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Document 31991R2092
Council Regulation (EEC) No 2092/91 of 24 June 1991 on organic production of agricultural products and indications referring thereto on agricultural products and foodstuffs
Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
DO L 198 de 22/07/1991, p. 1–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32007R0834
Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios
Diario Oficial n° L 198 de 22/07/1991 p. 0001 - 0015
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 10 p. 0124
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 10 p. 0124
REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1991 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que existe una demanda cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica; que este fenómeno crea un nuevo mercado para los productos agrarios; Considerando que dichos productos se venden en el mercado a un precio más elevado, mientras que dicho método de producción implica una utilización menos intensiva de la tierra; que este método de producción puede desempeñar, por lo tanto un cometido en el marco de la reorientación de la política agraria común, contribuyendo a la consecución de un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda de productos agrarios, la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural; Considerando que, en respuesta a la creciente demanda, se comercializan productos agrarios y alimenticios con menciones que indican o sugieren a los compradores que se han obtenido de forma ecológica o sin utilización de productos químicos de síntesis; Considerando que algunos Estados miembros ya han establecido disposiciones reglamentarias y controles relativos a la utilización de tales indicaciones; Considerando que la creación de un conjunto de normas comunitarias de producción, etiquetado y control permitirá proteger la agricultura ecológica al garantizar unas condiciones de competencia leal entre los productores de productos que lleven las indicaciones mencionadas y evitará el anonimato en el mercado de los productos ecológicos, asegurando la transparencia de todas las fases de la producción y la elaboración, lo que aumentará la credibilidad de estos productos entre los consumidores; Considerando que el método de producción ecológica constituye un método específico de producción con respecto a la explotación agraria; que es conveniente, por lo tanto, que en el etiquetado de los productos transformados, las indicaciones referentes al método de producción ecológica vayan acompañadas de la mención de los ingredientes obtenidos con arreglo a dicho método de producción; Considerando que, para la aplicación de las disposiciones contempladas, es conveniente establecer procedimientos flexibles que permitan adaptar, completar o precisar determinadas modalidades técnicas o determinadas medidas con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida; que el presente Reglamento será completado en un plazo apropiado con las correspondientes disposiciones relativas a la producción animal; Considerando que, en interés de los productores y compradores de los productos que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica, es conveniente establecer los principios mínimos que deberán observarse para que el producto pueda presentarse con dichas indicaciones; Considerando que el método de producción ecológica implica importantes restricciones en la utilización de fertilizantes o pesticidas que puedan tener efectos desfavorables para el medio ambiente o dar lugar a la presencia de residuos en los productos agrarios; que, en este contexto, conviene cumplir las prácticas aceptadas en la Comunidad en el momento de adopción del presente Reglamento según la práctica existente en la Comunidad en dicho momento; que, además, para el futuro conviene establecer los principios que regulen la autorización de productos que pueden utilizarse en este tipo de agricultura; Considerando que, además, la agricultura ecológica implica prácticas de cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de enmiendas no químicos y poco solubles; que es preciso concretar dichas prácticas y prever las condiciones de utilización de determinadas productos no químicos de síntesis; Considerando que los procedimientos previstos permiten completar, cuando sea necesario, el Anexo I mediante disposiciones más específicas cuya finalidad sea evitar la presencia de determinados residuos de productos químicos de síntesis que no procedan de la agricultura (contaminación medioambiental) en los productos obtenidos con este método de producción; Considerando que el control del cumplimiento de las normas de producción exige, en principio, controles en todas las fases de producción y comercialización; Considerando que todos los operadores que produzcan, elaboren, importen o comercialicen productos que lleven una indicación referente a la producción ecológica deberán ser sometidos a un régimen de controles sistemáticos que cumplan las condiciones comunitarias mínimas y sean efectuados por autoridades de control designados y/u organismos autorizados y supervisados; que conviene que en los productos sometidos a dicho régimen de control pueda figurar una indicación comunitaria de control, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Ámbito de