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Document 32017R1978
Commission Regulation (EU) 2017/1978 of 31 October 2017 amending Annex III to Regulation (EC) No 853/2004 of the European Parliament and of the Council laying down specific hygiene rules for food of animal origin as regard echinoderms harvested outside classified production areas (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/1978 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal con respecto a los equinodermos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/1978 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal con respecto a los equinodermos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/7212
OJ L 285, 1.11.2017, p. 3–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
1.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 285/3 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1978 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2017
que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal con respecto a los equinodermos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo que se refiere a la higiene de los alimentos de origen animal. Determina, entre otras cosas, que los operadores de empresa alimentaria solo pueden poner en el mercado productos de origen animal únicamente si estos han sido elaborados y manipulados exclusivamente en establecimientos que cumplen determinados requisitos, incluidos los requisitos pertinentes de su anexo III. |
(2) |
En el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se especifica que la sección se aplica a los moluscos bivalvos vivos, y, a excepción de las disposiciones relativas a la depuración, también a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos. También especifica que los requisitos específicos son aplicables a pectínidos o gasterópodos marinos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. En él se establece que los Estados miembros han de velar por que la producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se sometan a controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en su anexo II. De conformidad con el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, las zonas de producción deben clasificarse de acuerdo con el grado de contaminación fecal. Los animales filtradores, como los moluscos bivalvos, pueden acumular microorganismos que representan un riesgo para la salud pública. |
(4) |
En general, los equinodermos no son filtradores; por tanto, el riesgo de que estos animales acumulen microorganismos relacionados con la contaminación fecal es remoto. Además, no se dispone de información epidemiológica que vincule las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 854/2004 con los riesgos para la salud pública asociados a los equinodermos no filtradores. Por este motivo, este tipo de equinodermos debe excluirse de las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(5) |
En el anexo III, sección VII, capítulo IX, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se establecen requisitos específicos de los pectínidos y de los gasterópodos marinos vivos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas. Dichos requisitos también deberían aplicarse a los equinodermos no filtradores. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55;
(2) Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
ANEXO
El anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte introductoria, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El capítulo IX se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO IX: REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS PECTÍNIDOS, LOS GASTERÓPODOS MARINOS Y LOS EQUINODERMOS NO FILTRADORES RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS Los operadores de empresa alimentaria que recolecten pectínidos, gasterópodos marinos o equinodermos no filtradores fuera de las zonas de producción clasificadas o manipulen dichos pectínidos, gasterópodos marinos o equinodermos deberán cumplir los requisitos siguientes:
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