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Document 32017R1509

    Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 329/2007

    DO L 224 de 31/08/2017, p. 1–109 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 30/07/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1509/oj

    31.8.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 224/1


    REGLAMENTO (UE) 2017/1509 DEL CONSEJO

    de 30 de agosto de 2017

    relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

    Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que había llevado a cabo la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e instaba a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas (ONU) a que aplicaran diversas medidas restrictivas contra la RPDC. Las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Resoluciones del Consejo de Seguridad») 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2371 (2017) prorrogaron las medidas restrictivas.

    (2)

    De conformidad con esas resoluciones, la Decisión (PESC) 2016/849 establece, en particular, restricciones a la importación y la exportación de determinados bienes, servicios y tecnologías que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva [programas de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «programas de ADM»)], un embargo de los artículos de lujo, así como la inmovilización de activos de aquellas personas, entidades y organismos que hayan sido relacionados con programas de ADM. Otras medidas se refieren al sector del transporte, incluidas las inspecciones de carga y prohibiciones relativas a buques y aeronaves de la RPDC, al sector financiero, por ejemplo a la prestación de determinados servicios financieros, y a la esfera diplomática, para evitar el abuso de los privilegios e inmunidades.

    (3)

    Además, el Consejo ha adoptado varias medidas restrictivas adicionales de la UE que complementan y refuerzan las medidas restrictivas de la ONU. A tal efecto, el Consejo amplió el embargo de armas, las restricciones a la importación y la exportación, así como la lista de personas y entidades objeto de una inmovilización de activos, e introdujo prohibiciones relativas a las transferencias de fondos y las inversiones.

    (4)

    La adopción de un reglamento con arreglo al artículo 215 del Tratado a escala de la Unión es necesaria para dar efecto a las medidas restrictivas mencionadas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

    (5)

    El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones. Considerando la amplitud de las modificaciones introducidas, resulta apropiado consolidar todas estas medidas en un nuevo reglamento que derogue el Reglamento (CE) n.o 329/2007 y lo sustituya.

    (6)

    Debe facultarse a la Comisión para publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité del Consejo de Seguridad que se estableció conforme al apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») o por el Consejo de Seguridad y, en su caso, añadir los códigos de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3).

    (7)

    Asimismo, debe facultarse a la Comisión para modificar la lista de artículos de lujo, de ser necesario, en vista de las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo, teniendo en cuenta las listas de artículos de lujo establecidas en otras jurisdicciones.

    (8)

    La competencia para modificar las listas de los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representa la RPDC y con objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión de los anexos I, II, III, IV y V de la Decisión (PESC) 2016/849.

    (9)

    Debe facultarse a la Comisión para que modifique la lista de servicios, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición o directriz que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de la ONU, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios publicada por la Comisión de Estadística de la ONU.

    (10)

    La Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») ha exhortado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, y exhorta a los Estados miembros de la ONU a que apliquen la recomendación 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación.

    (11)

    El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos.

    (12)

    A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para alcanzar el nivel de máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Definiciones

    Artículo 1

    El presente Reglamento se aplicará:

    a)

    en el territorio de la Unión;

    b)

    a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)

    a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

    d)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

    e)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)   «sucursal» de una entidad financiera o de crédito: un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;

    2)   «servicios de intermediación»:

    a)

    la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país, a cualquier otro tercer país, o

    b)

    la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

    3)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, e incluida, en particular:

    a)

    toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

    b)

    toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

    c)

    toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

    d)

    toda demanda de reconvención;

    e)

    toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

    4)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;

    5)   «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación aplicable a la misma, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

    6)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) incluidas las sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, que estén establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;

    7)   «misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros»: el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de la RPDC ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y de los miembros de la RPDC de dichas misiones;

    8)   «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios, incluidos los buques, como los buques de navegación marítima;

    9)   «entidad financiera»:

    a)

    toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change);

    b)

    toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva;

    c)

    una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

    d)

    toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones;

    e)

    los intermediarios de seguros tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo;

    f)

    las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país;

    10)   «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

    11)   «inmovilización de fondos»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de fondos o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;

    12)   «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    a)

    efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

    b)

    depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

    c)

    valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

    d)

    intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

    e)

    créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

    f)

    cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

    g)

    documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

    13)   «seguro»: una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;

    14)   «servicios de inversión»: los servicios y actividades siguientes:

    a)

    recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros;

    b)

    ejecución de órdenes en nombre de clientes;

    c)

    negociación por cuenta propia;

    d)

    gestión de cartera;

    e)

    asesoramiento en materia de inversión;

    f)

    aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;

    g)

    colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme;

    h)

    cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación;

    15)   «beneficiario»: la persona física o jurídica beneficiaria final prevista de la transferencia de fondos;

    16)   «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

    17)   «proveedor de servicios de pago»: las categorías de proveedores de servicios de pago que se contemplan en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las personas físicas o jurídicas que se benefician de una excepción con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE y las personas jurídicas que se benefician de una excepción en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que presten servicios de transferencia de fondos;

    18)   «reaseguro»: la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's;

    19)   «servicios relacionados con»: servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes;

    20)   «armador»: el propietario registrado de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque;

    21)   «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

    22)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

    23)   «transferencia de fondos»:

    a)

    cualquier transacción efectuada por medios electrónicos, al menos parcialmente, por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:

    i)

    las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13),

    ii)

    los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 260/2012,

    iii)

    los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos,

    iv)

    las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares, y

    b)

    cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;

    24)   «buque tripulado por la RPDC»:

    a)

    un buque cuya tripulación esté bajo el control de:

    i)

    una persona física con nacionalidad de la RPDC, o

    ii)

    una persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de la RPDC;

    b)

    un buque enteramente tripulado por nacionales de la RPDC.

    CAPÍTULO II

    Restricciones a la exportación y la importación

    Artículo 3

    1.   Queda prohibido:

    a)

    vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en la RPDC;

    b)

    vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, combustible de aviación enumerado en el anexo III o transportar a la RPDC combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, ya sean originarios o no de los territorios de los Estados miembros;

    c)

    importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la RPDC;

    d)

    importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo IV, ya sean originarios o no de la RPDC;

    e)

    importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, carbón, hierro y mineral de hierro, tal como se enumeran en el anexo V, ya sean originarios o no de la RPDC;

    f)

    importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, productos petrolíferos, tal como se enumeran en el anexo VI, ya sean originarios o no de la RPDC, e

    g)

    importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y cinc, tal como se enumeran en el anexo VII, ya sean originarios o no de la RPDC.

    2.   La parte I del anexo II incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (14).

    La parte II del anexo II incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    La parte III del anexo II incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

    La parte IV del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.

    La parte V del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.

    El anexo III incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).

    El anexo IV incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 1, letra d).

    El anexo V incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 1, letra e).

    El anexo VI incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 1, letra f).

    El anexo VII incluirá el cobre, el níquel, la plata y el cinc a que se refiere el apartado 1, letra g).

    3.   La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC, destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y su vuelo de regreso al aeropuerto de origen.

    Artículo 4

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de combustible de aviación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a la RPDC de tales productos a fin de atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, a reserva de cualesquiera disposiciones específicas para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar:

    a)

    la importación, compra o transferencia de carbón, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro de que se trate haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y que estas no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o en el presente Reglamento;

    b)

    las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o en el presente Reglamento, y

    c)

    las transacciones con carbón que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    i)

    las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad,

    ii)

    las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII, o las personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones, y

    iii)

    el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite anual agregado.

    3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.

    Artículo 5

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a la RPDC cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:

    a)

    el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de la RPDC, o

    b)

    la exportación del artículo podría apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado distinto de la RPDC.

    2.   Queda prohibido importar, comprar o transportar desde la RPDC los artículos a que se refiere el apartado 1, si el importador o el transportista sabe o tiene motivos razonables para creer que concurre una de las condiciones de las letras a) o b) del apartado 1.

    Artículo 6

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un artículo a la RPDC, o la importación, la compra o el transporte de un artículo de la RPDC, si:

    a)

    el artículo no está relacionado con la producción, el desarrollo, el mantenimiento o el uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RPDC o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un tercer país que no sea la RPDC;

    b)

    el Comité de Sanciones ha determinado que un suministro, venta o transferencia concretos no serían contrarios a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o

    c)

    la autoridad competente del Estado miembro resuelve favorablemente que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia con los que ninguna persona, entidad u organismo de la RPDC generará ingresos, y que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, siempre que el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir la utilización elusiva del artículo para fines prohibidos.

    2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.

    Artículo 7

    1.   Queda prohibido:

    a)

    prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;

    b)

    facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;

    c)

    recibir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionada con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;

    d)

    recibir, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en ese país.

    2.   Las prohibiciones que se establecen en el apartado 1 no se aplicarán a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalas únicamente para uso como protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la RPDC.

    Artículo 8

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los artículos y tecnologías, incluidos los programas informáticos, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), o la asistencia o servicios de intermediación contemplados en el artículo 7, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones contempladas en las condiciones que consideren oportunas y siempre que el Consejo de Seguridad haya aprobado la solicitud.

    3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda solicitud de aprobación que presente al Consejo de Seguridad con arreglo al apartado 3.

    4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

    Artículo 9

    1.   Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones en aduana en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (16) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (17), la persona que facilite la información a que se refiere el apartado 2 declarará si los bienes están cubiertos por la Lista común de equipo militar de la UE o por el presente Reglamento y, en caso de que su exportación requiera autorización, especificará los bienes y la tecnología objeto de la licencia de exportación concedida.

    2.   La información adicional requerida se presentará mediante una declaración electrónica en aduana o, a falta de tal declaración, mediante cualquier otra forma electrónica o escrita, según proceda.

    Artículo 10

    1.   Queda prohibido:

    a)

    vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII;

    b)

    importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII, ya sean originarios o no de la RPDC.

    2.   La prohibición que figura en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los efectos personales de los viajeros ni a los bienes desprovistos de carácter comercial para uso personal que los viajeros lleven en sus equipajes.

    3.   Las prohibiciones que se mencionan en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros en la RPDC o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

    4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, una transacción con respecto a los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo VIII, siempre que los bienes estén destinados a un uso humanitario.

    Artículo 11

    Queda prohibido:

    a)

    vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

    b)

    importar, comprar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la RPDC, que procedan del Gobierno de la RPDC, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de la RPDC y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

    c)

    suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

    Artículo 12

    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de la RPDC, o en su beneficio.

    Artículo 13

    Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo X, sean o no originarias de la RPDC.

    Artículo 14

    Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 13, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, compra o transferencia, siempre que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

    Artículo 15

    Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, helicópteros y buques de los enumerados en el anexo XI.

    Artículo 16

    Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 15, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dicha venta, suministro, transferencia o exportación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

    CAPÍTULO III

    Restricciones en determinadas actividades comerciales

    Artículo 17

    1.   Queda prohibido en el territorio de la Unión admitir o aprobar una inversión en cualquier actividad comercial, cuando dicha inversión sea realizada por:

    a)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC;

    b)

    el Partido de los Trabajadores de Corea;

    c)

    nacionales de la RPDC;

    d)

    personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC;

    e)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d), y

    f)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuya propiedad o control corresponda a personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d).

    2.   Queda prohibido:

    a)

    crear una empresa conjunta o adquirir o ampliar una participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1 que ejerzan actividades o participen en programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o actividades de los sectores de la minería, el refino, la industria química, metalúrgica y de metalistería, y aeroespacial y de industrias relacionadas con armas convencionales;

    b)

    conceder financiación o asistencia financiera a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, letras d) a f), o con la intención declarada de financiar a tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos;

    c)

    prestar servicios de inversión relacionados, directa o indirectamente, con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, y

    d)

    participar, directa o indirectamente, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con entidades incluidas en el anexo XIII, así como con personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta de esas entidades o bajo su dirección.

    Artículo 18

    1.   Queda prohibido:

    a)

    prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino a que se refiere la parte A del anexo XII, y

    b)

    prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos a que se refiere la parte B del anexo XII.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.

    3.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o de personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.

    Artículo 19

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.

    2.   En los casos no incluidos en el artículo 18, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de informática y servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización.

    Artículo 20

    1.   Queda prohibido:

    a)

    arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares;

    b)

    arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, y

    c)

    ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que:

    i)

    sean esenciales para el funcionamiento de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y

    ii)

    no puedan utilizarse para generar ingresos o beneficios, directa o indirectamente, para el Gobierno de la RPDC.

    2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «bienes inmuebles» los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de la RPDC.

    CAPÍTULO IV

    Restricciones aplicables a las transferencias de fondos y a los servicios financieros

    Artículo 21

    1.   Queda prohibido transferir fondos desde y hacia la RPDC.

    2.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito efectúen transacciones, o sigan participando en transacciones, con:

    a)

    entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;

    b)

    sucursales o filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;

    c)

    sucursales o filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;

    d)

    entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC, que se incluyan en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC;

    e)

    entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC.

    3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o transacciones que sean necesarias para los fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.

    4.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15 000 EUR o a una cantidad equivalente:

    a)

    transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

    b)

    transacciones relativas a remesas personales;

    c)

    transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento;

    d)

    transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento;

    e)

    transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización, y

    f)

    transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

    Artículo 22

    1.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, letras a) a f), por un importe superior a 15 000 EUR o a una cantidad equivalente.

    2.   El requisito de autorización a que se refiere el apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, en «operaciones que aparenten estar vinculadas» se incluirán:

    a)

    una serie de transferencias consecutivas que tengan como origen o destino la misma institución financiera o de crédito dentro del ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2, o la misma persona, entidad u organismo de la RPDC, que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia individual es inferior a 15 000 EUR pero que conjuntamente cumplen los criterios para la autorización, y

    b)

    una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos, o personas físicas o jurídicas, y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

    3.   Los Estados miembros se notificarán recíprocamente y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    4.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones relacionadas con los pagos destinados a atender demandas contra la RPDC, sus nacionales o personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud del presente Reglamento, caso por caso, y si el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, su intención de conceder una autorización.

    Artículo 23

    1.   Las entidades financieras y de crédito, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el artículo 21, apartado 2, deberán:

    a)

    aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en virtud de los artículos 13 y 14 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

    b)

    garantizar el cumplimiento de los procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidos con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

    c)

    exigir que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847, la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, así como información sobre los beneficiarios, y negarse a tramitar la transacción si alguno de los datos solicitados falta o está incompleto;

    d)

    conservar registros de las transacciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849;

    e)

    cuando existan motivos razonables para sospechar que los fondos puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «financiación de la proliferación»), informarán de ello sin demora a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva (UE) 2015/849, o a cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 33 del presente Reglamento;

    f)

    comunicar inmediatamente cualquier transacción sospechosa, incluso las que queden en fase de tentativa;

    g)

    abstenerse de ejecutar transacciones de las que sospechen razonablemente que puedan estar relacionadas con la financiación de la proliferación, hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con la letra e) y cumplido las instrucciones procedentes de la correspondiente UIF o la autoridad competente.

    2.   A efectos del apartado 1, la UIF, u otra autoridad competente que actúe como centro nacional para recibir y analizar las transacciones sospechosas, recibirá los informes relacionados con la posible financiación de la proliferación y tendrá acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y en materia de cumplimiento de la ley que necesite para poder ejercer correctamente esa función, lo que incluye el análisis de los informes sobre transacciones sospechosas.

    Artículo 24

    Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito:

    a)

    abran una cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

    b)

    entablen una relación de banca corresponsal con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

    c)

    abran oficinas de representación en la RPDC o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, y

    d)

    establezcan una empresa conjunta o adquieran una participación en la propiedad con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.

    Artículo 25

    1.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 24, letras b) y d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones que hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.

    2.   El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 26

    Con arreglo a los requisitos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, las entidades financieras y de crédito deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:

    a)

    cerrar toda cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

    b)

    poner fin a todas las relaciones bancarias con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

    c)

    cerrar las oficinas de representación, sucursales y filiales en la RPDC;

    d)

    disolver las empresas mixtas con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y

    e)

    renunciar a toda participación de propiedad en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

    Artículo 27

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se mantenga el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el desarrollo de actividades humanitarias o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC o las actividades de la ONU o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

    2.   El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 28

    1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito abran cuentas para misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y sus miembros de la RPDC.

    2.   Las entidades financieras y de crédito tendrán de plazo hasta el 11 de abril de 2017 para cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y por sus miembros de la RPDC.

    Artículo 29

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta por misión, oficina y miembro, siempre que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una cuenta permanezca abierta, a petición de una misión de la RPDC, oficina o miembro, siempre que el Estado miembro haya determinado que:

    i)

    la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él, y

    ii)

    la misión, la oficina o el miembro no posean ninguna otra cuenta en ese Estado miembro.

    En caso de que la misión, oficina o miembro de la RPDC posean más de una cuenta en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta se mantendrá.