aplicación Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, en la medida en que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica: a) los productos agrícolas vegetales no transformados; además, los animales y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se incluyan en los Anexos I y III; b) los productos destinados a la alimentación humana, compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal; además, a partir de la adopción de las disposiciones sobre producción animal contempladas en la letra a), los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal. 2. La Comisión presentará lo antes posible y en todo caso antes del 1 de julio de 1992 una propuesta relativa a los principios y las medidas específicas de control aplicables a la producción ecológica animal, de los productos animales no transformados y de los productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro, y que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción enunciadas en los artículos 6 y 7 y, en particular, por los términos siguientes, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción: - en español:ecológico - en danés:oekologisk - en alemán:oekologisch - en griego:âéïëïãéêue - en inglés:organic - en francés:biologique - en italiano:biologico - en neerlandés:biologisch - en portugués:biológico. Artículo 3 Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las restantes disposiciones comunitarias que regulan la producción, elaboración, comercialización, etiquetado y control de los productos contemplados en el artículo 1. Definiciones Artículo 4 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos contemplados en el artículo 1. 2) «Producción»: las operaciones para la obtención de productos agrarios tal y como normalmente se producen en la explotación agraria. 3) «Elaboración»: las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios. 4) «Comercialización»: la tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio. 5) «Operador»: la persona física o jurídica que produzca, elabore o importe de terceros países los productos contemplados en el artículo 1 con vistas a su comercialización, o que comercialice dichos productos. 6) «Ingredientes»: las sustancias, incluidos los aditivos, utilizadas en la elaboración de los productos contemplados en la letra b) del artículo 1 que sigan estando presentes en el producto acabado, eventualmente modificadas. 7) «Productos fitosanitarios»: los productos definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/365/CEE (2). 8) «Detergentes»: las sustancias y preparados, tal como se definen en la Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (3), modificada en último lugar por la Directiva 86/94/CEE (4), destinados a la limpieza de determinados productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1. Etiquetado Artículo 5 1. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando: a) dichas indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción agraria; b) el producto haya sido obtenido con arreglo a las normas establecidas en los artículos 6 y 7, o haya sido importado de países terceros en el marco del régimen a que se refiere el artículo 11; c) el producto haya sido producido o importado por un operador sujeto a las medidas de control específico establecidas en los artículos 8 y 9. 2. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia al método de producción ecológica cuando las indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un método de producción agraria y estén en relación con la mención del producto agrario de que se trate, tal como ha sido obtenido en la explotación agraria. 3. En el etiquetado o en la publicidad de los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia, en la denominación de venta del producto, al método de producción ecológica cuando: a) todos los ingredientes de origen agrario del producto sean productos o provengan de productos obtenidos con arreglo a las normas enunciadas en los artículos 6 y 7 o hayan sido importados de países terceros en el marco del régimen contemplado en el artículo 11; b) el producto contenga únicamente sustancias que figuren en la letra A del Anexo VI como ingredientes de origen no agrario; c) el producto o sus ingredientes no hayan sido sometidos, durante el proceso de elaboración, a tratamientos con radiaciones ionizantes ni contengan sustancias que no figuren en la letra B del Anexo VI; d) el producto haya sido elaborado por un operador que haya aceptado someterse a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9. 4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 podrán utilizarse dentro del límite de un contenido máximo del 5 % de los ingredientes de origen agrario en el producto final, ingredientes de origen agrario que no cumplan los requisitos de dicho apartado en la elaboración de productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 a condición de que se trate: - de ingredientes de origen agrario que no se produzcan en la Comunidad con arreglo a las normas enunciadas en los artículos 6 y 7; o - de ingredientes de origen agrario que no se produzcan en cantidad suficiente en la Comunidad con arreglo a las normas contempladas en los artículos 6 y 7; 5. Durante un período transitorio que expirará el 1 de julio de 1994, podrán incluirse en el etiquetado y en la publicidad de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 indicaciones referentes a la conversión a la agricultura ecológica, cuando los mismos estén compuestos por un único ingrediente de origen agrícola, siempre que: a) se respeten plenamente los requisitos contemplados en el apartado 1 o en el apartado 3, respectivamente, con excepción del que se refiere a la duración del período de conversión mencionado en el punto 1 del Anexo I; b) se haya respetado un período de conversión de al menos 12 meses antes de la cosecha; c) las indicaciones de que se trate no induzcan a error al comprador del producto acerca del carácter diferente de éste en relación a los productos que cumplen todos los requisitos del presente Reglamento; d) el organismo de control haya verificado debidamente el cumplimiento de las condiciones enunciadas en las letras a) y b). 