.

    (2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.

    (3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

    (4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

    (5)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

    (6)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 39.


    ANEXO I

    ESPECIES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 1 Y CONDICIONES PARA SU CERTIFICACIÓN

    Especies

    Capacidad germinativa mínima

    [% de semillas puras (1)]

    Pureza mínima analítica

    (% en peso)

    Contenido máximo de semillas de otras especies vegetales

    (% en peso)

    Contenido máximo de semillas de otras especies vegetales en una muestra del peso indicado en la columna 7

    Peso máximo de cada lote

    (toneladas)

    Peso mínimo de una muestra extraída de un lote

    (gramos)

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    Biserrula pelecinus

    70 (incluidas semillas duras)

    98

    0,5

     (3)  (4)  (5)

    10

    30

    Lotus uliginosus

    75 (40)

    97

    0,5

     (3)  (4)  (5)

    10

    25

    Lotus glaber

    75 (40)

    97

    0,5

     (3)  (4)  (5)

    10

    30

    Medicago murex

    70 (30)

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    50

    Medicago polymorpha

    70 (30)

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    70

    Medicago rugosa

    70 (20)

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    180

    Medicago scutellata

    70

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    400

    Medicago italica

    70 (20)

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    100

    Medicago littoralis

    70

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    70

    Medicago truncatula

    70 (20)

    98

    2,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    100

    Ornithopus compressus

    75 (incluidas semillas duras)

    90

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    120

    Ornithopus sativus

    75 (incluidas semillas duras)

    90

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    90

    Plantago lanceolata

    75

    85

    1,5

     (3)  (4)  (5)

    5

    20

    Trifolium fragiferum

    70

    98

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    40

    Trifolium glanduliferum

    70 (30)

    98

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    20

    Trifolium hirtum

    70

    98

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    70

    Trifolium. michelianum

    75 (30)

    98

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    25

    Trifolium squarrosum

    75 (20)

    97

    1,5

     (3)  (4)  (5)

    10

    150

    Trifolium subterraneum

    80 (40)

    97

    0,5

     (3)  (4)  (5)

    10

    250

    Trifolium vesiculosum

    70 (incluidas semillas duras)

    98

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    10

    100

    Vicia benghalensis

    80 (20)

    97 (2)

    1,0

     (3)  (4)  (5)

    20

    1 000


    (1)  Hasta el contenido máximo indicado, las semillas duras se considerarán semillas con posibilidad de germinar.

    (2)  No se considerará impureza un porcentaje total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa o de especies cultivadas emparentadas en otra especie correspondiente.

    (3)  Ninguna semilla de Avena fatua y Avena sterilis estará presente en una muestra del peso fijado.

    (4)  La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra equivalente al doble del peso fijado no se considerará una impureza si una segunda muestra equivalente al doble del peso fijado está exenta de semillas de Cuscuta spp.

    (5)  La presencia de semillas de Rumex spp. distintas de Rumex acetosella y Rumex maritimus no será superior a diez en una muestra con el peso fijado.


    ANEXO II

    CONDICIONES DEL EXPERIMENTO

    1.   Condiciones aplicables a las semillas de las especies mencionadas en el artículo 1:

    a)

    la inspección sobre el terreno se efectuará con arreglo a los sistemas de la OCDE, en el caso de que las especies estén cubiertas por dichos sistemas, o, si no es el caso, con arreglo a las normas nacionales del Estado miembro de producción de las semillas;

    b)

    los Estados miembros velarán por que todos los lotes de semillas sean objeto, antes de mezclarse, de una inspección sobre el terreno, un muestreo y un análisis, ya sea oficial o bajo control oficial, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE.

    2.   Condiciones relativas a las mezclas en el marco del experimento:

    a)

    los muestreadores oficiales seleccionarán aleatoriamente las muestras de semillas de los lotes de mezclas de semillas objeto del experimento. Estas muestras se utilizarán como muestras de control para verificar la composición de las mezclas utilizadas en el experimento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2004/371/CE.

    El nivel y la intensidad del muestreo y las inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2004/371/CE serán adecuadas a los fines del experimento;

    b)

    además de la información exigida con arreglo a la Directiva 66/401/CEE y la Decisión 2004/371/CE, la etiqueta oficial incluirá la siguiente información:

    i)

    las denominaciones botánicas de todas las especies mencionadas en el artículo 1 (incluidas, en su caso, sus variedades) contenidas en la mezcla en el marco del experimento,

    ii)

    la composición porcentual en peso de los diversos componentes indicados según las especies mencionadas en el artículo 1 y, en su caso, por variedades,

    iii)

    una referencia a la presente Decisión.

    Cuando la información a que se refieren los incisos i) y ii) no sea legible en la etiqueta oficial, la mezcla objeto del experimento podrá comercializarse con la denominación de la mezcla siempre y cuando dicha información haya sido comunicada por escrito al comprador y registrada oficialmente.

    3.   Información que debe registrarse

    a)

    denominación de las especies (incluidas, en su caso, las variedades) utilizadas en las mezclas en el marco del experimento;

    b)

    cantidad de cada mezcla de semillas en el marco del experimento que se comercialice durante el período autorizado y Estado miembro al que está destinada la mezcla de semillas;

    c)

    composición de las mezclas utilizadas en el experimento que se comercialicen;

    d)

    procedimientos (normas) para la certificación de las especies mencionadas en el artículo 1 (sistemas de la OCDE o normas nacionales);

    e)

    resultados de la inspección sobre el terreno y pruebas de laboratorio para la certificación de las especies mencionadas en el artículo 1, cuando se realizan en los Estados miembros;

    f)

    información sobre las importaciones en el marco de los sistemas de la OCDE en lo que respecta, principalmente, a la cantidad, la composición de las mezclas de semillas utilizadas en el experimento, el país de origen y el etiquetado;

    g)

    resultados de las pruebas realizadas en las muestras de control con arreglo a las letras a) y b) del apartado 2;

    h)

    un análisis de costes y beneficios que servirá para apoyar o no el objetivo del experimento.


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