    3.   A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros de la RPDC de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana.

    4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC acreditados ante él o ante otro Estado miembro.

    5.   Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.

    Artículo 30

    Queda prohibido:

    a)

    autorizar la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

    b)

    celebrar acuerdos para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, o por su cuenta, relativos a la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

    c)

    conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de una entidad de crédito, o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;

    d)

    adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro interés de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y

    e)

    operar o facilitar el funcionamiento de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.

    Artículo 31

    Queda prohibido:

    a)

    vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente, cuyo destino u origen sean:

    i)

    la RPDC o su Gobierno, y sus organismos públicos, sociedades y agencias públicas,

    ii)

    el Banco Central de la RPDC,

    iii)

    cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2,

    iv)

    una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii),

    v)

    una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);

    b)

    facilitar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de intermediación con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;

    c)

    ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de intermediación, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.

    Artículo 32

    Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera a los intercambios comerciales con la RPDC, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos participantes en dichos intercambios.

    Artículo 33

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar ayuda financiera destinada al comercio, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

    2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1 y 2.

    CAPÍTULO V

    Inmovilización de fondos y recursos económicos

    Artículo 34

    1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII.

    2.   Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV.

    3.   No se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII fondos ni recursos económicos.

    4.   El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad.

    El anexo XIV incluirá los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.

    El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como:

    a)

    responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

    b)

    suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

    c)

    implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    5.   El anexo XVI incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos XIII, XIV o XV que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XIII, XIV o XV, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.

    6.   El anexo XVII incluirá a las entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, o el Partido de los Trabajadores de Corea, a las personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, y a las entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, que estén vinculados a los programas de la RPDC relacionados con armas nucleares o misiles balísticos u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad y que no estén incluidos en los anexos XIII, XIV, XV o XVI.

    7.   Los anexos XV, XVI y XVII se revisarán periódicamente, al menos cada 12 meses.

    8.   En los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión.

    9.   En los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellidos (también los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce), y el cargo o profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, entidades y organismos, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

    10.   La prohibición establecida en los apartados 3 y 4, en la medida en que se refiera a personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVII, no se aplicará cuando los fondos y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y oficinas consulares de la RPDC, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.

    11.   No obstante el apartado 3, las entidades financieras o de crédito de la Unión podrán abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que también queden inmovilizados esos importes. Las entidades financieras o de crédito notificarán sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes.

    12.   Siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el apartado 1, el apartado 3 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

    a)

    intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, y

    b)

    pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplados en el presente artículo.

    Artículo 35

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a)

    tras haberse cerciorado de que los fondos o recursos económicos de que se trate son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, y pagos que se destinen exclusivamente:

    i)

    a los honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o

    ii)

    a las tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, y

    b)

    si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, cuando el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y su intención de conceder una autorización y dicho Comité no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:

    a)

    si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado;

    b)

    si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XV, XVI o XVII, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

    3.   Los Estados miembros de que se trate notificarán con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.

    Artículo 36

    1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 34 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;

    b)

    los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en esa resolución, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

    c)

    la decisión o resolución no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos XIII, XV, XVI o XVII;

    d)

    el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

    e)

    el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones la decisión o resolución referente a personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 y siempre que el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo XV, XVI o XVII en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o de una obligación contraída por dicha persona, entidad u organismo antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

    a)

    el contrato no se refiere a ningún artículo, operación, servicio o transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 3, o en el artículo 7, y

    b)

    el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XV, XVI o XVII.

    3.   Al menos diez días antes de la concesión de una autorización con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación tomada y su intención de conceder una autorización.

    Artículo 37

    Las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.

    CAPÍTULO VI

    Restricciones aplicables al transporte

    Artículo 38

    1.   La carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, tal como se contempla en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, podrá ser objeto de inspección para garantizar que no contiene artículos prohibidos en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o por el presente Reglamento en caso de que:

    a)

    la carga tenga su origen en la RPDC;

    b)

    la carga esté destinada a la RPDC;

    c)

    la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;

    d)

    la carga haya sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII;

    e)

    la carga se transporte en un buque con pabellón de la RPDC o una aeronave matriculada en la RPDC, o en un buque o una aeronave apátrida.

    2.   Cuando la carga que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas, no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 1, será objeto de inspección cuando existan motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento en las siguientes circunstancias:

    a)

    la carga tenga su origen en la RPDC;

    b)

    la carga esté destinada a la RPDC, o

    c)

    la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta.

    3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.

    4.   Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de la RPDC cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 9, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.

    Artículo 39

    1.   Queda prohibido proporcionar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:

    a)

    que sea propiedad, sea operado o esté tripulado por la RPDC;

    b)

    que enarbole pabellón de la RPDC;

    c)

    cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo XIII, XV, XVI o XVII;

    d)

    cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento;

    e)

    que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento o el Estado de matriculación del buque;

    f)

    que carezca de nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 38, apartado 1, o

    g)

    que está enumerado en el anexo XIV.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:

    a)

    en caso de emergencia;

    b)

    en caso de regreso del buque a su puerto de origen;

    c)

    en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).

    Artículo 40

    1.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación de las letras a) a e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a dicho buque a entrar en puerto:

    a)

    si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, o

    b)

    si el Estado miembro ha determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

    2.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a un buque a entrar en puerto, si así lo ha ordenado el Comité de Sanciones.

    Artículo 41

    1.   Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas de la RPDC o procedente de la RPDC despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:

    a)

    cuando la aeronave aterrice con fines de inspección;

    b)

    en caso de aterrizaje de emergencia.

    Artículo 42

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele si dichas autoridades competentes han determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

    Artículo 43

    Queda prohibido:

    a)

    arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en el anexo XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

    b)

    adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC;

    c)

    ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;

    d)

    matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad, sea controlado o esté tripulado por la RPDC o nacionales de la RPDC, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o

    e)

    prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo control o sean explotados por la RPDC.

    Artículo 44

    1.   Como excepcion a la prohibición establecida en el artículo 43, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

    2.   Como excepcion a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, letras b) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

    3.   Como excepcion a la prohibición del artículo 43, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC o exclusivamente con fines humanitarios.

    4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

    CAPÍTULO VII

    Disposiciones Generales y Finales

    Artículo 45

    Como excepcion a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.

    Artículo 46

    La Comisión estará facultada para:

    a)

    modificar el anexo I sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

    b)

    modificar las partes II, III, IV y V del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X y XI sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;

    c)

    modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;

    d)

    modificar los anexos III, IV y V sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión (PESC) 2016/849;

    e)

    modificar el anexo XII para ajustar o adaptar la lista de servicios que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.

    Artículo 47

    1.   En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en los anexos XIII y XIV.

    2.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación de los anexos XV, XVI y XVII.

    3.   El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

    4.   En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.

    5.   En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación de los anexos XIII y XIV.

    Artículo 48

    La Comisión y los Estados miembros se notificarán recíprocamente de modo inmediato las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Artículo 49

    1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

    Artículo 50

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

    a)

    proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 34, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, y remitirán con prontitud esa información a la Comisión, directamente o a través de los correspondientes Estados miembros, y

    b)

    cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

    2.   Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá con prontitud a disposición del Estado miembro de que se trate.

    3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 51

    La Comisión tratará los datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

    Artículo 52

    Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.

    Artículo 53

    1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

    a)

    personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII o los armadores de los buques enumerados en el anexo XIV;

    b)

    cualquier otra persona, entidad u organismo de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC y sus organismos públicos, sociedades y agencias;

    c)

    cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

    2.   La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la demanda sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

    3.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que la formula.

    4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

    Artículo 54

    1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

    2.   Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

    Artículo 55

    1.   Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 56

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 329/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 57

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. MAASIKAS


    (1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

    (3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (5)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

    (7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    (8)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

    (9)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

    (10)  Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).

    (11)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

    (12)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

    (13)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

    (14)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

    (15)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (16)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n. 52/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

    (17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    (18)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    (19)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).


    ANEXO I

    Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 4, 6, 8, 14, 16, 19, 22, 25, 27, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 42, 44, 45, 49 y 50, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

    BÉLGICA

    https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

    https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

    https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

    BULGARIA

    http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

    CHEQUIA

    www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

    GRECIA

    http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

    CROACIA

    http://www.mvep.hr/sankcije

    ITALIA

    http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

    HUNGRÍA

    http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf

    MALTA

    https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

    PAÍSES BAJOS

    https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

    PORTUGAL

    http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

    ESLOVAQUIA

    https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    REINO UNIDO

    https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

    Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

    EEAS 07/99

    B-1049 Bruselas, BÉLGICA

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


    ANEXO II

    Bienes y tecnologías a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 7

    PARTE I

    Todos los bienes y tecnologías que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    PARTE II

    Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada «Designación» se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    La presencia de un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Designación» no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia.

    Las definiciones de términos que figuran entre ‘comillas simples’ figuran en una nota técnica correspondiente al producto en cuestión.

    Las definiciones de los términos entre «comillas dobles» figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

    NOTAS GENERALES

    El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o los componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    N.B.: A la hora de juzgar si el componente o los componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

    Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

    (Deberá leerse en relación con la parte C)

    De conformidad con la parte B, queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) que se recoge más abajo.

    La «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.

    No se aplicarán prohibiciones a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos.

    La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    A.   BIENES

    MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES

    II.A0.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A0.001

    Lámparas de cátodo hueco, según se indica:

    a)

    Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo;

    b)

    Lámpara de cátodo hueco de uranio.

     

    II.A0.002

    Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 5000 nm — 650 nm.

     

    II.A0.003

    Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm — 650 nm.

     

    II.A0.004

    Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm — 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm — 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm.

     

    II.A0.005

    Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:

    a)

    Precintos;

    b)

    Componentes internos;

    c)

    Equipos para sellar, probar y medir.

    0A001

    II.A0.006

    Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos.

    N.B: Para equipo personal véase I.A1.004 infra.

    0A001.j.

    1A004.c.

    II.A0.007

    Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350, hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L.

    0B001.c.6.

    2A226

    2B350

    II.A0.008

    Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).

    Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos diseñados especialmente para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida.

    0B001.g.5.

    6A005.e.

    II.A0.009

    Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6 K-1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida).

    0B001.g.

    6A005.e.2.

    II.A0.010

    Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1.

    2B350

    II.A0.011

    Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:

    a)

    bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s;

    b)

    bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h;

    c)

    compresores en seco (scroll) con anillo de sello y bombas de vacío en seco (scroll) con anillo de sello.

    0B002.f.2.

    2B231

    II.A0.012

    Receptáculos sellados para la manipulación y el almacenamiento de substancias radiactivas (celdas calientes).

    0B006

    II.A0.013

    ‘Uranio natural’, ‘uranio empobrecido’ o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los especificados en 0C001.

    0C001

    II.A0.014

    Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT.

     

    MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS

    II.A1.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A1.001

    Ácido fosfórico di(2-etilhexilo) (HDEHP o D2HPA) número del registro del Chemical Abstract Service (CAS): [CAS 298-07-7] solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %.

     

    II.A1.002

    Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %.

     

    II.A1.003

    Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm, compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:

    a)

    Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

    b)

    Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

    c)

    Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado;

    d)

    Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®);

    e)

    Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®);

    f)

    Politetrafluoroetilenos (PTFE).

    1A001

    II.A1.004

    Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c., incluidos los dosímetros personales.

    1A004.c.

    II.A1.005

    Células electrolíticas para la producción de flúor distintas de las incluidas en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.

    1B225

    II.A1.006

    Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

    1A225

    1B231

    II.A1.007

    Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

    a)

    ‘Capaces de’ soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C), o bien

    b)

    resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C).

    La expresión aleaciones ‘capaces de’ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

    1C002.b.4.

    1C202.a.

    II.A1.008

    Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una ‘permeabilidad relativa inicial’ igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm.

    La medida de la ‘permeabilidad relativa inicial’ debe realizarse sobre materiales completamente recocidos.

    1C003.a.

    II.A1.009

    ‘Materiales fibrosos o filamentosos’ o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica:

    a)

    ‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de aramida con cualquiera de las dos características siguientes:

    1.A

    ‘Módulo específico’ superior a 10 × 106 m, o bien

    2.A

    ‘Resistencia específica a la tracción’ superior a 17 × 104 m;

    b)

    ‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes:

    1.A

    ‘Módulo específico’ superior a 3,18 × 106 m, o bien

    2.A

    ‘Resistencia específica a la tracción’ superior a 76,2 × 103 m;

    c)

    ‘Hilos’, ‘cables’, ‘cabos’ o ‘cintas’ continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (una vez preimpregnados), hechos de los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ de vidrio distintos de los especificados en IA1.010.a infra.

    d)

    ‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de carbono;

    e)

    ‘Hilos’, ‘cables’, ‘cabos’ o ‘cintas’ continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ de carbono;

    f)

    ‘Hilos’, ‘cables’, ‘cabos’ o ‘cintas’ continuos de poliacrilonitrilo (PAN).

    g)

    ‘materiales fibrosos o filamentosos’ para-aramídicos (Kevlar® y otras fibras del mismo tipo).

    1C010.a.

    1C010.b.

    1C210.a.

    1C210.b.

    II.A1.010

    Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o ‘preformas de fibra de carbono’, según se indica:

    a)

    Constituidas por los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ especificados en I.A1.009;

    b)

    Los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ de carbono con ‘matriz’ impregnada de resina epoxídica (preimpregnados) especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales no supere los 50 cm × 90 cm;

    c)

    Preimpregnados especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

    1C010

    1C210

    II.A1.011

    Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en ‘misiles’ distintos de los incluidos en 1C107.

    1C107

    II.A1.012

    No se utiliza.

     

    II.A1.013

    Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características:

    a)

    En forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm, y

    b)

    uya masa sea superior a 5 kg.

    1C226

    II.A1.014

    ‘Polvos elementales de cobalto’, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm.

    ‘polvo elemental’ significa un polvo de gran pureza de un elemento.

     

    II.A1.015

    Fosfato de tributilo puro (TBP) [n.o CAS 126-73-8] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.

     

    II.A1.016

    Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216.

    1)

    La expresión acero martensítico envejecido ‘capaz de’ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.

    2)

    Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación.

    1C116

    1C216

    II.A1.017

    Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:

    a)

    Tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm (micrómetro), con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

    b)

    Molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

    c)

    Materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los especificados en 1C226, compuestos de los siguientes materiales:

    1)

    tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

    2)

    tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso, o bien

    3)

    tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso.

    1C117

    1C226

    II.A1.018

    Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química:

    a)

    contenido en hierro entre 30 % y 60 %, y

    b)

    contenido en cobalto entre 40 % y 60 %;

    1C003

    II.A1.019

    No se utiliza.

     

    II.A1.020

    Grafito distinto del especificado en 0C004 o 1C107.a., diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM).

    0C004

    1C107.a.

    II.A1.021

    Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

    a)

    aleaciones de acero ‘capaces de’ una carga de rotura por tracción de 1 200  MPa o más a 293 K (20 °C), o bien

    b)

    acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno.

    Nota: La expresión aleaciones ‘capaces de’ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

    Nota técnica: El ‘acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno’ presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura.

    1C116

    1C216

    II.A1.022

    Material compuesto de carbono-carbono.

    1A002.b.1

    II.A1.023

    Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel.

    1C002.c.1.a

    II.A1.024

    Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas ‘capaces de’ soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C).

    Nota: La expresión aleaciones ‘capaces de’ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

    1C002.b.3

    II.A1.025

    Aleaciones de tántalo distintas de las especificadas en 1C002 y 1C202.

    1C002

    1C202

    II.A1.026

    Circonio y aleaciones de circonio distintas de las especificadas en 1C011, 1C111 y 1C234.

    1C011

    1C111

    1C234

    II.A1.027

    Explosivos distintos de los especificados en 1C239, o materias o mezclas con un contenido superior al 2 % en peso de dichos explosivos, con una densidad cristalina superior a 1,5 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 5 000  m/s.

    1C239

    TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES

    II.A2.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A2.001

    Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:

    a)

    sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g rms entre 0,1 Hz y 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a ‘mesa vacía’ (bare table);

    b)

    controladores digitales, combinados con programas informáticos diseñados especialmente para ensayos de vibraciones, con ‘ancho de banda de control en tiempo real’ superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayos de vibraciones especificados en el punto a;

    ‘Ancho de banda de control en tiempo real’ significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control.

    c)

    impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a ‘mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a;

    d.

    estructuras de soporte de la pieza sometida a ensayo y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a ‘mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.

    ‘mesa vacía’ (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

    2B116

    II.A2.002

    Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001 o 2B201 y cualquier combinación de ellas para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o materiales compuestos que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el ‘control numérico’, con precisiones de posicionamiento iguales o inferiores a (mejores que) 30 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) normas equivalentes nacionales, en cualquiera de sus ejes lineales.

    2B001

    2B201

    II.A2.002a

    Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra.