6. El etiquetado y publicidad de los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 elaborados parcialmente con ingredientes que no cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 3 podrán hacer referencia a sistemas de producción ecológica siempre que: a) al menos el 50 % de los ingredientes de origen agrario cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 3; b) los productos cumplan los requisitos de las letras b), c) y d) del apartado 3; c) las indicaciones referentes al método ecológico de producción: - aparezcan solamente en la lista de ingredientes que figura en la Directiva 79/112/CEE (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/395/CEE (2), - se refieran claramente sólo a aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo con las normas que figuran en los artículos 6 a 7; d) los ingredientes y su contenido figuren en orden decreciente de peso en la lista de ingredientes; d) las indicaciones de la lista de ingredientes figuren en el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos. 7. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 14. 8. Las listas limitativas de las substancias y productos contemplados en las letras b) y c) del apartado 3 y en los guiones primero y segundo del apartado 4, se fijarán en el Anexo VI de acuerdo con el procedimiento del artículo 14. Podrán especificarse las condiciones de uso y requisitos de composición de dichos ingredientes y sustancias. Cuando un Estado miembro considere que un producto deba añadirse a las listas anteriormente mencionadas o que dichas listas deban ser modificadas, se encargará del envío oficial de un expediente que exponga las razones de la inclusión o de las modificaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión, que lo transmitirá al Comité mencionado en el artículo 14. 9. Antes del 1 de julio de 1993 la Comisión volverá a examinar las disposiciones del presente artículo, en particular los apartados 5 y 6 y presentará cualquier propuesta que considere adecuada con vistas a su posible revisión. Normas de producción Artículo 6 1. El método ecológico de producción supone que, en la producción de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1: a) deberán observarse, por lo menos, las disposiciones que figuran en el Anexo I y, en su caso, las correspondientes normas de desarrollo; b) sólo se podrán utilizar, como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes o acondicionadores del suelo, productos que contengan las sustancias a que se refieren los Anexos I y II; sólo podrán ser utilizados en las condiciones específicas enunciadas en los Anexos I y II y en la medida en que esté autorizada la utilización correspondiente en la agricultura general del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con las disposiciones comunitarias correspondientes o con las disposiciones nacionales conformes a la legislación comunitaria. 2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, podrán utilizarse semillas tratadas con productos que no figuren en el Anexo II y que estén autorizadas en la agricultura general del Estado miembro de que se trate, siempre que el usuario de dichas semillas pueda demostrar, a satisfacción del organismo de control, la imposibilidad de procurarse en el mercado semillas no tratadas de una variedad adecuada de la especie en cuestión. Artículo 7 1. Podrán incluirse en el Anexo II productos que no estén autorizados en la fecha de adopción del presente Reglamento para una utilización indicada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) si se utilizan para luchar contra plagas o enfermedades de los vegetales: - que sean indispensables para la lucha contra una plaga o una enfermedad particular para la cual no existan alternativas ecológicas, físicas, de cultivo o de selección de vegetales; y - que las condiciones para su uso excluyan cualquier contacto directo con las semillas, los vegetales o los productos vegetales; sin embargo, en caso de tratamiento de vegetales vivaces, podrá tener lugar un contacto directo pero tan sólo fuera de la temporada de crecimiento de las partes comestibles (frutos), siempre y cuando dicha aplicación no redunde de forma indirecta en la presencia de residuos del producto en las partes comestibles; - y su utilización no produzca ni contribuya a producir efectos inaceptables sobre el medio ambiente ni tenga como resultado la contaminación del medio ambiente; b) si su utilizan fertilizantes o acondicionadores del suelo: - que sean esencias para satisfacer requisitos específicos de nutrición de los vegetales o para alcanzar objetivos de acondicionamiento de suelos que no puedan cumplirse mediante las prácticas contempladas en el Anexo I; y - que su utilización no produzca efectos inaceptables para el medio ambiente ni contribuya a su contaminación. 