     

    II.A2.003

    Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:

    a)

    máquinas para equilibrar (balancing machines) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características:

    1)

    que no sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

    2)

    capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500  rpm;

    3)

    capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más, y

    4)

    capaces de equilibrar hasta conseguir un desequilibrio residual específico de 0,2 g × mm por kg de masa del rotor;

    b)

    ‘cabezas indicadoras’ diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a.

    Las ‘cabezas indicadoras’ (indicator heads) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.

    2B119

    II.A2.004

    Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:

    a)

    capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared), o bien

    b)

    capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared).

    Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y una sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo maestro/esclavo o accionados por palanca universal o teclado numérico.

    2B225

    II.A2.005

    Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C.

    Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, diseñados especialmente para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.

    2B226

    2B227

    II.A2.006

    No se utiliza.

     

    II.A2.007

    ‘Transductores de presión’ distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:

    a)

    intercambiadores de calor fabricados o protegidos con ‘materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)’, y

    b)

    que tengan alguna de las características siguientes:

    1)

    una escala total de menos de 200 kPa y una ‘exactitud’ superior a ± 1 % de la escala total, o bien

    2)

    una escala total de 200 kPa o más y una ‘exactitud’ superior a ± 2 Pa.

    A los fines de 2B230, ‘exactitud’ incluye la no linealidad, histéresis y repetibilidad a temperatura ambiente.

    2B230

    II.A2.008

    Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos), y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

    a)

    aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

    b)

    fluoropolímeros;

    c)

    vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

    d)

    grafito o ‘grafito de carbono’;

    e)

    níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

    f)

    tantalio o aleaciones de tantalio;

    g)

    titanio o aleaciones de titanio;

    h)

    circonio o aleaciones de circonio, o bien

    i)

    acero inoxidable.

    El ‘grafito de carbono’ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

    2B350.e.

    II.A2.009

    Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

    Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2, y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

    a)

    aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

    b)

    fluoropolímeros;

    c)

    vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

    d)

    grafito o ‘grafito de carbono’;

    e)

    níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

    f)

    tantalio o aleaciones de tantalio;

    g)

    titanio o aleaciones de titanio;

    h)

    circonio o aleaciones de circonio;

    i)

    carburo de silicio;

    j)

    carburo de titanio, o bien

    k)

    acero inoxidable.

    Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

    Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

    2B350.d.

    II.A2.010

    Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i., aptas para fluidos corrosivos, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

    a)

    aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

    b)

    materiales cerámicos;

    c)

    ferrosilicio;

    d)

    fluoropolímeros;

    e)

    vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

    f)

    grafito o ‘grafito de carbono’;

    g)

    níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

    h)

    tantalio o aleaciones de tantalio;

    i)

    titanio o aleaciones de titanio;

    j)

    circonio o aleaciones de circonio;

    k)

    niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

    l)

    Acero inoxidable;

    m)

    aleaciones de aluminio, o bien

    n)

    caucho.

    Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. El término ‘caucho’ incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos.

    2B350.i.

    II.A2.011

    ‘Separadores centrífugos’, distintos de los especificados en 2B352.c., capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados a partir de:

    a)

    aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

    b)

    fluoropolímeros;

    c)

    vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

    d)

    níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

    e)

    tantalio o aleaciones de tantalio;

    f)

    titanio o aleaciones de titanio, o bien

    g)

    circonio o aleaciones de circonio;

    Los ‘separadores centrífugos’ incluyen los decantadores.

    2B352.c.

    II.A2.012

    Filtros de metal sinterizado distintos de lo especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.

    2B352.d.

    II.A2.013

    Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas.

    A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.

    2B009

    2B109

    2B209

    II.A2.014

    Equipos y reactivos, distintos de los incluidos en 2B350 o 2B352, según se indica:

    a)

    fermentadores capaces de cultivar ‘microorganismos’ patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros;

    b)

    agitadores para fermentadores del tipo de los mencionados en el punto a;

    Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

    c)

    Equipos de laboratorio según se indica:

    1)

    equipos para reacción en cadena de la polimerasa (PCR);

    2)

    equipos para la secuenciación genética;

    3)

    sintetizadores genéticos;

    4)

    equipos de electroporación;

    5)

    reactivos específicos asociados a los equipos de I.A2.014.c. números 1. a 4. anteriores;

    d)

    filtros, microfiltros, nanofiltros o ultrafiltros que puedan utilizarse en biología industrial o de laboratorio para filtrado continuo, excepto los filtros especialmente diseñados o modificados para fines médicos o la producción de agua clarificada y que se vayan a utilizar en el marco de proyectos apoyados oficialmente por la UE o las NU;

    e)

    ultracentrifugadoras, rotores y adaptadores para ultracentrifugadoras;

    f)

    equipos de liofilización.

    2B350

    2B352

    II.A2.015

    Equipos, distintos de los especificados en 2B005, 2B105 o 3B001.d., para la deposición de revestimientos metálicos, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

    a)

    equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD);

    b)

    equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor (PVD);

    c)

    equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia.

    2B005

    2B105

    3B001.d.

    II.A2.016

    Tanques abiertos o contenedores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,5 m3 (500 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

    a)

    aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

    b)

    fluoropolímeros;

    c)

    vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

    d)

    níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

    e)

    tantalio o aleaciones de tantalio;

    f)

    titanio o aleaciones de titanio;

    g)

    circonio o aleaciones de circonio;

    h)

    niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

    i)

    acero inoxidable;

    j)

    madera, o bien

    k)

    caucho.

    El término ‘caucho’ incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos.

    2B350

    ELECTRÓNICA

    II.A3.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A3.001

    Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5. o 3A227, que reúnan las dos características siguientes:

    a)

    capacidad de producir de modo continuo, durante 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido, y

    b)

    estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de cuatro horas.

    0B001.j.5.

    3A227

    II.A3.002

    Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g. o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:

    a)

    espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS);

    b)

    espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS);

    c)

    espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS);

    d)

    espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con ‘materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)’;

    e)

    espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1)

    una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (– 80 °C) o menos, o bien

    2)

    una cámara fuente construida, revestida o chapada con materiales resistentes al UF6;

    f)

    espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.

    0B002.g.

    3A233

    II.A3.003

    Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13. o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos:

    a)

    salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W;

    b)

    capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000  Hz, y

    c.

    Control de frecuencia mejor que (inferior a) 0,1 %.

    1.

    Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores, inversores, generadores, equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.

    2.

    La funcionalidad especificada en esta partida puede cumplirse mediante un tipo de equipo comercializado como: equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable.

    0B001.b.13.

    3A225

    II.A3.004

    Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.

     

    SENSORES Y LÁSERES

    II.A6.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A6.001

    Barras de granate de itrio aluminio (YAG).

     

    II.A6.002

    Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b., según se indica:

    Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe).

    6A002

    6A004.b.

    II.A6.003

    Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a, 6A005.e o 6A005.f para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y ‘espejos deformables’, incluidos los espejos bimorfes.

    6A004.a.

    6A005.e.

    6A005.f.

    II.A6.004

    ‘Láseres’ de iones de argón distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 6A005.a.6. o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W.

    0B001.g.5.

    6A005.a.6.

    6A205.a.

    II.A6.005

    ‘Láseres’ de semiconductores, distintos de los incluidos en 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b, y sus componentes, según se indica:

    a)

    ‘láseres’ de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

    b)

    conjuntos de ‘láseres’ de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W.

    1.

    Los ‘láseres’ de semiconductores se denominan comúnmente diodos ‘láser’.

    2.

    Este epígrafe no incluye diodos ‘láser’ de la gama de longitud de onda 1,2 μm —2,0 μm.

    0B001.g.5.

    0B001.h.6.

    6A005.b.

    II.A6.006

    ‘Láseres’ de semiconductores sintonizables y conjuntos de ‘láseres’ de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de ‘láseres’ de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de ‘láseres’ de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda.

    Los ‘láseres’ de semiconductores se denominan comúnmente diodos ‘láser’.

    0B001.h.6.

    6A005.b.

    II.A6.007

    ‘Láseres’ semiconductores ‘sintonizables’, distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1., y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    a)

    láseres de zafiro-titanio;

    b)

    láseres alexandrita.

    0B001.g.5.

    0B001.h.6.

    6A005.c.1.

    II.A6.008

    ‘Láseres’ dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b. con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.

    6A005.c.2.b.

    II.A6.009

    Componentes de óptica acústica, según se indica:

    a)

    tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz;

    b)

    suministros de frecuencia de recurrencia;

    c)

    células de Pockels.

    6A203.b.4.

    II.A6.010

    Cámaras endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas.

    El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilo absorbida por una muestra de silicio sin protección expuesta a radiaciones ionizantes.

    6A203.c.

    II.A6.011

    Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5., 6A005 y/o 6A205.c. con todas las características siguientes:

    a)

    que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm;

    b)

    con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W;

    c)

    tasa de repetición superior a 1 kHz, y

    d)

    ancho de impulso inferior a 100 ns.

    Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.

    0B001.g.5.

    6A005

    6A205.c.

    II.A6.012

    ‘Láseres’ de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d. con todas las características siguientes:

    a)

    que funcionen a longitudes de onda entre 9 μm y 11 μm;

    b)

    tasa de repetición superior a 250 Hz;

    c)

    con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W, y

    d)

    ancho de impulso inferior a 200 ns.

    0B001.h.6.

    6A005.d.

    6A205.d.

    II.A6.0133

    Láseres distintos de los especificados en 6A005 o 6A205.

    6A005

    6A205

    NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA

    II.A7.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A7.001

    Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    a.

    sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en ‘aeronaves civiles’ por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica:

    1)

    sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para ‘aeronaves’, vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o ‘vehículos espaciales’, para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

    a)

    error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora ‘error circular probable’ (CEP) o inferior (mejor), o bien

    b)

    especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

    2)

    sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) ‘sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos’ (‘DBRN’) para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del ‘sistema de navegación con referencia a bases de datos’ durante un periodo de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de ‘error circular probable’ (CEP);

    3)

    equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

    a)

    diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, o bien

    b)

    diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms;

    b)

    teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados

    c)

    sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 o 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

    Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:

    1)

    una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g rms en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

    a)

    una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz, y

    b)

    la densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

    2)

    una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s), o bien

    3)

    según normas nacionales equivalentes a los puntos 1 o 2 anteriores.

    1.

    a.2. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

    2.

    ‘Error circular probable’ (CEP) — En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 % de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 %.

    7A001

    7A003

    7A101

    7A103

    AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN

    II.A9.

    Bienes

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.A9.001

    Pernos explosivos.

     

    II.A9.002

    Motores de combustión interna (a saber, de tipo pistón axial o de pistón rotativo), diseñados o modificados para propulsar ‘aeronaves’ o ‘vehículos más ligeros que el aire’ y componentes diseñados especialmente para ellos.

     

    II.A9.003

    Camiones, distintos de los especificados en 9A115, que tengan más de un eje motorizado y una carga útil superior a 5 toneladas.

    Estos productos incluyen los remolques de plataforma, semirremolques y otros remolques.

    9A115

    B.   EQUIPO LÓGICO

    N.o

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.B.001

    Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (Bienes).

     

    C.   TECNOLOGÍA

    N.o

    Designación Artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

    II.C.001

    Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (Bienes).

     

    PARTE III

    Determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    7601

    Aluminio en bruto

    7602

    Desperdicios y desechos de aluminio

    7603

    Polvo y escamillas de aluminio

    7604

    Barras y perfiles de aluminio

    7605

    Alambre de aluminio

    7606

    Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

    7608

    Tubos de aluminio

    7609

    Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio

    7614

    Cables, trenzas y artículos similares de aluminio, sin aislar para electricidad

    PARTE IV

    Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva, identificados y designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    a)   Artículos utilizables en misiles y/o armas nucleares

    1)   Imanes anulares

    Materiales magnéticos permanentes que tengan las dos características siguientes:

    i.

    Forma anular con una relación entre el diámetro exterior y el interior igual o inferior a 1,6:1, y

    ii.

    fabricado con cualquiera de los materiales magnéticos siguientes: aluminio-níquel-cobalto, ferritas, samario-cobalto o neodimio-hierro-boro.

     

    ex 8505 11 00

     

    ex 8505 19 10

     

    ex 8505 19 90

     

    ex 8505 90 90

    2)   Acero martensítico que tenga las dos características siguientes:

    i.

    Capaces de soportar una carga de rotura por tracción de 1 500 MPa o más a 293 K (20 °C);

    ii.

    en forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm.

     

    ex 7304 49 10

     

    ex 7304 51 81

     

    ex 7304 51 89

     

    ex 7304 59 92

     

    ex 7304 59 93

     

    ex 7304 59 99

    3)   Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

    a)

    Un grosor de 0,05 mm o más, o una altura de 25 mm, y

    b)

    fabricadas con cualquiera de las aleaciones magnéticas siguientes: hierro-cromo-cobalto, hierro-cobalto-vanadio, hierro-cromo-cobalto-vanadio o hierro-cromo.

     

    ex 7326 19 10

     

    ex 7326 19 90

     

    ex 7326 90 92

     

    ex 7326 90 94

     

    ex 7326 90 96

     

    ex 7326 90 98

    4)   Cambiadores de frecuencia (también llamados convertidores o inversores)

    Cambiadores de frecuencia, distintos de los especificados en 0B001.b.13 o 3A225 del anexo II, que tengan todas las características siguientes y los programas informáticos diseñados especialmente para ellos:

    i.

    Salida eléctrica multifásica;

    ii.

    capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W, y

    iii.

    capaz de operar en cualquier lugar (en uno o más puntos) con una frecuencia de rango entre 600 y 2 000 Hz.

    Notas técnicas:

    1)

    Los cambiadores de frecuencia también son conocidos como convertidores o inversores.

    2)

    La funcionalidad especificada puede cumplirse mediante un tipo de equipo descrito o comercializado como equipo de ensayo electrónico, fuentes de alimentación de corriente alterna, variadores de velocidad o variadores de frecuencia.

     

    ex 8504 40 84

     

    ex 8504 40 88

     

    ex 8504 40 90

     

    ex 8537 10 95

     

    ex 8537 10 98

     

    ex 8537 20 91

     

    ex 8537 20 99

    5)   Aleación de aluminio de alta resistencia

    Aleaciones de aluminio que tengan las características siguientes:

    i.

    «Capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 415 MPa o más a 293 K (20 °C) y

    ii.

    en forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm.

    Nota técnica:

    La expresión «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

     

    ex 7601 20 80

     

    ex 7604 29 10

     

    ex 7608 20 20

     

    ex 7608 20 81

     

    ex 7608 20 89

    6)   Materiales fibrosos o filamentosos

    «Materiales fibrosos o filamentosos» y productos preimpregnados, como sigue:

    i.

    «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono, aramida o vidrio, con cualquiera de las dos características siguientes:

    1)

    un «módulo específico» superior a 3,18 × 106 m, y

    2)

    una «resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m;

    ii.

    productos preimpregnados: «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 30 mm o menos de espesor, hechas de carbono, aramida o vidrio «materiales fibrosos o filamentosos» sometidos a control en la anterior letra a).

     

    ex 5402 11 00

     

    ex 5402 19 00

     

    ex 5402 31 00

     

    ex 5402 32 00

     

    ex 5404 90 90

     

    ex 5407 10 00

     

    ex 5407 20 90

     

    ex 5407 41 00

     

    ex 5407 42 00

     

    ex 5407 43 00

     

    ex 5407 44 00

     

    ex 5501 10 00

     

    ex 5501 90 00

     

    ex 5503 11 00

     

    ex 5503 19 00

     

    ex 5503 20 00

     

    ex 5503 90 00

     

    ex 5506 10 00

     

    ex 5506 90 00

     

    ex 5509 11 00

     

    ex 5509 12 00

     

    ex 5604 90 10

     

    ex 5607 50 11

     

    ex 5607 50 19

     

    ex 5607 50 30

     

    ex 5607 50 90

     

    ex 5609 00 00

     

    ex 5902 10 10

     

    ex 5902 10 90

     

    ex 5902 20 90

     

    ex 5902 90 10

     

    ex 5902 90 90

     

    ex 5903 10 10

     

    ex 5903 10 90

     

    ex 5903 20 10

     

    ex 5903 20 90

     

    ex 5903 90 10

     

    ex 5903 90 91

     

    ex 5903 90 99

     

    ex 6815 10 10

     

    ex 6815 99 00

     

    ex 7019 12 00

     

    ex 7019 19 10

     

    ex 7019 19 90

     

    ex 7019 51 00

     

    ex 7019 59 00

     

    ex 7019 90 00

    7)   Máquinas para el devanado de filamentos y equipo conexo

    Máquinas para el devanado de filamentos y equipo conexo tal como se indica:

    i)

    Máquinas para el devanado de filamentos que tengan todas las características siguientes:

    1)

    efectuar movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras coordinados y programados en dos o más ejes;

    2)

    especialmente diseñadas para elaborar estructuras compuestas o laminados a partir de «materiales fibrosos o filamentosos», y

    3)

    capacidad de bobinar tubos cilíndricos con un diámetro igual o superior a 75 mm;

    ii)

    controles de coordinación y programación destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior;

    iii)

    mandriles destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior.

     

    ex 8419 89 30

     

    ex 8419 89 98

     

    ex 8419 90 85

     

    ex 8444 00 10

     

    ex 8444 00 90

     

    ex 8446 10 00

     

    ex 8446 21 00

     

    ex 8446 29 00

     

    ex 8446 30 00

     

    ex 8447 11 00

     

    ex 8447 12 00

     

    ex 8447 20 20

     

    ex 8447 20 80

     

    ex 8447 90 00

     

    ex 8448 19 00

     

    ex 8448 20 00

     

    ex 8448 39 00

     

    ex 8448 42 00

     

    ex 8448 49 00

     

    ex 8448 59 00

     

    ex 8479 89 97

     

    ex 8479 90 20

     

    ex 8479 90 70

     

    ex 8537 10 10

     

    ex 8537 10 91

     

    ex 8537 10 95

     

    ex 8537 10 98

     

    ex 8538 10 00

     

    ex 9022 12 00

     

    ex 9022 19 00

     

    ex 9022 90 00

     

    ex 9031 80 80

     

    ex 9031 90 00

    8)   Máquinas de conformación por estirado

    Tal como se describen en INFCIRC/254/Rev.9/Part2 y S/2014/253.

     

    ex 8463 90 00

     

    ex 8466 94 00

    9)   Equipo de soldadura por láser

     

    ex 8515 80 10

     

    ex 8515 80 90

     

    ex 8515 90 00

    10)   Máquinas de control numérico computerizado (CNC) de 4 y 5 ejes

     

    ex 8457 10 10

     

    ex 8457 10 90

     

    ex 8457 20 00

     

    ex 8457 30 10

     

    ex 8457 30 90

     

    ex 8458 11 20

     

    ex 8458 11 41

     

    ex 8458 11 49

     

    ex 8458 11 80

     

    ex 8458 19 00

     

    ex 8458 91 20

     

    ex 8458 91 80

     

    ex 8459 10 00

     

    ex 8459 21 00

     

    ex 8459 31 00

     

    ex 8459 41 00

     

    ex 8459 51 00

     

    ex 8459 61 10

     

    ex 8459 61 90

     

    ex 8460 12 00

     

    ex 8460 22 00

     

    ex 8460 23 00

     

    ex 8460 24 00

     

    ex 8460 31 00

     

    ex 8460 40 10

     

    ex 8460 90 00

     

    ex 8461 20 00

     

    ex 8461 30 10

     

    ex 8461 40 11

     

    ex 8461 40 31

     

    ex 8461 40 71

     

    ex 8461 40 90

     

    ex 8461 90 00

     

    ex 8464 20 11

     

    ex 8464 20 19

     

    ex 8464 20 80

     

    ex 8464 90 00

    11)   Equipo de corte por plasma

     

    ex 8556 40 00

     

    ex 8515 31 00

     

    ex 8515 39 90

     

    ex 8515 80 10

     

    ex 8515 80 90

     

    ex 8515 90 00

    12)   Hidruros de metales, tales como el hidruro de circonio

    ex 2850 00 20

    b)   Artículos utilizables en armas químicas o biológicas

    1)

    Productos químicos utilizables en la producción de agentes de guerra química:

    Designación del producto

     

    Código NC

    Sodio metálico (7440-23-5)

     

    2805 11 00

    Trióxido de azufre (7446-11-9)

    ex

    2811 29 10

    Cloruro de aluminio (7446-70-0)

     

    2827 32 00

    Bromuro potásico (7758-02-3)

     

    2827 51 00

    Bromuro de sodio (7647-15-6)

     

    2827 51 00

    Diclorometano (75-09-2)

     

    2903 12 00

    Bromuro de isopropilo (75-26-3)

    ex

    2903 39 19

    Éter isopropílico (108-20-3)

    ex

    2909 19 90

    Monoisopropilamina (75-31-0)

    ex

    2921 19 99

    Trimetilamina (75-50-3)

    ex

    2921 11 00

    Tributilamina (102-82-9)

    ex

    2921 19 99

    Trietilamina (121-44-8)

    ex

    2921 19 99

    N,N-Dimetilanilina (121-69-7)

    ex

    2921 42 00

    Piridina (110-86-1)

    ex

    2933 31 00

    2)

    Cubas de reacción, reactores, agitadores, intercambiadores de calor, condensadores, bombas, válvulas, tanques de almacenaje, contenedores, receptores y columnas de destilación o de absorción que cumplan los parámetros de rendimiento descritos en S/2006/853 y S/2006/853/corr.1

    Bombas de un solo sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el producto o productos químicos que están siendo procesados estén fabricadas con cualquiera de los materiales siguientes:

    a)

    Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

    b)

    Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

    c)

    fluoropolímeros (polímeros o elastómeros que contengan más del 35 % de flúor en peso);

    d)

    vidrio o revestimiento de vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados);

    e)

    grafito o carbono-grafito;

    f)

    tantalio o aleaciones de tantalio;

    g)

    titanio o aleaciones de titanio;

    h)

    circonio o aleaciones de circonio;

    i)

    materiales cerámicos;

    j)

    ferrosilicio (aleaciones de hierro con una proporción importante de silicio) o bien

    k)

    niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

    ex 3925 10 00

    ex 3925 90 80

    ex 3926 90 92

    ex 3926 90 97

    ex 4009 21 00

    ex 4009 22 00

    ex 4009 41 00

    ex 4009 42 00

    ex 4016 93 00

    ex 6909 11 00

    ex 6909 12 00

    ex 6909 19 00

    ex 6909 90 00

    ex 6914 90 00

    ex 7020 00 10

    ex 7020 00 30

    ex 7020 00 80

    ex 7304 41 00

    ex 7304 49 93

    ex 7304 49 95

    ex 7304 49 99

    ex 7304 51 81

    ex 7304 51 89

    ex 7304 59 92

    ex 7304 59 93

    ex 7304 59 99

    ex 7306 40 20

    ex 7306 40 80

    ex 7306 50 20

    ex 7306 50 80

    ex 7306 69 10

    ex 7306 69 90

    ex 7306 90 00

    ex 7309 00 10

    ex 7309 00 30

    ex 7309 00 51

    ex 7309 00 59

    ex 7309 00 90

    ex 7310 10 00

    ex 7310 29 10

    ex 7310 29 90

    ex 7311 00 00

    ex 7326 90 92

    ex 7326 90 94

    ex 7326 90 96

    ex 7326 90 98

    ex 7507 11 00

    ex 7507 12 00

    ex 7507 20 00

    ex 7508 90 00

    ex 8103 90 90

    ex 8108 90 50

    ex 8108 90 60

    ex 8108 90 90

    ex 8109 90 00

    ex 8112 99 30

    ex 8401 20 00

    ex 8401 40 00

    ex 8401 10 00

    ex 8412 90 20

    ex 8413 50 40

    ex 8413 60 39

    ex 8413 60 61

    ex 8413 60 69

    ex 8413 60 70

    ex 8413 60 80

    ex 8413 70 21

    ex 8413 70 29

    ex 8413 70 45

    ex 8413 70 51

    ex 8413 70 59

    ex 8413 70 65

    ex 8413 70 75

    ex 8413 70 81

    ex 8413 70 89

    ex 8413 81 00

    ex 8413 82 00

    ex 8413 91 00

    ex 8414 10 25

    ex 8414 10 81

    ex 8414 10 89

    ex 8414 40 10

    ex 8414 40 90

    ex 8414 59 15

    ex 8414 59 25

    ex 8414 59 23

    ex 8414 59 95

    ex 8414 80 11

    ex 8418 99 10

    ex 8414 80 19

    ex 8414 80 59

    ex 8414 80 73

    ex 8414 80 75

    ex 8414 80 78

    ex 8414 80 80

    ex 8414 90 00

    ex 8417 80 30

    ex 8417 80 50

    ex 8417 80 70

    ex 8418 69 00

    ex 8419 40 00

    ex 8419 50 00

    ex 8419 89 10

    ex 8419 89 30

    ex 8419 89 98

    ex 8419 90 85

    ex 8477 80 93

    ex 8477 80 99

    ex 8479 82 00

    ex 8479 89 97

    ex 8479 90 70

    3)

    Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).

     

    ex 8414 51 00

     

    ex 8414 59 00

     

    ex 8414 60 00

     

    ex 8414 80 80

     

    ex 8421 39 15

     

    ex 8421 39 25

     

    ex 8479 89 97

    PARTE V

    Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    NOTA EXPLICATIVA

    La presencia de un número de referencia en la columna titulada Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo o de la parte II del anexo II del presente Reglamento (bienes y tecnologías) significa que las características del producto descrito en la columna «Designación» no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia.

    Artículos susceptibles de ser empleados en armamento nuclear o misiles

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 o de la parte II del anexo II del presente Reglamento

    Isocianatos [TDI (diisocianato de tolueno), MDI (metileno bis (isocianato de fenilo)), IPDI (diisocianato de isoforona), HNMDI o HDI (diisocianato de hexametileno) y DDI (diisocianato de dimerilo)] y el equipo de producción conexo.

     

    Nitrato de amonio, químicamente puro o estabilizado (PSAN).

     

    Cámaras para pruebas no destructivas de una dimensión interna útil igual o superior a 1 m.

     

    Turbobombas para motores de cohetes de combustible líquido o híbrido.

    9A006

    Sustancias poliméricas [poliéter con grupos terminales hidroxílicos (HTPE), éter de caprolactona con grupos terminales hidroxílicos (HTCE), propilenglicol (PPG), adipato de polietilenglicol (PGA) y polietilenglicol (PEG)].

     

    Subsistemas de contramedidas y ayudas a la penetración [por ejemplo, aparatos de interferencia, distribuidores de señuelos (chaff), señuelos] diseñados para saturar, confundir o esquivar las defensas antimisiles.

     

    Cintas de manganeso para soldadura fuerte.

     

    Máquinas de hidroconformado.

     

    Hornos para procesos térmicos de temperaturas superiores a 850 °C y cuya dimensión supere 1 m.

    II.A2.005, 2B226, 2B227

    Máquinas para electroerosión (mecanizado por descarga eléctrica) (EDM).

    2B001.d

    Máquinas de soldadura por fricción-agitación.

     

    Programas informáticos de modelado y diseño relacionados con la realización de modelos para análisis aerodinámicos y termodinámicos de cohetes o de sistemas de vehículos aéreos no tripulados.

     

    Cámaras para la captura de imágenes en alta velocidad, salvo las empleadas en sistemas de imágenes médicas.

    6A003.a.2

    Chasis de camión de 6 ejes o más

    9A115 y II.A9.003

    Artículos susceptibles de ser empleados en armamento químico o biológico

    Designación

    Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 o Parte II del anexo II del presente Reglamento

    1.

    Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros.

    2B352

    2.

    Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

    II.A2.014.e., 2B350, 2B352

    3.

    Sistemas de fermentación con un volumen interior de 10-20 L (.01-.02 metros cúbicos), que puedan ser utilizadas para material biológico.

    2B352 y II.A2.014.a.


    (1)  Los fabricantes que calculen la exactitud de posicionamiento de acuerdo con la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos.


    ANEXO III

    Combustible de aviación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b)

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    Código

    Designación

    Del 2710 12 31 al 2710 12 59

    Gasolina

    2710 12 70

    Combustible para motores a reacción tipo nafta

    2710 19 21

    Combustible para motores a reacción tipo queroseno

    2710 19 25

    Combustible para cohetes tipo queroseno


    ANEXO IV

    Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d)

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    Código

    Designación

    ex ex 2530 90 00

    Minerales de metales de tierras raras

    ex ex 26 12

    Monacitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio

    ex ex 2614 00 00

    Mineral de titanio

    ex ex 2615 90 00

    Mineral de vanadio

    2616 90 00 10

    Minerales de oro y sus concentrados


    ANEXO V

    Carbón, hierro y mineral de hierro a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e)

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    Código

    Designación

    ex ex 26 01

    Mineral de hierro

    2701

    Carbón; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

    2703

    Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

    2704 00 10

    Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

    7201

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

    7202

    Ferroaleaciones

    7203

    Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,4 % en peso en lingotes, aglomerados o formas similares

    7204 10 00

    Desperdicios y desechos de fundición

    ex ex 7204 30 00

    Desperdicios y desechos de hierro o acero estañados

    ex ex 7204 41

    Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

    ex ex 7204 49

    Los demás desperdicios y desechos: Los demás

    ex ex 7204 50 00

    Los demás desperdicios y desechos: Lingotes de chatarra

    ex ex 7205 10 00

    Granallas

    ex ex 7205 29 00

    Polvo, excepto de aceros aleados

    ex ex 7206 10 00

    Lingotes

    ex ex 7206 90 00

    Los demás

    ex ex 72 07

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear

    ex ex 72 08

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

    ex ex 72 09

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

    ex ex 72 10

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

    ex ex 72 11

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

    ex ex 72 12

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

    ex ex 72 14

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

    ex ex 72 15

    Las demás barras de hierro o acero sin alear

    ex ex 72 16

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    ex ex 72 17

    Alambre de hierro o acero sin alear


    ANEXO VI

    Productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra f)

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

     

    2707

    Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

     

    2709

    Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

     

    2710

    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

     

    2712 10

    Vaselina

     

    2712 20

    Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

    Ex

    2712 90

    Los demás

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

    Ex

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

    Ex

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

     

     

    Preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

     

    3403 11

    – –

    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

     

    3403 19

    – –

    Los demás

     

     

    Los demás

    Ex

    3403 91

    – –

    Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

    Ex

    3403 99

    – –

    Los demás

     

     

    – – – – –

    Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Ex

    3824 99 92

    – – – – – –

    En forma líquida a 20 °C

    Ex

    3824 99 93

    – – – – – –

    Los demás

    Ex

    3824 99 96

    – – – – –

    Los demás

     

    3826 00 10

    Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

     

    3826 00 90

    Los demás


    ANEXO VII

    Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra g)

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    Cobre

     

    2603

    Minerales de cobre y sus concentrados

     

    74

    Cobre y sus manufacturas

     

    8536 90 95 30

    Contactos de remache

    de cobre

    chapados con aleación de plata y níquel AgNi10 o con plata con un contenido conjunto en peso del 11,2 % (± 1,0 %) de óxido de estaño y de óxido de indio

    con un espesor de la chapa de 0,3 mm (– 0/+ 0,015 mm)

    ex

    8538 90 99

    Partes de cobre identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537

     

    8544 11

    Alambre para bobinar de cobre

     

     

    Los demás conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 1 000  V

    ex

    8544 42

    – –

    Provistos de piezas de conexión

    ex

    8544 49

    – –

    Los demás

     

     

    Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1 000 V:

     

    8544 60 10

    – –

    Con conductores de cobre

    Níquel

     

    2604

    Minerales de níquel y sus concentrados

     

     

    Ferroaleaciones

     

    7202 60

    Ferroníquel

     

     

    Alambre de acero inoxidable:

     

    7223 00 11

    – –

    Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

     

    75

    Níquel y sus manufacturas

     

    8105 90 00 10

    Barras o cables de aleación de cobalto con un contenido, en peso,

    de cobalto, del 35 % (± 2 %),

    de níquel, del 25 % (± 1 %),

    de cromo, del 19 % (± 1 %) y

    de hierro, del 7 % (± 2 %),

    conformes con las especificaciones para materiales AMS 5842, del tipo utilizado en la industria aeroespacial

    Plata

     

    2616 10

    Minerales de plata y sus concentrados

    Cinc

     

    2608

    Minerales de cinc y sus concentrados

     

    79

    Cinc y sus manufacturas


    ANEXO VIII

    Combustible de aviación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b)

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    1)   Caballos de raza pura

     

    0101 21 00

    Reproductores de raza pura

    ex

    0101 29 90

    Los demás

    2)   Caviar y sus sucedáneos

     

    1604 31 00

    Caviar

     

    1604 32 00

    Sucedáneos del caviar

    3)   Trufas y elaboraciones a base de trufa

     

    0709 59 50

    Trufas

    ex

    0710 80 69

    Los demás

    ex

    0711 59 00

    Los demás

    ex

    0712 39 00

    Los demás

    ex

    2001 90 97

    Los demás

     

    2003 90 10

    Trufas

    ex

    2103 90 90

    Los demás

    ex

    2104 10 00

    Sopas y caldos y sus preparados

    ex

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    ex

    2106 00 00

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    (4)   Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas

     

    2204 10 11

    Champán

     