2. En caso necesario, podrá especificarse lo siguiente en relación con cualquier producto incluido en el Anexo II: - la descripción detallada del producto; - las condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad, particularmente en relación con la necesidad de garantizar que dichos productos dejen el mínimo de residuos en las partes comestibles de los productos agrarios y en los productos agrarios comestibles y se reduzca al mínimo su efecto sobre el medio ambiente; - los requisitos específicos de etiquetado para los productos mencionados en el artículo 1, cuando éstos se hayan obtenido mediante la utilización de determinados productos contemplados en el Anexo II. 3. La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento del artículo 14, las modificaciones del Anexo II relativas, bien a la inclusión, bien a la retirada de los productos a que se refiere el apartado 1 o a la inclusión o modificaciones de las especificaciones a que se refiere el apartado 2. 4. Cuando un Estado miembro considerare que debe añadirse un producto al Anexo II, o que deben introducirse modificaciones en el mismo, se encargará del envío oficial a los demás Estados miembros y a la Comisión de un expediente en el que se justifique dicha inclusión o dichas modificaciones; la Comisión someterá dicho expediente al Comité a que se hace referencia en el artículo 14. Sistema de control Artículo 8 1. Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 con vistas a su comercialización deberá: a) notificar esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro en el que se realice dicha actividad; la notificación incluirá los datos que se especifican en el Anexo IV. b) someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 9. 2. Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo que se encargará de recibir las notificaciones. Los Estados miembros podrán disponer la comunicación de cualquier información complementaria que consideren necesaria para el control eficaz de los operadores de que se trate. 3. La autoridad competente garantizará que se ponga a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos al sistema de control. Artículo 9 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de control que será aplicado por una o más autoridades de control designadas y/o por organismos privados autorizados a los que deberán estar sometidos los operadores que produzcan o elaboren los productos a que se refiere el artículo 1. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se garantice a los operadores el acceso al sistema de control siempre que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y paguen su contribución a los gastos de control. 3. El régimen de control incluirá, por lo menos, la aplicación de las medidas precautorias y de control que recoge el Anexo III. 4. Para la aplicación del régimen de control por organismos privados, los Estados miembros designarán una autoridad encargada de la autorización y supervisión de dichos organismos. 5. Para la autorización de un organismo de control privado se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) el programa de control del organismo, que deberá contener una descripción pormenorizada de las medidas de control y de las medidas precautorias que el organismo se compromete a imponer a los operadores sujetos a su control; b) las sanciones que el organismo se proponga imponer en caso de advertir irregularidades; c) la existencia de recursos adecuados de personal cualificado e infraestructura administrativa y técnica, así como la experiencia en materia de control y la fiabilidad; d) la objetividad del organismo de control respecto de los operadores sujetos al control del mismo. 6. Tras autorizar a un organismo de control, la autoridad competente deberá: a) garantizar la objetividad de las inspecciones efectuadas por el organismo de control; b) comprobar la eficacia del control; c) tomar nota de las infracciones comprobadas y de las sanciones aplicadas; d) retirar la autorización al organismo de control en caso de que éste no cumpla los requisitos que estipulan las letras a) y b) o deje de satisfacer los criterios indicados en el apartado 5 o no cumpla los requisitos de los apartados 7, 8 y 9. 7. La autoridad de control y los organismos autorizados de control contemplados en el apartado 1 deberán: a) garantizar, por lo menos, que las medidas precautorias y de control que figuran en el Anexo III se apliquen a las explotaciones sujetas a su control; b) guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de su actividades de control a personas distintas del responsable de la explotación de que se trate y de las autoridades públicas competentes. 8. Los organismos autorizados de control deberán: a) facilitar a la autoridad competente, a efectos de la inspección, el acceso a sus despachos e instalaciones y cuanta información y ayuda la autoridad estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento; b) remitir, a más tardar el 31 de enero de cada año, a la autoridad competente del Estado miembro una lista de los operadores que el 31 de diciembre del año anterior estuviesen sujetos a su control, y presentar un breve informe anual. 