    2204 10 91

    Asti spumante

    ex

    2204 10 93

    Los demás

    ex

    2204 10 94

    Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    ex

    2204 10 96

    Otros vinos varietales

    ex

    2204 10 98

    Los demás

    ex

    2204 21 00

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    ex

    2204 29 00

    Los demás

    ex

    2205 00 00

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    ex

    2206 00 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    ex

    2207 10 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    ex

    2208 00 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    5)   Cigarros y puritos de gran calidad

    ex

    2402 10 00

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    ex

    2402 90 00

    Los demás

    6)   Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje

    ex

    3303 00 00

    Perfumes y aguas de tocador

    ex

    3304 00 00

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

    ex

    3305 00 00

    Preparaciones capilares

    ex

    3307 00 00

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

    ex

    6704 00 00

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

    7)   Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad

    ex

    4201 00 00

    Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

    ex

    4202 00 00

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    ex

    4205 00 90

    Los demás

    ex

    9605 00 00

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    8)   Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)

    ex

    4203 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

    ex

    4303 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

    ex

    6101 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )

    ex

    6102 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )

    ex

    6103 00 00

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

    ex

    6104 00 00

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6105 00 00

    Camisas de punto para hombres o niños

    ex

    6106 00 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6107 00 00

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

    ex

    6108 00 00

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6109 00 00

    T-shirts y camisetas, de punto

    ex

    6110 00 00

    Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

    ex

    6111 00 00

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

    ex

    6112 11 00

    De algodón

    ex

    6112 12 00

    De fibras sintéticas

    ex

    6112 19 00

    De otras materias textiles

     

    6112 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

     

    6112 31 00

    De fibras sintéticas

     

    6112 39 00

    De otras materias textiles

     

    6112 41 00

    De fibras sintéticas

     

    6112 49 00

    De otras materias textiles

    ex

    6113 00 10

    Con tejidos de punto de la partida 5906

    ex

    6113 00 90

    Los demás

    ex

    6114 00 00

    Las demás prendas de vestir, de punto

    ex

    6115 00 00

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

    ex

    6116 00 00

    Guantes, mitones y manoplas, de punto

    ex

    6117 00 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto

    ex

    6201 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

    ex

    6202 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

    ex

    6203 00 00

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

    ex

    6204 00 00

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

    ex

    6205 00 00

    Camisas para hombres o niños

    ex

    6206 00 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

    ex

    6207 00 00

    Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

    ex

    6208 00 00

    Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

    ex

    6209 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

    ex

    6210 10 00

    Con productos de las partidas 5602 o 5603

     

    6210 20 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

     

    6210 30 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

    ex

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    ex

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

     

    6211 11 00

    Para hombres o niños

     

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

     

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6211 32 00

    De algodón

    ex

    6211 33 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    ex

    6211 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    6211 42 00

    De algodón

    ex

    6211 43 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    ex

    6211 49 00

    De otras materias textiles

    ex

    6212 00 00

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

    ex

    6213 00 00

    Pañuelos

    ex

    6214 00 00

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    ex

    6215 00 00

    Corbatas y lazos similares

    ex

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    ex

    6217 00 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

    ex

    6401 00 00

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

    ex

    6402 20 00

    Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    ex

    6402 91 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6402 99 00

    Los demás

    ex

    6403 19 00

    Los demás

    ex

    6403 20 00

    Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    ex

    6403 40 00

    Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    ex

    6403 51 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6403 59 00

    Los demás

    ex

    6403 91 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6403 99 00

    Los demás

    ex

    6404 19 10

    Pantuflas y demás calzado de casa

    ex

    6404 20 00

    Calzado con suela de cuero natural o regenerado

    ex

    6405 00 00

    Los demás calzados

    ex

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    ex

    6505 00 10

    De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

    ex

    6505 00 30

    Gorras, quepis y similares con visera

    ex

    6505 00 90

    Los demás

    ex

    6506 99 00

    De las demás materias

    ex

    6601 91 00

    Con astil o mango telescópico

    ex

    6601 99 00

    Los demás

    ex

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    ex

    9619 00 81

    Pañales para bebés

    9)   Alfombras, mantas y tapicerías, tejidas a mano o no, de un valor superior a 473 EUR (1),

    ex

    5701 00 00

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

    ex

    5702 10 00

    Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    ex

    5702 20 00

    Revestimientos para el suelo de fibras de coco

    ex

    5702 31 80

    Los demás

    ex

    5702 32 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    5702 41 90

    Los demás

    ex

    5702 42 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 50 00

    Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

    ex

    5702 91 00

    De lana o pelo fino

    ex

    5702 92 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 99 00

    De otras materias textiles

    ex

    5703 00 00

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

    ex

    5704 00 00

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

    ex

    5705 00 00

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

    ex

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    10)   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería

     

    7101 00 00

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

    7102 00 00

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

     

    7103 00 00

    Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

    7104 20 00

    Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

     

    7104 90 00

    Los demás

     

    7105 00 00

    Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

     

    7106 00 00

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

     

    7107 00 00

    Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

     

    7108 00 00

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

     

    7109 00 00

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

     

    7110 11 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 19 00

    Los demás

     

    7110 21 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 29 00

    Los demás

     

    7110 31 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 39 00

    Los demás

     

    7110 41 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 49 00

    Los demás

     

    7111 00 00

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

     

    7113 00 00

    Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7114 00 00

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7115 00 00

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7116 00 00

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

    11)   Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal

    ex

    4907 00 30

    Billetes de banco

     

    7118 10 00

    Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

    ex

    7118 90 00

    Los demás

    12)   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

     

    7114 00 00

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7115 00 00

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    8214 00 00

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

    ex

    8215 00 00

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

    ex

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    13)   Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino, de un valor superior a 95 EUR (2),

    ex

    6911 00 00

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

    ex

    6912 00 23

    De gres

    ex

    6912 00 25

    De loza o de barro fino

    ex

    6912 00 83

    De gres

    ex

    6912 00 85

    De loza o de barro fino

    ex

    6914 10 00

    De porcelana

    ex

    6914 90 00

    Los demás

    14)   Artículos de cristal al plomo

    ex

    7009 91 00

    Sin enmarcar

    ex

    7009 92 00

    Enmarcados

    ex

    7010 00 00

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

     

    7013 22 00

    De cristal al plomo

     

    7013 33 00

    De cristal al plomo

     

    7013 41 00

    De cristal al plomo

     

    7013 91 00

    De cristal al plomo

    ex

    7018 10 00

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

    ex

    7018 90 00

    Los demás

    ex

    7020 00 80

    Los demás

    ex

    9405 10 50

    De vidrio

    ex

    9405 20 50

    De vidrio

    ex

    9405 50 00

    Aparatos de alumbrado no eléctricos

    ex

    9405 91 00

    De vidrio

    15)   Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico

    ex

    8414 51 00

    Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

    ex

    8414 59 00

    Los demás

    ex

    8414 60 00

    Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    ex

    8415 10 00

    De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    ex

    8418 10 00

    Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

    ex

    8418 21 00

    De compresión

    ex

    8418 29 00

    Los demás

    ex

    8418 30 00

    Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

    ex

    8418 40 00

    Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

    ex

    8419 81 00

    Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

    ex

    8422 11 00

    De tipo doméstico

    ex

    8423 10 00

    Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

    ex

    8443 12 00

    Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

    ex

    8443 31 00

    Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    ex

    8443 32 00

    Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    ex

    8443 39 00

    Los demás

    ex

    8450 11 00

    Máquinas totalmente automáticas

    ex

    8450 12 00

    Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    ex

    8450 19 00

    Los demás

    ex

    8451 21 00

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    ex

    8452 10 00

    Máquinas de coser domésticas

    ex

    8470 10 00

    Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

    ex

    8470 21 00

    Con dispositivo de impresión incorporado

    ex

    8470 29 00

    Los demás

    ex

    8470 30 00

    Las demás máquinas de calcular

    ex

    8471 00 00

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    ex

    8472 90 40

    Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

    ex

    8472 90 90

    Los demás

    ex

    8479 60 00

    Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

    ex

    8508 11 00

    De potencia inferior o igual a 1 500  W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    ex

    8508 19 00

    Los demás

    ex

    8508 60 00

    Las demás aspiradoras

    ex

    8509 40 00

    Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

    ex

    8509 80 00

    Los demás aparatos

    ex

    8516 31 00

    Secadores para el cabello

    ex

    8516 50 00

    Hornos de microondas

    ex

    8516 60 10

    Cocinas

    ex

    8516 71 00

    Aparatos para la preparación de café o té

    ex

    8516 72 00

    Tostadoras de pan

    ex

    8516 79 00

    Los demás

    ex

    8517 11 00

    Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    ex

    8517 12 00

    Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

    ex

    8517 18 00

    Los demás

    ex

    8517 61 00

    Estaciones base

    ex

    8517 62 00

    Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    ex

    8517 69 00

    Los demás

    ex

    8526 91 00

    Aparatos de radionavegación

    ex

    8529 10 31

    Para recepción vía satélite

    ex

    8529 10 39

    Los demás

    ex

    8529 10 65

    Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

    ex

    8529 10 69

    Los demás

    ex

    8531 10 00

    Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

    ex

    8543 70 10

    Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

    ex

    8543 70 30

    Amplificadores de antena

    ex

    8543 70 50

    Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

    ex

    8543 70 90

    Los demás

     

    9504 50 00

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

     

    9504 90 80

    Los demás

    16)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen

    ex

    8519 00 00

    Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

    ex

    8521 00 00

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    ex

    8525 80 30

    Cámaras fotográficas digitales

    ex

    8525 80 91

    Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

    ex

    8525 80 99

    Los demás

    ex

    8527 00 00

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

    ex

    8528 71 00

    No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

    ex

    8528 72 00

    Los demás, en colores

    ex

    9006 00 00

    Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

    ex

    9007 00 00

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

    17)   Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, incluidos teleféricos, telesillas, telesquíes, mecanismos de tracción para funiculares, así como sus recambios y accesorios

    ex

    4011 10 00

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    ex

    4011 20 00

    De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    ex

    4011 30 00

    De los tipos utilizados en aeronaves

    ex

    4011 40 00

    De los tipos utilizados en motocicletas

    ex

    4011 90 00

    Los demás

    ex

    7009 10 00

    Espejos retrovisores para vehículos

    ex

    8407 00 00

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

    ex

    8408 00 00

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    ex

    8409 00 00

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :

    ex

    8411 00 00

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

     

    8428 60 00

    Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

    ex

    8431 39 00

    Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

    ex

    8483 00 00

    Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

    ex

    8511 00 00

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

    ex

    8512 20 00

    Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    ex

    8512 30 10

    Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

    ex

    8512 30 90

    Los demás

    ex

    8512 40 00

    Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    ex

    8544 30 00

    Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

    ex

    8603 00 00

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 )

    ex

    8605 00 00

    Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares, excepto los autopropulsados; (excepto los coches de la partida 8604 )

    ex

    8607 00 00

    Partes de vehículos para vías férreas o similares

    ex

    8702 00 00

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

    ex

    8703 00 00

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve por un valor superior a 1 782 EUR (3),

    ex

    8706 00 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

    ex

    8707 00 00

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

    ex

    8708 00 00

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

    ex

    8711 00 00

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

    ex

    8712 00 00

    Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

    ex

    8714 00 00

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

    ex

    8716 10 00

    Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

    ex

    8716 40 00

    Los demás remolques y semirremolques

    ex

    8716 90 00

    Partes

    ex

    8801 00 00

    Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor

    ex

    8802 11 00

    De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

    ex

    8802 12 00

    De peso en vacío superior a 2 000  kg

    ex

    8802 20 00

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

    ex

    8802 30 00

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000  kg pero inferior o igual a 15 000  kg

    ex

    8802 40 00

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000  kg

    ex

    8803 10 00

    Hélices y rotores, y sus partes

    ex

    8803 20 00

    Trenes de aterrizaje y sus partes

    ex

    8803 30 00

    Las demás partes de aviones o helicópteros

    ex

    8803 90 10

    De cometas

    ex

    8803 90 90

    Los demás

    ex

    8805 10 00

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

    ex

    8901 10 00

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

    ex

    8901 90 00

    Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

    ex

    8903 00 00

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

    18)   Relojes de lujo y sus partes

     

    9101 00 00

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    9102 00 00

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

    ex

    9103 00 00

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 ):

    ex

    9104 00 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

    ex

    9105 00 00

    Los demás relojes

    ex

    9108 00 00

    Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

    ex

    9109 00 00

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

    ex

    9110 00 00

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco (ébauches)

    ex

    9111 00 00

    Cajas de los relojes de las partidas 91.01 o 91.02 y sus partes

    ex

    9112 00 00

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

    ex

    9113 00 00

    Pulseras para reloj y sus partes

    ex

    9114 00 00

    Las demás partes de aparatos de relojería

    19)   Instrumentos musicales de gran calidad

    ex

    9201 00 00

    Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

    ex

    9202 00 00

    Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

    ex

    9205 00 00

    Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

    ex

    9206 00 00

    Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

    ex

    9207 00 00

    Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

    20)   Objetos de arte o colección y antigüedades

     

    9700 00 00

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    21)   Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos

    ex

    4015 19 00

    Los demás

    ex

    4015 90 00

    Los demás

    ex

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    ex

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

     

    6211 11 00

    Para hombres o niños

     

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

     

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

     

    6402 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    ex

    6402 19 00

    Los demás

     

    6403 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

     

    6403 19 00

    Los demás

     

    6404 11 00

    Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

     

    6404 19 90

    Los demás

    ex

    9004 90 00

    Los demás

    ex

    9020 00 00

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

     

    9506 11 00

    Esquís

     

    9506 12 00

    Fijadores de esquí

     

    9506 19 00

    Los demás

     

    9506 21 00

    Deslizadores de vela

     

    9506 29 00

    Los demás

     

    9506 31 00

    Palos de golf (clubs) completos

     

    9506 32 00

    Pelotas

     

    9506 39 00

    Los demás

     

    9506 40 00

    Artículos y material para tenis de mesa

     

    9506 51 00

    Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

     

    9506 59 00

    Los demás

     

    9506 61 00

    Pelotas de tenis

     

    9506 69 10

    Pelotas de cricket o de polo

     

    9506 69 90

    Los demás

     

    9506 70

    Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

     

    9506 91

    Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

     

    9506 99 10

    Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

     

    9506 99 90

    Los demás

     

    9507 00 00

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

    22)   Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco

     

    9504 20 00

    Billares de cualquier clase y sus accesorios

     

    9504 30 00

    Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

     

    9504 40 00

    Naipes

     

    9504 50 00

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

     

    9504 90 80

    Los demás


    (1)  Equivalente aproximado de 500 USD a 30 de noviembre de 2016 [Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad].

    (2)  Equivalente aproximado de equivale aproximadamente a 100 USD a 30 de noviembre de 2016 [Resolución 2321 (2016)].

    (3)  Equivalente aproximado de 2 000 USD a 2 de marzo de 2016 [Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad].


    ANEXO IX

    Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes a que se refiere el artículo 11

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    Código SA

    Designación

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

    7106

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

    7108

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

    7109

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

    7110

    Platino en bruto, semilabrado o en polvo

    7111

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

    ex ex 7112

    Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.


    ANEXO X

    Estatuas a que se refiere el artículo 13

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    ex

    4420 10

    Estatuas y estatuillas, de madera

     

     

    Estatuas y estatuillas, de piedra

    ex

    6802 91

    – –

    Mármol, travertinos y alabastro

    ex

    6802 92

    – –

    Las demás piedras calizas

    ex

    6802 93

    – –

    Granito

    ex

    6802 99

    – –

    Las demás piedras

    ex

    6809 90

    Estatuas y estatuillas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

    ex

    6810 99

    Estatuas y estatuillas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

    ex

    6913

    Estatuas y estatuillas de cerámica

     

     

    Artículos de orfebrería

     

     

    De metal precioso, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    ex

    7114 11

    – –

    Estatuillas de plata, incluso revestidas o chapadas de otro metal precioso (plaqué)

    ex

    7114 19

    – –

    Estatuillas de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

    ex

    7114 20

    Estatuas y estatuillas de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

     

     

    – –

    Estatuas y estatuillas de metal común

    ex

    8306 21

    – –

    Estatuas y estatuillas plateadas, doradas o platinadas

    ex

    8306 29

    – –

    Otras estatuas y estatuillas

    ex

    9505

    Estatuas y estatuillas para fiestas, carnaval u otras diversiones

    ex

    9602

    Estatuillas de materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas

    ex

    9703

    Obras originales de estatuaria, de cualquier materia


    ANEXO XI

    Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 15

    NOTA EXPLICATIVA

    Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.

    Helicópteros

    8802 11

    De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

    8802 12

    De peso en vacío superior a 2 000  kg

    Buques

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

    8902

    Barcos de pesca; barcos factoría y otros barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

    8904

    Remolcadores y barcos empujadores

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

    8907 10

    Balsas inflables


    ANEXO XII

    Lista de servicios a que se refiere el artículo 18

    NOTAS

    1.