9. Tanto la autoridad de control como los organismos de control a que se refiere el apartado 1 deberán: a) hacer que se supriman las indicaciones que establece el artículo 2 y que se refieren al método de producción ecológica de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad de que se trate, en caso de que se descubra una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 o de las medidas que figuran en el Anexo III; b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, prohibir al operador de que se trate la comercialización de los productos provistos de indicaciones relativas al método de producción ecológica, durante un período que deberá acordarse con la autoridad competente del Estado miembro. 10. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, podrán aprobarse: a) las normas de desarrollo relativas a los requisitos del apartado 5 y a las medidas mencionadas en al apartado 6; b) las normas de desarrollo relativas a las medidas del apartado 9. Indicación de conformidad con el régimen de control Artículo 10 1. La indicación de conformidad con el régimen de control que se refiere el Anexo V podrá figurar exclusivamente en el etiquetado de los productos mencionados en el artículo 1: a) que cumplan las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 y de los artículos 6 y 7 así como las disposiciones adoptadas en virtud de estos artículos; b) que durante todas las operaciones de su producción y elaboración hayan estado sometidos al régimen de control a que se refiere el apartado 3 del artículo 9; c) que hayan sido producidos o elaborados por operadores que hayan confiado el control de su explotación a la autoridad de control o a un organismo de control contemplados en el apartado 1 del artículo 9 y hayan obtenido de dicha autoridad u organismo el derecho a utilizar la indicación que figura en el Anexo V; d) que hasta el punto de venta al por menor, se envasen y se transporten en envases cerrados; e) que lleven en la etiqueta el nombre y, en su caso, la marca registrada del organismo de control, el nombre y domicilio del productor o del elaborador, y, en la medida en que sea aplicable la Directiva 79/112/CEE, las indicaciones que exigen las disposiciones de dicha Directiva. 2. No podrá figurar, en el etiquetado ni en la publicidad, ninguna mención que sugiera al comprador que la indicación contemplada en el Anexo V constituye una garantía de una calidad organoléptica, nutritiva o sanitaria superior. 3. Tanto la autoridad de control como los organismos de control a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 deberán: a) en caso de que se descubra una irregularidad por lo que respecta a la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 o de las medidas contempladas en el Anexo III, disponer que se suprima la indicación que figura en el Anexo V de todo el lote o toda la producción afectados por la irregularidad; b) en caso de que se descubra una infracción manifiesta o de efecto prolongado, retirar al operador de que se trate el derecho a utilizar la indicación que figura en el Anexo V durante un período que deberá acordarse con la autoridad competente del Estado miembro. 4. Podrán precisarse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, las modalidades de retirada de la indicación que figura en el Anexo V en caso de que se descubran determinadas infracciones a las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 o a los requisitos y medidas del Anexo III. 5. En caso de que un Estado miembro descubra en un producto procedente de otro Estado miembro que lleva las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V irregularidades respecto de la aplicación del presente Reglamento, informará de ello al Estado miembro que haya autorizado al organismo de control y a la Comisión. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el artículo 2 y/o en el Anexo V. 7. Antes del 1 de julio de 1993, la Comisión volverá a examinar las disposiciones del artículo 10, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de convertir en obligatoria la indicación que figura en el Anexo V, y presentará cualquier propuesta adecuada con vistas a su posible revisión. Importaciones de países terceros Artículo 11 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los productos mencionados en el artículo 1 importados de un país tercero sólo podrán comercializarse cuando: a) sean originarios de un país tercero que figure en una lista que deberá establecerse mediante decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 y tanto el producto como la región o unidad de producción de la que procedan hayan sido controlados por un organismo de control especificado, en su caso, en la decisión sobre dicho país tercero; b) la autoridad o el organismo competente en el país tercero de que se trate haya expedido un certificado de control que indique que el lote designado en el certificado: - ha sido obtenido con un método de producción en el que se aplican normas equivalentes a las establecidas en los artículos 6 y 7, y - ha estado sometido al régimen de control cuya equivalencia ha sido reconocida en el examen contemplado en la letra b) del apartado 2. 