    Los códigos de la Clasificación Central de Productos (CPC) figuran en los Informes Estadísticos de la División de Estadística de las Naciones Unidas, Serie M, n.o 77, Clasificación Central de Productos Provisional de 1991.

    2.

    Solo las partes de los códigos CPC que se describen a continuación son objeto de prohibición.

    Parte A:

    Servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino:

    Descripción de los servicios

    A partir del Código CPC

    Obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas, excepto para la extracción de petróleo y gas.

    CPC 5115

    Los servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica relacionados con la localización de depósitos de minerales, petróleo, gas y aguas subterráneas por medio del estudio de las propiedades y estructuras de rocas y terrenos. Se incluye el análisis de los resultados de estudios de la capa subterránea, de muestras y testigos de tierras, la prestación de asesoramiento y asistencia técnica para desarrollar y extraer los recursos minerales.

    CPC 86751

    Los servicios de obtención de datos sobre formaciones subterráneas por medios sismográficos, gravimétricos, magnetométricos o de otro tipo.

    CPC 86752

    Los servicios de obtención de datos sobre la configuración, situación y delimitación de una porción de la superficie terrestre por diferentes métodos, incluido el estudio de pasos, fotogramétrico e hidrográfico, con objeto de proceder al levantamiento de mapas.

    CPC 86753

    Las siguientes actividades de servicios realizadas en yacimientos de petróleo y de gas a cambio de una retribución o por contrata: perforación dirigida y reperforación; perforación inicial; erección, reparación y desmantelamiento de torres de perforación; cementación de los tubos de encamisado de los pozos de petróleo y de gas; pozos de bombeo y taponamiento y abandono de pozos.

    CPC 8830

    Fabricación de coque — Funcionamiento de coquerías principalmente para producir coque o semicoque a partir de carbón de piedra y lignito, y para producir carbón de retorta y productos residuales, como alquitrán de hulla y brea;

    Aglomeración de coque;

    Fabricación de productos refinados de petróleo — Producción de combustibles líquidos o gaseosos (por ejemplo, etano, butano y propano), aceites de alumbrado, aceites y grasas lubricantes y otros productos a partir del petróleo crudo y de minerales bituminosos, incluso productos de su fraccionamiento;

    Fabricación o extracción de productos tales como vaselina, cera de parafina, otras ceras de petróleo y productos residuales, tales como coque de petróleo y betún de petróleo;

    Fabricación de combustible nuclear — Extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio;

    Fabricación de aleaciones, dispersiones o mezclas de uranio natural o sus compuestos;

    Fabricación de uranio enriquecido y sus compuestos; plutonio y sus compuestos, o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos;

    Fabricación de uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos, o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos;

    Fabricación de otros elementos radiactivos, isótopos o compuestos, y

    Fabricación de elementos combustibles sin irradiar para reactores nucleares.

    CPC 8845

    Fabricación de productos químicos básicos, excepto abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes;

    Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes;

    Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético;

    Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos;

    Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas;

    Fabricación de productos de herboristería;

    Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene y

    fabricación de fibras sintéticas o artificiales.

    CPC 8846

    Fabricación de metales comunes, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8851

    Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8852

    Fabricación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8853

    Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8854

    Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8855

    Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8858

    Fabricación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8859

    Servicios de reparación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8861

    Servicios de reparación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8862

    Servicios de reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8863

    Servicios de reparación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8864

    Servicios de reparación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8867

    Servicios de reparación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino.

    CPC 8868

    Parte B:

    Servicios informáticos y servicios conexos (CPC: 84)

    Descripción de los servicios

    A partir del Código CPC

    Servicios de consultoría en instalación de equipos informáticos

    Servicios de aplicación de programas informáticos

    Servicios de tratamiento de datos

    Servicios de bases de datos

    Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, ordenadores incluidos

    Servicios de preparación de datos

    Cursos de formación del personal del cliente

    CPC 84


    ANEXO XIII

    Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3

    a)   Personas físicas

     

    Nombre

    Alias

    Información identificativa

    Fecha de designación por las Naciones Unidas

    Exposición de motivos

    1.

    Yun Ho-jin

    Yun Ho-chin

    Fecha de nacimiento: 13.10.1944

    16.7.2009

    Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

    2.

    Ri Je-Son

    Ri Che Son

    Fecha de nacimiento: 1938

    16.7.2009

    Ministro de la Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la RPDC; contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation.

    3.

    Hwang Sok-hwa

     

     

    16.7.2009

    Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); Participa en el programa nuclear de la RPDC como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear.

    4.

    Ri Hong-sop

     

    Fecha de nacimiento: 1940

    16.7.2009

    Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.

    5.

    Han Yu-ro

     

     

    16.7.2009

    Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation; Participa en el programa de misiles balísticos de la RPDC.

    6.

    Paek Chang-Ho

    Pak Chang-Ho;

    Paek Ch'ang-Ho

    Fecha de nacimiento: 18.6.1964

    Lugar de nacimiento: Kaesong, DPRK

    Pasaporte: 381420754

    Fecha de expedición del pasaporte: 7.12.2011

    Fecha de expiración del pasaporte: 7.12.2016

    22.1.2013

    Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Comité Coreano de Tecnología Espacial.

    7.

    Chang Myong-Chin

    Jang Myong-Jin

    Fecha de nacimiento: 19.2.1968

    Fecha de nacimiento: 1965 o 1966

    22.1.2013

    Director general de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012.

    8.

    Ra Ky'ong-Su

    Ra Kyung-Su

    Chang, Myong Ho

    Fecha de nacimiento: 4.6.1954

    Pasaporte: 645120196

    22.1.2013

    Ra Ky'ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

    9.

    Kim Kwang-il

     

    Fecha de nacimiento: 1.9.1969

    Pasaporte: PS381420397

    22.1.2013

    Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

    10.

    Yo'n Cho'ng Nam

     

     

    7.3.2013

    Representante en jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

    11.

    Ko Ch'o'l-Chae

     

     

    7.3.2013

    Representante en jefe adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

    12.

    Mun Cho'ng- Ch'o'l

     

     

    7.3.2013

    Mun Cho'ng-Ch'o'l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

    13.

    Choe Chun-Sik

    Choe Chun Sik;

    Ch'oe Ch'un Sik

    Fecha de nacimiento: 12.10.1954

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC.

    14.

    Choe Song Il

     

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 472320665

    Fecha de expiración: 26.9.2017

    Pasaporte: 563120356

    2.3.2016

    Representante de Tanchon Commercial Bank. Actuó como representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam.

    15.

    Hyon Kwang Il

    Hyon Gwang Il

    Fecha de nacimiento: 27.5.1961

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Hyon Kwang Il es director del Departamento de Desarrollo Científico en la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

    16.

    Jang Bom Su

    Jang Pom Su, Jang Hyon U

    Fecha de nacimiento: 15.4.1957, 22.2.1958

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 836110034 (diplomático)

    Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020

    2.3.2016

    Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria.

    17.

    Jang Yong Son

     

    Fecha de nacimiento: 20.2.1957

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó de representante de KOMID en Irán.

    18.

    Jon Myong Guk

    Cho 'n Myo 'ng-kuk; Jon Yong Sang

    Fecha de nacimiento: 18.10.1976, 25.8.1976

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 4721202031

    Fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017

    Pasaporte: 836110035 (diplomático)

    Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020

    2.3.2016

    Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria.

    19.

    Kang Mun Kil

    Jiang Wen-ji

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: PS472330208

    Fecha de expiración del pasaporte: 4.7.2017

    2.3.2016

    Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung.

    20.

    Kang Ryong

     

    Fecha de nacimiento: 21.8.1969

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria.

    21.

    Kim Jung Jong

    Kim Chung Chong

    Fecha de nacimiento: 7.11.1966

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 199421147

    Fecha de expiración del pasaporte: 29.12.2014

    Pasaporte: 381110042

    Fecha de expiración del pasaporte: 25.1.2016

    Pasaporte: 563210184

    Fecha de expiración del pasaporte: 18.6.2018

    2.3.2016

    Representante de Tanchon Commercial Bank. Actuó como representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam.

    22.

    Kim Kyu

     

    Fecha de nacimiento: 30.7.1968

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Responsable de asuntos exteriores de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID).

    23.

    Kim Tong My'ong

    Kim Chin-So'k; Kim Tong-Myong; Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol

    Fecha de nacimiento: 1964

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Kim Tong My'ong es presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado diferentes puestos en Tanchon Commercial Bank desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang

    24.

    Kim Yong Chol

     

    Fecha de nacimiento. 18.2.1962

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó de representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Irán.

    25.

    Ko Tae Hun

    Kim Myong Gi

    Fecha de nacimiento: 25.5.1972

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 563120630

    Fecha de expiración del pasaporte: 20.3.2018

    2.3.2016

    Representante de Tanchon Commercial Bank.

    26.

    Ri Man Gon

     

    Fecha de nacimiento: 29.10.1945

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: P0381230469

    Fecha de expiración del pasaporte: 6.4.2016

    2.3.2016

    Ri Man Gon es ministro del Departamento de la Industria de Municiones

    27.

    Ryu Jin

     

    Fecha de nacimiento: 7.8.1965

    Nacionalidad: RPDC

    Pasapote: 563410081

    2.3.2016

    Representante de KOMID en Siria.

    28.

    Yu Chol U

     

    Nacionalidad: RPDC

    2.3.2016

    Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

    29.

    Pak Chun Il

     

    Fecha de nacimiento: 28.7.1954

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 563410091

    30.11.2016

    Pak Chun Il representó a la RPDC en Egipto como embajador; presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas (con el nombre de Korea Kumryong Trading Corporation).

    30.

    Kim Song Chol

    Kim Hak Song

    Fecha de nacimiento: 26.3.1968

    Fecha de nacimiento: 15.10.1970

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 381420565

    Pasaporte: 654120219

    30.11.2016

    Kim Song Chol es un funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en interés de la KOMID, una de las entidades designadas.

    31.

    Son Jong Hyok

    Son Min

    Fecha de nacimiento: 20.5.1980

    Nacionalidad: RPDC

    30.11.2016

    Son Jong Hyok es un funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en nombre de los intereses de la KOMID, una de las entidades designadas.

    32.

    Kim Se Gon.

     

    Fecha de nacimiento: 13.11.1969

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte PD472310104

    30.11.2016

    Kim Se Gon trabaja por cuenta del Ministerio de la Industria de la Energía Atómica, una de las entidades designadas.

    33.

    Ri Won Ho

     

    Fecha de nacimiento: 17.7.1964

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte 381310014

    30.11.2016

    Ri Won Ho es un funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional de la RPDC destinado en Siria, que presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas

    34.

    Jo Yong Chol

    Cho Yong Chol

    Fecha de nacimiento: 30.9.1973

    Nacionalidad: RPDC

    30.11.2016

    Jo Yong Chol es un funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional de la RPDC destinado en Siria, que presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas.

    35.

    Kim Chol Sam

     

    Fecha de nacimiento: 11.3.1971

    Nacionalidad: RPDC

    30.11.2016

    Kim Chol Sam es un representante del Daedong Credit Bank (DCB), una de las entidades designadas, que ha participado en la gestión de operaciones en nombre de DCB Finance Limited. Como representante de DCB en el extranjero, se sospecha que Kim Chol Sam ha facilitado operaciones por valor de cientos de miles de dólares y ha gestionado probablemente millones de dólares en cuentas relacionadas con Corea del Norte con posibles vínculos con los programas nuclear y de misiles.

    36.

    Kim Sok Chol

     

    Fecha de nacimiento: 8.5.1955

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 472310082

    30.11.2016

    Kim Sok Chol representó a la RPDC en Myanmar como embajador. Actúa como facilitador de la KOMID, una de las entidades designadas. La KOMID le paga por su ayuda y organiza reuniones en nombre de la KOMID, incluida una reunión entre la KOMID y personas relacionadas con la defensa de Myanmar para debatir cuestiones financieras.

    37.

    Chang Chang Ha

    Jang Chang Ha

    Fecha de nacimiento: 10.1.1964

    Nacionalidad: RPDC

    30.11.2016

    Chang Chang Ha es el presidente de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS), una de las entidades designadas

    38.

    Cho Chun Ryong

    Jo Chun Ryong

    Fecha de nacimiento: 4.4.1960

    Nacionalidad: RPDC

    30.11.2016

    Cho Chun Ryong es el presidente del Segundo Comité Económico (SEC), una de las entidades designadas.

    39.

    Son Mun San

     

    Fecha de nacimiento: 23.1.1951

    Nacionalidad: RPDC

    30.11.2016

    Son Mun San es el director general de la Oficina de Asuntos Exteriores de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE), una de las entidades designadas

    40.

    Cho Il U

    Cho Il Woo

    Fecha de nacimiento: 10.5.1945

    Lugar de nacimiento: Musan, provincia de Hamgyo'ng del Norte, RPDC

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 736410010

    2.6.2017

    Director de la sección quinta de la Oficina General de Reconocimiento. Se cree que Cho está a cargo de las operaciones de espionaje en el extranjero y de la recogida de información exterior para la RPDC.

    41.

    Cho Yon Chun

    Jo Yon Jun

    Fecha de nacimiento: 28.9.1937

    Nacionalidad: RPDC

    2.6.2017

    Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

    42.

    Choe Hwi

     

    Fecha de nacimiento: 1954 o 1955.

    Sexo: masculino.

    Nacionalidad: RPDC

    Dirección: RPDC

    2.6.2017

    Primer vicedirector del Departamento de Propaganda y Agitación del Partido de los Trabajadores de Corea, que controla todos los medios de comunicación de la RPDC y es utilizado por el Gobierno para controlar a la población.

    43.

    Jo Yong-Won

    Cho Yongwon

    Fecha de nacimiento: 24.10.1957

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Dirección: RPDC

    2.6.2017

    Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

    44.

    Kim Chol Nam

     

    Fecha de nacimiento: 19.2.1970

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 563120238

    Dirección: RPDC

    2.6.2017

    Presidente de Korea Kumsan Trading Corporation, empresa que adquiere suministros para la Oficina General de Energía Atómica y se utiliza como vía de entrada de efectivo para la RPDC.

    45.

    Kim Kyong Ok

     

    Fecha de nacimiento: 1937 o 1938

    Nacionalidad: RPDC

    Dirección: Pionyang, RPDC

    2.6.2017

    Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

    46.

    Kim Tong-Ho

     

    Fecha de nacimiento: 18.8.1969

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 745310111

    Dirección: Vietnam.

    2.6.2017

    Representante en Vietnam del Banco Comercial Tanchon, que es la principal entidad financiera de la RPDC para ventas relacionadas con armas y misiles.

    47.

    Min Byong Chol

    Min Pyo'ng-ch'o'l;

    Min Byong-chol;

    Min Byong Chun

    Fecha de nacimiento: 10.8.1948

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Dirección: RPDC

    2.6.2017

    Miembro del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

    48.

    Paek Se Bong

     

    Fecha de nacimiento: 21.3.1938

    Nacionalidad: RPDC

    2.6.2017

    Paek Se Bong es antiguo presidente del Segundo Comité Económico, antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa y exvicedirector del Departamento de la Industria de Munición.

    49.

    Pak Han Se

    Kang Myong Chol

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 290410121

    Dirección: RPDC

    2.6.2017

    Vicepresidente del Segundo Comité Económico, que supervisa la producción de misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de Korea Mining Development Corporation, principal comerciante de armas de la RPDC y exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales

    50.

    Pak To Chun

    Pak Do Chun

    Fecha de nacimiento: 9.3.1944

    Nacionalidad: RPDC

    2.6.2017

    Pak To Chun es exsecretario del Departamento de Industria de Municiones y actualmente asesora sobre asuntos relacionados con los programas nucleares y de misiles. Es un antiguo miembro de la Comisión de Asuntos de Estado y miembro del Buró Político del Partido de los Trabajadores de Corea.

    51.

    Ri Jae Il

    Ri Chae-Il

    Fecha de nacimiento: 1934

    Nacionalidad: RPDC

    2.6.2017

    Vicedirector del Departamento de Propaganda y Agitación del Partido de los Trabajadores de Corea, que controla todos los medios de comunicación de la RPDC y es utilizado por el Gobierno para controlar a la población.

    52.

    Ri Su Yong

     

    Fecha de nacimiento: 25.6.1968

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 654310175

    Dirección: Cuba

    2.6.2017

    Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, que se especializa en compras para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Es probable que sus compras sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC.

    53.

    Ri Yong Mu

     

    Fecha de nacimiento: 25.1.1925

    Nacionalidad: RPDC

    2.6.2017

    Ri Yong Mu es vicepresidente de la Comisión de Asuntos Estatales, que dirige y orienta todos los asuntos militares, de defensa y seguridad de la RPDC, incluidas las adquisiciones y la contratación

    54.

    Choe Chun Yong

    Ch'oe Ch'un-yong

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 65441078

    5.8.2017

    Representante del Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

    55.