2. Para decidir, si en relación con determinados productos mencionados en el artículo 1, un país tercero puede, previa solicitud, figurar en la lista contemplada en la letra a) del apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta: a) las garantías que el país tercero pueda ofrecer, al menos por lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, en cuanto a la aplicación de normas equivalentes a las de los artículos 6 y 7; b) la eficacia de las medidas de control adoptadas, que, al menos en lo que se refiere a la producción destinada a la Comunidad, deberán ser equivalentes a las del régimen de control contemplado en los apartados 8 y 9, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en la letra a). Habida cuenta de estos factores, la decisión de la Comisión podrá precisar las regiones, las unidades de producción de origen o los organismos cuyo control se considere equivalente. 3. El certificado a que se refiere la letra b) del apartado 1 deberá: a) acompañar, en su ejemplar original, a la mercancía hasta la explotación del primer destinatario; el importador deberá conservar el certificado a disposición de la autoridad de control durante al menos dos años; b) haber sido redactado según las modalidades y de conformidad con un modelo determinado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14. 4. Podrán aprobarse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, normas de desarrollo del presente artículo. 5. Cuando se examine la solicitud de un país tercero, la Comisión exigirá que éste facilite toda la información necesaria; además, podrá encargar a expertos que efectúen, bajo su autoridad, un examen in situ de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en el país tercero afectado. Libre circulación en la Comunidad Artículo 12 Los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir, por motivos relacionados con el método de producción, con el etiquetado o con la presentación del producto, la comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. Disposiciones administrativas y aplicación Artículo 13 Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 podrán adoptarse: - modificaciones a los Anexos I, II, III, IV y VI; - las normas de desarrollo de las disposiciones contempladas en los Anexos I y III. Artículo 14 La Comisión estará asistida por un Comité integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando se ajusten al dictamen del Comité. En caso de que las medidas contempladas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta de medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Si transcurrido un período de tres meses a partir de dicha presentación al Consejo, éste se hubiere pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión. Artículo 15 Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de julio, las medidas adoptadas en el transcurso del año precedente para la aplicación del presente Reglamento y, en particular: - la lista de los operadores que al 31 de diciembre del ãno anterior, ya hayan efectuado la notificación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 8 estén sometidos al régimen de control contemplado en el artículo 9; - un informe relativo a la supervisión llevada a cabo en aplicación del apartado 6 del artículo 9; Por otra parte, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, antes del 31 de marzo, la lista de organismos de control autorizados al 31 de diciembre del año anterior, su estructura jurídica y funcional, su programa de control, su sistema de sanciones y, en su caso, su marca. La Comisión publicará anualmente, en la serie C del Diario Oficial, las listas de los organismos autorizados que le hayan sido comunicadas dentro del plazo previsto en el párrafo segundo. Artículo 16 1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. En un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9. 3. Las disposiciones del artículo 5, del apartado 1 del artículo 8 y del apartado 1 del artículo 11 serán aplicables una vez transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, el plazo para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 podrá prorrogarse durante un período determinado para las importaciones procedentes de un país tercero en caso de que, en respuesta a la petición del país tercero de que se trate, el examen de la cuestión se halle en una fase que no permita tomar una decisión sobre la inclusión de dicho país en la lista a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el párrafo primero. Para el cumplimiento del período de conversión a que se refiere el punto 1 del Anexo 1, el período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se tomará en consideración en la medida en que el operador pueda demostrar de forma satisfactoria para el organismo de control que durante dicho período su producción se ajustaba a las disposiciones nacionales vigentes o, en su defecto, a las normas internacionales reconocidas en materia de producción ecológica. 4. Durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, podrán autorizar la utilización en su territorio de productos que contengan sustancias no enumeradas en el Anexo II cuando consideren que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7. 5. Durante un período que expirará doce meses después del establecimiento del Anexo VI de conformidad con el apartado 7 del artículo 5, los Estados miembros podrán, con arreglo a sus disposiciones nacionales, seguir autorizando la utilización de sustancias que no figuren en dicho Anexo VI. 6. Los Estados miembros indicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las sustancias autorizadas en virtud de los apartados 4 y 5. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1991. Por el ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER (1)DO n° C 4 de 9. 1. 1990, p. 4: y DO n° C 101 de 18. 4. 1991, p. 13. (2)DO n° C 106 de 22. 4. 1991, p. 27. (3)DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 12. (1)DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 36. (2)DO n° L 159 de 10. 6. 1989, p. 58. (3)DO n° L 347 de 17. 12. 1973, p. 51. (4)DO n° L 80 de 25. 3. 1986, p. 51. (1)DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. (2)DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 17. ANEXO I PRINCIPIOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA EN LAS EXPLOTACIONES Vegetales y productos vegetales 1.Los principios enumerados en el presente Anexo deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra, o en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1. El organismo de control podrá, con el consentimiento de la autoridad competente, decidir que dicho período, en ciertos casos, se prorrogue o reduzca habida cuenta de la utilización anterior de las parcelas. 2.Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidos o incrementados en los casos apropiados mediante: a)el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado, y/o b)la incorporación al terreno de abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuya producción se atenga a las normas del presente Reglamento. En espera de la adopción de normas técnicas comunes relativas a las producciones animales ecológicas, los subproductos de la ganadería, como el estiércol de granja, se podrán utilizar si proceden de explotaciones ganaderas que se ajusten a la regulación nacional vigente o, en su defecto, a prácticas internacionalmente reconocidas en materia de producción animal ecológica. Sólo podrán realizarse incorporaciones de los fertilizantes orgánicos o minerales a que se refiere el Anexo II en la medida en que la nutrición adecuada de los vegetales en rotacion o el acondicionamiento del suelo no sean posibles mediante únicamente los medios mencionados en las letras a) y b). Para la activación del compost pueden utilizarse preparados apropiados (preparados biodinámicos) a base de microorganismos o de vegetales. 3.La lucha contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas: -selección de las variedades y especies adecuadas; -un adecuado programa de rotación; -medios mecánicos de cultivo; -protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que los favorezcan (por ejemplo: setos, nidos, diseminación de predadores); -quema de malas hierbas. Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo II. ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE CONTROL CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 A.Explotaciones agrarias que produzcan vegetales y productos vegetales 1.La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca con arreglo a las normas del presente Reglamento; las instalaciones de transformación y/o de envasado podrán formar parte de dicha unidad cuando ésta se limite a la transformación y/o al envasado de su propia producción agrícola. 2.Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el productor y el organismo de control deberán: -elaborar una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción, así como las parcelas y, en su caso, los lugares en que se efectúan determinadas operaciones de transformación y/o envasado; -establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Tanto la descripción como las citadas medidas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el responsable de la unidad de que se trate. Dicho informe mencionará, además, lo siguiente: -la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas de que se trate productos, cuya utilización sea incompatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7; -el compromiso contraído por el productor de realizar las operaciones de acuerdo con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artículo 9. 3.Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo de control, el productor deberá notificar anualmente a dicho organismo su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas. 4.Deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita al organismo de control localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documental relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final. 5.Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas de aquéllas cuya utilización sea compatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7. 6.Además de las visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de la unidad. Podrán tomarse muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada. 7.El productor deberá permitir al organismo de control el acceso a los locales de almacenamiento y producción, para la inspección, y a las parcelas, así como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes y facilitará a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección. 