    Han Jang Su

    Chang-Su Han

    Fecha de nacimiento: 8.11.1969

    Sexo: masculino

    Lugar de nacimiento: Pionyang

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 745420176

    Fecha de expiración del pasaporte: 19.10.2020

    5.8.2017

    Representante en jefe del Foreign Trade Bank.

    56.

    Jang Song Chol

     

    Fecha de nacimiento: 12.3.1967

    Nacionalidad: RPDC

    5.8.2017

    Representante en el extranjero de Korea Mining Development Corporation (KOMID).

    57.

    Jang Sung Nam

     

    Fecha de nacimiento: 14.7.1970

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 563120368, expedido el 22.3.2013

    Fecha de expiración del pasaporte: 22.3.2018

    Dirección: RPDC

    5.8.2017

    Director de una sucursal en el extranjero de Tangun Trading Corporation, que es la principal responsable de la compra de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC.

    58.

    Jo Chol Song

    Cho Ch'o'l-so'ng

    Fecha de nacimiento: 25.9.1984

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 654320502

    Fecha de expiración del pasaporte: 16.9.2019

    5.8.2017

    Representante adjunto de Korea Kwangson Banking Corporation, que facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation.

    59.

    Kang Chol Su

     

    Fecha de nacimiento: 13.2.1969

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 472234895

    5.8.2017

    Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, que se especializa en compras para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas en el extranjero de material militar de Pionyang. Es probable que sus compras sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC.

    60.

    Kim Mun Chol

    Kim Mun-ch'o'l

    Fecha de nacimiento: 25.3.1957

    Nacionalidad: RPDC

    5.8.2017

    Representante de Korea United Development Bank.

    61.

    Kim Nam Ung

     

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 654110043

    5.8.2017

    Representante del Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

    62.

    Pak Il Kyu

    Pak Il-Gyu

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: RPDC

    Pasaporte: 563120235

    5.8.2017

    Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, que se especializa en compras para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas en el extranjero de material militar de Pionyang. Es probable que sus compras sirvan de apoyo igualmente al programa de armas químicas de la RPDC.

    b)   Personas jurídicas, entidades y organismos

     

    Nombre

    Alias

    Dirección

    Fecha de designación por las Naciones Unidas

    Información adicional

    1.

    Korea Mining Development Trading Corporation

    CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; «KOMID»

    Central District, Pionyang, RPDC.

    24.4.2009

    Proveedor de armas más importante y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

    2.

    Korea Ryonbong General Corporation

    KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION;

    LYON-GAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION

    Pot'onggang District, Pionyang, RPDC; Rakwon-dong,

    Pothonggang District, Pionyang, RPDC

    24.4.2009

    Conglomerado del sector de la defensa especializado en compras para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país.

    3.

    Tanchon Commercial Bank

    CHANGGWANG CREDIT BANK; KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK

    Saemul 1-Dong

    Pyongchon District, Pionyang, RPDC

    24.4.2009

    Principal entidad financiera de la RPDC para las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

    4.

    Namchongang Trading Corporation

    NCG; NAMCHONGANG TRADING;NAM CHON GANG CORPORATION; NOMCHONGANG TRADING CO.; NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; Namhung Trading Corporation; Korea Daeryonggang Trading Corporation; Korea Tearyonggang Trading Corporation

    Pionyang, RPDC

    Sengujadong 11-2/(o Kwangbok-dong), Mangyongdae District, Pionyang, RPDC

    Números de teléfono: +850-2-18111, 18222 (ext. 8573). Número de fax: +850-2-381-4687

    16.7.2009

    Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la compra de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la compra de material nuclear en asociación con una persona de origen alemán. Ha participado además en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los 90. Su representante es un exdiplomático que representó a la RPDC en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la RPDC.

    5.

    Hong Kong Electronics

    HONG KONG ELECTRONICS KISH CO

    Sanaee St., Kish Island, Irán

    16.7.2009

    Es propiedad o está bajo el control de Tanchon Commercial Bank y KOMID; actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre de Tanchon Commercial Bank y KOMID (ambos incluidos en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID.

    6.

    Korea Hyoksin Trading Corporation

    KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION

    Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

    16.7.2009

    Empresa de la RPDC basada en Pionyang, que está subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009) y participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva.

    7.

    Oficina General de Energía Atómica (GBAE)

    General Department of Atomic Energy (GDAE)

    Haeudong, Pyongchen District, Pionyang, RPDC

    16.7.2009

    GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que comprende el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento.

    GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de Energía Atómica. GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon.

    8.

    Korean Tangun Trading Corporation

     

    Pionyang, RPDC

    16.7.2009

    Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la compra de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la compra de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.

    9.

    Comité Coreano de Tecnología Espacial

    Comité de Tecnología Espacial de la RPDC;

    Departamento de Tecnología Espacial de la RPDC; Comité de Tecnología Espacial; KCST

    Pionyang, RPDC

    22.1.2013

    El Comité Coreano de Tecnología Espacial (KCST) organizó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae.

    10.

    Bank of East Land

    Dongbang Bank;

    Tongbang U'Nhaeng;

    Tongbang Bank

    P.O.32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pionyang, RPDC

    22.1.2013

    Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated (Green Pine). Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir fondos eludiendo las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), incluyó en la lista a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2012.

    11.

    Korea Kumryong Trading Corporation

     

     

    22.1.2013

    Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisiciones. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

    12.

    Tosong Technology Trading Corporation

     

    Pionyang, RPDC

    22.1.2013

    La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

    13.

    Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation

    Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; Ryonha Machinery Corporation; Ryonha Machinery;

    Ryonha Machine Tool; Ryonha Machine Tool Corporation; Ryonha Machinery Corp; Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; Ryonhwa Machinery JV; Huichon Ryonha Machinery General Plant; Unsan; Unsan Solid Tools, y Millim Technology Company

    Tongan-dong, Central District, Pionyang, RPDC; Mangungdae-gu, Pionyang, RPDC; Mangyongdae District, Pionyang, RPDC

    Direcciones electrónicas: ryonha@silibank.com; sjc117@hotmail.com, y millim@silibank.com

    Números de teléfono: 8502-18111; 8502-18111-8642, y 850 2 18111-3818642

    Número de fax: 8502-381-4410

    22.1.2013

    La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en compras para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

    14.

    Leader (Hong Kong) International

    Leader International Trading Limited; Leader (Hong Kong) International Trading Limited

    LM-873, RM B, 14/F,

    Wah Hen Commercial Centre, 383 Hennessy Road, Wanchai, Hong Kong, China

    22.1.2013

    Leader International (número de registro de la empresa en Hong Kong: 1177053) facilita envíos en nombre de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC.

    15.

    Green Pine Associated Corporation

    Cho'ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch'o'ngsong Yo'nhap; Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; Jindallae; Ku'm- haeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp'il Company; National Resources Development and Investment Corporation; Saeng Pil Trading Corporation

    c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, HyongjesanGuyok, Pionyang, RPDC

    Nungrado, Pionyang, RPDC

    Rakrang No. 1 Rakrang District, Pionyang, Corea, Chilgol-1

    dong, Mangyongdae District, Pionyang, RPDC

    Número de teléfono: +850-2-18111(ext. 8327).

    Número de fax: +850-2-3814685 y +850-2-3813372

    Direcciones de correo electrónico:

    pac@silibank.com y kndic@co.chesin.com.

    2.5.2012

    Green Pine Associated Corporation («Green Pine») ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading

    Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.

    Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC.

    Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde la RPDC. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa.

    16.

    Amroggang Development Banking Corporation

    Amroggang Development Bank;

    Amnokkang Development Bank

    Tongan-dong, Pionyang, RPDC

    2.5.2012

    Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

    17.

    Korea Heungjin Trading Company

    Hunjin Trading Co.; Korea Henjin Trading Co.; Korea Hengjin Trading Company

    Pionyang, RPDC

    2.5.2012

    Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con los misiles a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para comprar un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán.

    18.

    Segunda Academia de Ciencias Naturales

    2nd Academy of Natural Sciences; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academy of Natural Sciences; Chayon Kwahak-Won; National Defense Academy;

    Kukpang Kwahak-Won; Second Academy of Natural Sciences Research Institute; Sansri

    Pionyang, RPDC

    7.3.2013

    La Segunda Academia de Ciencias Naturales es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, entre ellos misiles y posiblemente armas nucleares. La Segunda Academia de Ciencias Naturales emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables.

    19.

    Korea Complex Equipment Import Corporation

     

    Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

    7.3.2013

    La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en compras para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.

    20.

    Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM)

    OMM

    Donghung Dong, Central District, PO Box 120, Pionyang, RPDC

    Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang, RPDC

    28.7.2014

    Ocean Maritime Management Company, Limited (Número OMI: 1790183) es el operador del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas resoluciones.

    Ocean Maritime Management Company, Limited es el operador/gestor de los siguientes buques con número OMI:

     

     

     

     

    a)

    Chol Ryong 8606173

    Ryong Gun Bong

     

    2.3.2016

     

    b)

    Chong Bong 8909575

    Greenlight, Blue Nouvelle

     

    2.3.2016

     

    c)

    Chong Rim 2 8916293

     

     

    2.3.2016

     

    d)

    Hoe Ryong 9041552

     

     

    2.3.2016

     

    e)

    Hu Chang 8330815

    O Un Chong Nyon

     

    2.3.2016

     

    f)

    Hui Chon 8405270

    Hwang Gum San 2

     

    2.3.2016

     

    g)

    Ji Hye San 8018900

    Hyok Sin 2

     

    2.3.2016

     

    h)

    Kang Gye 8829593

    Pi Ryu Gang

     

    2.3.2016

     

    i)

    Mi Rim 8713471

     

     

    2.3.2016

     

    j)

    Mi Rim 2 9361407

     

     

    2.3.2016

     

    k)

    O Rang 8829555

    Po Thong Gang

     

    2.3.2016

     

    l)

    Ra Nam 2 8625545

     

     

    2.3.2016

     

    m)

    Ra Nam 3 9314650

     

     

    2.3.2016

     

    n)

    Ryo Myong 8987333

     

     

    2.3.2016

     

    o)

    Ryong Rim 8018912

    Jon Jin 2

     

    2.3.2016

     

    p)

    Se Pho 8819017

    Rak Won 2

     

    2.3.2016

     

    q)

    Songjin 8133530

    Jang Ja San Chong Nyon Ho

     

    2.3.2016

     

    r)

    South Hill 28412467

     

     

    2.3.2016

     

    s)

    Tan Chon 7640378

    Ryon Gang 2

     

    2.3.2016

     

    t)

    Thae Pyong San 009085

    Petrel 1

     

    2.3.2016

     

    u)

    Tong Hung San 7937317

    Chong Chon Gang

     

    2.3.2016

     

    v)

    Tong Hung 8661575

     

     

    2.3.2016

     

    21.

    Academia Nacional de Ciencias de Defensa

     

    Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    La Academia Nacional de Ciencias de Defensa ha participado en los intentos de la RPDC por impulsar el desarrollo de los programas de misiles balísticos y armas nucleares.

    22.

    Chong-chongang Shipping Company

    Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.

    Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC, otra dirección: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC; número OMI: 5342883

    2.3.2016

    Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013.

    23.

    Daedong Credit Bank (DCB)

    DCB; Taedong Credit Bank

    Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC, otra dirección: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC; SWIFT: DCBK KKPY

    2.3.2016

    Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank. Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de Tanchon Commercial Bank. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas.

    24.

    Hesong Trading Company

     

    Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    La sociedad matriz de Hesong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID).

    25.

    Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC)

    KKBC

    Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    KKBC facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. Tanchon Commercial Bank se ha servido de KKBC para facilitar transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados con Korea Mining Development Trading Corporation.

    26.

    Korea Kwangsong Trading Corporation

     

    Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    La sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation es Korea Ryonbong General Corporation.

    27.

    Ministerio de la Industria de la Energía Atómica

    MAEI

    Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    El Ministerio de la Industria de la Energía Atómica (MAEI por sus siglas en inglés) se creó en 2013 con el propósito de modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC a fin de aumentar la producción de material nuclear, mejorar su calidad y seguir desarrollando una industria nuclear independiente en la RPDC. El MAEI es conocido como un agente clave en el desarrollo de armas nucleares por parte de la RPDC y es responsable de la gestión corriente del programa de armas nucleares del país, y otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares están bajo su control. Un determinado número de organizaciones y centros de investigación relacionados con las actividades nucleares se encuentra bajo el control de este ministerio, así como dos comités: un Comité de Aplicaciones de los Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El MAEI también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, emplazamiento de las instalaciones de plutonio conocidas de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el Grupo de Expertos declaró que Ri Je-son, exdirector de la Oficina General de Energía Atómica incluido en la lista en 2009 por el Comité creado en virtud de la resolución 1718 (2006) por su implicación o apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares, fue nombrado director del MAEI el 9 de abril de 2014.

    28.

    Departamento de la Industria de Municiones

    Departamento de la Industria de Suministros Militares

    Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    El Departamento de la Industria de Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. Es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2.Supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales –también incluidos en la lista en agosto de 2010– están subordinados al Departamento de la Industria de Municiones. Desde hace algunos años, el Departamento de la Industria de Municiones está dedicado a la puesta a punto del misil balístico intercontinental KN08.

    29.

    Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial

    NADA

    RPDC

    2.3.2016

    La Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial (NADA por sus siglas en inglés) está implicada en el desarrollo por parte de la RPDC de las ciencias y tecnologías espaciales, como el lanzamiento de satélites o cohetes portadores.

    30.

    Office 39

    Office #39, office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39

    RPDC

    2.3.2016

    Entidad gubernamental de la RPDC.

    31.

    Oficina General de Reconocimiento

    Chongch'al Ch'ongguk; KPA Unit 586; RGB

    Hyongjesan- Guyok, Pionyang, RPDC, otra dirección: Nungrado, Pionyang, RPDC

    2.3.2016

    La Oficina General de Reconocimiento (RGB por sus siglas en inglés) es la primera organización de inteligencia de la RPDC, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y la Oficina General de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation.

    32.

    Segundo Comité Económico

     

    Kangdong, RPDC

    2.3.2016

    El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de KOMID.

    33.

    Korea United Development Bank

     

    Pionyang, RPDC

    30.11.2016

    SWIFT/BIC: KUDBKPPY; Korea United Development Bank actúa en el sector de los servicios financieros de la economía de la RPDC.

    34.

    Ilsim International Bank

     

    Pionyang, RPDC

    30.11.2016

    SWIFT: ILSIKPPY; Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de La RPDC, tiene una estrecha relación con la Korea Kumyung Banking Corporation (KKBC), una de las entidades designadas. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas.

    35.

    Korea Daesong Bank

    Choson Taesong Unhaeng; Taesong Bank

    Segori-dong, Gyongheung St., Potonggang District, Pionyang, RPDC

    30.11.2016

    SWIFT/BIC: KDBKKPPY; Daesong Bank pertenece y está controlado por la Office 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una de las entidades designadas.

    36.

    Singwang Economics and Trading General Corporation.

     

    RPDC

    30.11.2016

    Singwang Economics and Trading General Corporation es una empresa de la RPDC que comercia con carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero.

    37.

    Korea Foreign Technical Trade Center

     

    RPDC

    30.11.2016

    Korea Foreign Technical Trade Center es una empresa de la RPDC que comercia con carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero.

    38.

    Korea Pugang Trading Corporation

     

    Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

    30.11.2016

    Korea Pugang Trading Corporation pertenece a la Korea Ryonbong General Corporation, conglomerado de empresas de defensa de la RPDC especializado en la compra para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang.

    39.

    Korea International Chemical Joint Venture Company

    Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Company

    Hamhung, provincia de Hamgyong del Sur, RPDC; Man gyongdae-kuyok, Pionyang, RPDC; Mangungdae-gu, Pionyang, RPDC;.

    30.11.2016

    Korea International Chemical Joint Venture Company es una filial de Korea Ryonbong General Corporation, conglomerado de empresas de defensa de la RPDC especializado en la compra para la industria de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang — y ha participado en operaciones relacionadas con la proliferación.

    40.

    DCB Finance Limited

     

    Akara Building, 24 de Castro Street, Wickhams Cay I, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas; Dalian, China

    30.11.2016

    DCB Finance Limited es una sociedad tapadera del Daedong Credit Bank (DCB), una de las entidades designadas.

    41.

    Korea Taesong Trading Company

     

    Pionyang, RPDC

    30.11.2016

    Korea Taesong Trading Company ha actuado en nombre de KOMID en sus contactos con Siria.

    42.

    Korea Daesong General Trading Corporation

    Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation

    Pulgan Gori Dong 1, Potonggang District, Pionyang, RPDC

    30.11.2016

    Korea Daesong General Trading Corporation está asociada a la Oficina 39 a través de exportaciones de minerales (oro), metales, maquinaria, productos agrícolas, ginseng, artículos de joyería, y productos de la industria ligera.