8.Los productos contemplados en el artículo 1 que aún no hayan sido introducidos en su envase destinado al consumidor final, sólo podrán ser transportados a otras unidades en envases o recipientes cerrados de manera que impidan la sustitución de su contenido, provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de otras indicaciones, previstas en su caso por disposiciones reglamentarias, los siguientes datos: -el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o de la elaboración del producto; -el nombre del producto; -la indicación de que el producto está sometido al régimen de control contemplado por el presente Reglamento. 9.En caso de que un operador explote varias unidades de producción en la misma comarca, las unidades que, en la comarca, produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el artículo 1 estarán igualmente sometidas al régimen de control por lo que se refiere al párrafo primero del punto 2 y a los puntos 3, 4 y 5. En dichas unidades no podrán producirse vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad a que se refiere el punto 1. B.Unidades de transformación y acondicionamiento de productos vegetales y de productos alimenticios que contengan fundamentalmente productos vegetales 1.Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operador y el organismo de control deberán: -elaborar una descripción completa de la unidad indicando las instalaciones utilizadas para la transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones; -establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Tanto la descripción como las citadas medidas figurarán en un informe de inspección, que también será firmado por la persona responsable de la unidad de que se trate. El informe deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de realizar las operaciones de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 y aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artículo 9. 2.Deberá llevarse una contabilidad mediante anotaciones que permita al organismo de control conocer: -el origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas mencionados en el artículo 1 que hayan sido entregados en la unidad; -la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios mencionados en el artículo 1 que hayan salido de la unidad; -cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad y la composición de los productos transformados, que el organismo de control requiera para una inspección adecuada de las operaciones. 3.En caso de que también se transformaran, envasaran o almacenaran en la unidad productos no mencionados en el artículo 1: -la unidad deberá disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y después de las operaciones de los productos mencionados en el artículo 1; -las operaciones de elaboración deberán efectuarse por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no contemplados en el artículo 1; -si dichas operaciones de elaboración no se efectúan frecuentemente, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo fijado de común acuerdo con el organismo de control; -deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento. 4.Además de las correspondientes visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año un control físico de la unidad. Podrán tomarse muestras con vistas a la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento. En cualquier caso, dichas muestras deberán tomarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá levantarse un acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada. 5.El operador deberá permitir al organismo de control el acceso a la unidad para su debida inspección, así como a la contabilidad y a los correspondientes justificantes, y facilitará a dicho organismo toda la información necesaria para la inspección. 6.Serán aplicables los requisitos establecidos en materia de transporte en el punto 8 de la parte A. ANEXO IV DATOS DE LA NOTIFICACIÓN CONTEMPLADA EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 8 a)Nombre y dirección del operador; b)Localización de las zonas y, en su caso, las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones de elaboración; c)Características de las operaciones y de los productos; d)Compromiso contraído por el operador de efectuar las operaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y/o 11; e)Cuando se trate de una explotación agrícola, la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las parcelas de que se trate productos cuya utilización no sea compatible con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7; f)El nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotación y/o empresa, cuando en el Estado miembro de que se trate se haya puesto en aplicación el régimen de control mediante la autorización de dichos organismos. ANEXO V INDICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN DE CONTROL La indicación de conformidad con el régimen de control se mencionará en la lengua o lenguas del etiquetado. ES:Agricultura ecológica - Sistema de control CEE DK:OEkologisk Jordbrug - EF Kontrolordning D:OEkologische Agrarwirtschaft - EWG Kontrollsystem GR:ÂéïëïãéêÞ Ãaaùñãssá - Óýóôçìá AAëÝã÷ïõ AAÏÊ EN:Organic Farming - EEC Control system F:Agriculture biologique - Système de contrôle CEE IT:Agricoltura biologica - Regime di controllo CEE NL:Biologische landbouw - EEG-controlesysteem P:Agricultura biológica - Sistema de controlo CEE ANEXO VI A.Sustancias permitidas como ingredientes de origen no agrario [letra b) del apartado 3 del artículo 5]: B.Sustancias cuya utilización se permite durante la elaboración [letra c) del apartado 3 del artículo 5]: C.Ingredientes de origen agrícola (apartado 4 del artículo 5).