    43.

    Kangbong Trading Corporation

     

    RPDC

    2.6.2017

    Kangbong Trading Corporation vendió, suministró, transfirió o adquirió, directa o indirectamente, a o de la RPDC, metal, grafito, carbón o programas informáticos, y los ingresos o bienes recibidos por dichas operaciones pueden beneficiar al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. La matriz de Kangbong Trading Corporation es el Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares.

    44.

    Korea Kumsan Trading Corporation

     

    Pionyang, RPDC

    2.6.2017

    Korea Kumsan Trading Corporation es propiedad o está controlada, o actúa o pretende actuar, directa o indirectamente, para o en nombre de la Oficina General de Energía Atómica, que supervisa el programa nuclear de la RPDC.

    45.

    Koryo Bank

     

    Pionyang, RPDC

    2.6.2017

    Koryo Bank opera en el sector de servicios financieros en la economía de la RPDC y está asociado con las Oficinas 38 y 39 del Partido de los Trabajadores de Corea.

    46.

    Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea

    Fuerza de Cohetes Estratégicos Mando de la Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea; Fuerza Estratégica; Fuerzas Estratégicas

    Pionyang, RPDC

    2.6.2017

    La Fuerza de Cohetes Estratégicos del Ejército Popular de Corea es responsable de los programas de misiles balísticos de la RPDC y de los lanzamientos de SCUD y NODONG.

    47.

    Foreign Trade Bank (FTB)

     

    Edificio FTB, Jungsong-dong, Central District, Pionyang, RPDC

    5.8.2017

    Foreign Trade Bank es un banco estatal que funciona como principal banco de divisas de la RPDC. Ha facilitado apoyo financiero crucial a la Korea Kwangson Banking Corporation.

    48.

    Korean National Insurance Company (KNIC)

    Korea National Insurance Corporation; Korea Foreign Insurance Company

    Central District, Pionyang, RPDC

    5.8.2017

    La Korean National Insurance Company es una empresa financiera y de seguros de la RPDC y está asociada a la Oficina 39.

    49.

    Koryo Credit Development Bank

    Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank

    Pionyang, RPDC

    5.8.2017

    Koryo Credit Development Bank opera en el sector económico de los servicios financieros de la RPDC.

    50

    Grupo empresarial Mansudae Overseas Project

    Mansudae Art Studio

    Pionyang, RPDC

    5.8.2017

    El grupo empresarial Mansudae Overseas Project se ha dedicado, ha facilitado o ha sido responsable de la exportación de trabajadores de la RPDC a otros países para participar en actividades relacionadas con la construcción, entre ellas de estatuas y monumentos, a fin de generar ingresos para el gobierno de la RPDC o el Partido de los Trabajadores de Corea. Según parece, este grupo ha operado en países de África y del sudeste asiático, como Argelia, Angola, Botsuana, Benín, Camboya, Chad, la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Malasia, Mozambique, Madagascar, Namibia, Siria, Togo y Zimbabue.


    ANEXO XIV

    Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g)


    ANEXO XV

    Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3

    a)   Personas físicas designadas con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra a)

     

    Nombre (y posibles alias)

    Información identificativa

    Fecha de designación

    Motivos

    1.

    CHON Chi Bu

    (CHON Chi-bu)

     

    22.12.2009

    Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, exdirector técnico de Yongbyon. Existen fotografías que le relacionan con un reactor nuclear en Siria antes de ser bombardeado por Israel en 2007.

    2.

    CHU Kyu-Chang

    (alias JU Kyu-Chang; JU Kyu Chang)

    Fecha de nacimiento: 25.11.1928

    Lugar de nacimiento: Provincia de Hamgyo'ng Sur, RPDC

    22.12.2009

    Antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC). Antiguo director del Departamento de Munición del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea.Acompañó a KIM Jong Un en un buque de guerra en 2013. Director de Suministros del Departamento de Industria del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro suplente del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    3.

    HYON Chol-hae (alias HYON Chol Hae)

    Fecha de nacimiento: 1934

    Lugar de nacimiento: Manchuria, China

    22.12.2009

    Mariscal del Ejército Popular de Corea desde abril de 2016. Director adjunto del Departamento de Política General del Ejército Popular de Corea (consejero militar del fallecido Kim Jong-Il). Miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC.

    4.

    KIM Yong-chun (alias Young-chun; KIM Yong Chun)

    Fecha de nacimiento: 4.3.1935

    Pasaporte: 554410660

    22.12.2009

    Mariscal del Ejército Popular de Corea. Ex vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC). Antiguo ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial del fallecido Kim Jong-Il para la estrategia nuclear. Miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC.

    5.

    O Kuk-Ryol (alias O Kuk Ryol)

    Fecha de nacimiento: 1931

    Lugar de nacimiento: Provincia de Jilin, China

    22.12.2009

    Ex vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), que supervisa la compra en el extranjero de tecnología puntera para programas nucleares y balísticos. Miembro del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC.

    6.

    PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong; PAK Jae Gyong)

    Fecha de nacimiento: 1933

    Pasaporte: 554410661

    22.12.2009

    Vicedirector del Departamento de Política General de las Fuerzas Armadas Populares y director adjunto de la Oficina de Logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar del fallecido Kim Jong-II). Presente en la inspección de KIM Jong Un a un Mando de la Fuerza de Cohetes Estratégicos.

    7.

    RYOM Yong

     

    22.12.2009

    Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales.

    8.

    SO Sang-kuk (alias SO Sang Kuk)

    Fecha de nacimiento: Entre 1932 y 1938

    22.12.2009

    Jefe del departamento de física nuclear de la Universidad Kim Il Sung.

    9.

    Teniente General Kim Yong Chol

    (alias: KIM Yong-Chol; KIM Young-Chol; KIM Young-Cheol; KIM Young-Chul)

    Fecha de nacimiento: 1946

    Lugar de nacimiento: Pyongan-Pukto, RPDC

    19.12.2011

    Miembro electo del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Militar Central y del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, vicepresidente para Relaciones Intercoreanas. Antiguo jefe de la Oficina General de Reconocimiento. Ascendido a director del Departamento Frente Unido en mayo de 2016 en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea.

    10.

    CHOE Kyong-song (alias CHOE Kyong song)

     

    20.5.2016

    Coronel general del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    11.

    CHOE Yong-ho (alias CHOE Yong Ho)

     

    20.5.2016

    Coronel general del Ejército Popular de Corea/general de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea del Ejército Popular de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    12.

    HONG Sung-Mu

    (alias HUNG Sun Mu; HONG Sung Mu)

    Fecha de nacimiento: 1.1.1942

    20.5.2016

    Director adjunto del Departamento de la Industria de Munición. Encargado de la elaboración de programas relacionados con armas y misiles convencionales, incluidos los misiles balísticos. Uno de los principales responsables de los programas de fabricación industrial de armas nucleares. Como tal, responsable de los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles-balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

    13.

    JO Kyongchol (alias JO Kyong Chol)

     

    20.5.2016

    General del Ejército Popular de Corea. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Comando de Seguridad Militar. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Acompañó a Kim Jong Un al mayor disparo de artillería de largo alcance jamás realizado.

    14.

    KIM Chun-sam (alias KIM Chun Sam)

     

    20.5.2016

    Teniente general, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Director del Departamento de Operaciones del Cuartel General del Ejército Popular de Corea y jefe adjunto primero del Cuartel General. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    15.

    KIM Chun-sop (alias KIM Chun Sop)

     

    20.5.2016

    Antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa, convertida ahora en la Comisión de Asuntos Estatales (SAC), que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Participó en la sesión fotográfica de quienes contribuyeron al éxito del ensayo de SLBM en mayo de 2015.

    16.

    KIM Jong-gak (alias KIM Jong Gak)

    Fecha de nacimiento: 20.7.1941

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    20.5.2016

    Vicemariscal del Ejército Popular de Corea, director de la Universidad militar Kim Il-Sung, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    17.

    KIM Rak Kyom

    (alias KIM Rak-gyom; KIM Rak Gyom)

     

    20.5.2016

    General de cuatro estrellas, jefe de las fuerzas estratégicas (fuerzas de cohetes estratégicos) que en la actualidad estaría al mando de 4 unidades de misiles estratégicos y tácticas, incluida la brigada KN08 (ICBM). La UE ha designado a las fuerzas estratégicas por su implicación en actividades que han contribuido materialmente a la proliferación de las armas de destrucción masiva o sus medios de suministro. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Los medios de comunicación informaron de la presencia de KIM en el ensayo de un nuevo motor de misil balístico intercontinental en abril de 2016 junto a KIM Jong Un. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Ordenó la realización de ejercicios de disparo de misiles balísticos.

    18.

    KIM Won-hong (alias KIM Won Hong)

    Fecha de nacimiento: 7.1.1945

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    Pasaporte: 745310010

    20.5.2016

    Director General del Departamento de Seguridad del Estado. Ministro de Seguridad del Estado. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), que son los órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    19.

    PAK Jong-chon (alias PAK Jong Chon)

     

    20.5.2016

    Coronel general (teniente general) del Ejército Popular de Corea, jefe de las Fuerzas Armadas Populares de Corea, jefe adjunto del Estado Mayor y director del Departamento de Mando de Intervención. Jefe del Cuartel General y director del Departamento de Mando de la Artillería. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

    20.

    RI Jong-su (alias RI Jong Su)

     

    20.5.2016

    Vicealmirante. Antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Comandante en jefe de la Marina de Corea que participa en el desarrollo de los programas relacionados con el arsenal nuclear y misiles balísticos de la Marina de la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas relacionados con el armamento nuclear, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC.

    21.

    SON Chol-ju (alias Son Chol Ju)

     

    20.5.2016

    Coronel general del Ejército Popular de Corea y director político de las Fuerzas Aéreas y de Defensa Antiaérea que supervisan el desarrollo de los cohetes antiaéreos modernizados. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    22.

    YUN Jong-rin (alias YUN Jong Rin)

     

    20.5.2016

    General, antiguo miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y miembro de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales, que son todos ellos órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    23.

    PAK Yong-sik (alias PAK Yong Sik)

     

    20.5.2016

    General de cuatro estrellas, miembro del Departamento de la Seguridad del Estado, ministro de las Fuerzas Armadas Populares. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), todos ellos órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Ha participado en las pruebas de misiles balísticos realizadas en marzo de 2016. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    24.

    HONG Yong Chil

     

    20.5.2016

    Director adjunto del Departamento de la Industria de Munición. El Departamento de Industria de Municiones -incluido en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 2 de marzo de 2016- está implicado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El MID es responsable de la supervisión de la puesta a punto de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2, la producción de armas así como los programas de investigación-desarrollo de armas. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales –también incluidos en la lista en agosto de 2010– están subordinados al Departamento de la Industria de Municiones. Desde hace algunos años, el Departamento de la Industria de Municiones está dedicado a la puesta a punto del misil balístico intercontinental KN08. HONG ha acompañado a KIM Jong Un a una serie de actos relacionados con el desarrollo de los programas nuclear y de misiles balísticos de la RPDC y se piensa que ha desempeñado un papel significativo en el ensayo nuclear de la RPDC del 6 de enero de 2016. Director adjunto del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. Presente en la prueba en tierra de un nuevo motor de misil balístico intercontinental en abril de 2016.

    25.

    RI Hak Chol

    (alias RI Hak Chul, RI Hak Cheol)

    Fecha de nacimiento: 19.1.1963 u 8.5.1966

    Pasaporte: 381320634; PS-563410163

    20.5.2016

    Presidente de Green Pine Associated Corporation («Green Pine»). Según el Comité de Sanciones de las Naciones, Green Pine ha asumido muchas de las actividades de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde la RPDC. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. Green Pine fue incluida en la lista por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    26.

    YUN Chang Hyok

    Fecha de nacimiento: 9.8.1965

    20.5.2016

    Director adjunto del Centro de Control de Satélites del Organismo Nacional de Desarrollo Aeroespacial. El Organismo Nacional de Desarrollo Aeroespacial ha sido objeto de sanciones en virtud de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad por su implicación en el desarrollo de las ciencias y técnicas espaciales, incluido el lanzamiento de satélites y cohetes. La Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad ha condenado el lanzamiento del satélite del 7 de febrero de 2016 por la utilización de la tecnología de misiles balísticos y la violación grave de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) del Consejo de Seguridad. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    27.

    RI Myong Su

    Fecha de nacimiento: 1937

    Lugar de nacimiento: Myongchon, Hamgyong Norte, RPDC

    7.4.2017

    Vicepresidente de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas Populares. En calidad de tal, Ri Myong Su ocupa una posición clave en asuntos de defensa nacional y es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    28.

    SO Hong Chan

    Fecha de nacimiento: 30.12.1957

    Lugar de nacimiento: Kangwon, RPDC

    Pasaporte: PD836410105

    Fecha de expiración del pasaporte: 27.11.2021

    7.4.2017

    Primer viceministro de las Fuerzas Armadas Populares, miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y coronel general de las Fuerzas Armadas Populares. En calidad de tal, So Hong Chan es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    29.

    WANG Chang Uk

    Fecha de nacimiento: 29.5.1960

    7.4.2017

    Ministro de Industria y Energía Atómica. En calidad de tal, Wang Chang Uk es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    30.

    JANG Chol

    Fecha de nacimiento: 31.3.1961

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    Pasaporte: 563310042

    7.4.2017

    Presidente de la Academia de Ciencias del Estado, organización dedicada al desarrollo de las capacidades científicas y tecnológicas de la RPDC. En calidad de tal, Jang Chol ocupa una posición estratégica para el desarrollo de las actividades nucleares de la RPDC y es responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

    b)   Personas jurídicas, entidades y organismos designados con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra a)

     

    Nombre (y posibles alias)

    Dirección

    Fecha de designación

    Motivos

    1.

    Korea Pugang Mining and Machinery Corporation ltd

     

    22.12.2009

    Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por el Consejo de Seguridad el 24.4.2009); gestiona dispositivos para la producción de polvo de aluminio, que puede utilizarse en la fabricación de misiles.

    2.

    Korean Ryengwang Trading Corporation

    Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC

    22.12.2009

    Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por el Consejo de Seguridad el 24.4.2009).

    3.

    Sobaeku United Corp (alias Sobaeksu United Corp)

     

    22.12.2009

    Sociedad estatal implicada en la investigación y compra de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, en particular, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles.

    4.

    Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon

     

    22.12.2009

    Centro de investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por el Consejo de Seguridad el 16.7.2009).

    c)   Personas físicas designadas con arreglo al artículo 34, apartado 4, letra b)

     

    Nombre (y posibles alias)

    Información identificativa

    Fecha de designación

    Motivos

    1.

    JON Il-chun (alias JON Il Chun)

    Fecha de nacimiento: 24.8.1941

    22.12.2010

    En febrero de 2010, KIM Tong-un fue relevado de su cargo como director de Office 39, que se ocupa, entre otras tareas, de la compra de bienes fuera de las representaciones diplomáticas de la RPDC ignorando las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun. Representante de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertido en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), elegido director general del Banco de Desarrollo Estatal en marzo de 2010. Miembro suplente del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea electo en mayo de 2016, en el 7.o Congreso del Partido de los Trabajadores de Corea, en el que se adoptó una decisión para continuar el programa nuclear de la RPDC.

    2.

    KIM Tong-un (alias KIM Tong Un)

     

    22.12.2009

    Antiguo director de la «Office 39» del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear. En 2011, según se ha informado, se encargaba de la «Office 38» con el fin de recaudar fondos para los líderes y las élites.

    3.

    KIM Il-Su (alias Kim Il Su)

    Fecha de nacimiento: 2.9.1965

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    3.7.2015

    Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y exrepresentante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

    4.

    KANG Song-Sam (alias KANG Song Sam)

    Fecha de nacimiento: 5.7.1972

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    3.7.2015

    Exrepresentante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

    5.

    CHOE Chun-Sik (alias CHOE Chun Sik)

    Fecha de nacimiento: 23.12.1963

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    Pasaporte 745132109

    Válido hasta 12.2.2020

    3.7.2015

    Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

    6.

    SIN Kyu-Nam (alias SIN Kyu Nam)

    Fecha de nacimiento: 12.9.1972

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    Pasaporte PO472132950

    3.7.2015

    Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y exrepresentante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

    7.

    PAK Chun-San (alias PAK Chun San)

    Fecha de nacimiento: 18.12.1953

    Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

    Pasaporte PS472220097

    3.7.2015

    Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y exrepresentante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

    8.

    SO Tong Myong

    Fecha de nacimiento: 10.9.1956

    3.7.2015

    Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), presidente ejecutivo del Comité de gestión de KNIC (junio de 2012); Director general de Korea National Insurance Corporation, septiembre de 2013, que actúa en nombre de la KNIC o bajo su dirección.


    ANEXO XVI

    Lista de personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3


    ANEXO XVII

    Lista de personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3


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