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Document 52023PC0368

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo

COM/2023/368 final

Bruselas, 28.6.2023

COM(2023) 368 final

2023/0211(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{COM(2023) 364 final} - {COM(2023) 369 final} - {SEC(2023) 257 final} - {SWD(2023) 233 final} - {SWD(2023) 234 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta completa el Reglamento (UE) n.º (XXX/XXX), por el que se instaura el euro digital, en lo que respecta a los servicios en euros digitales prestados por proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro. Los destinatarios del Reglamento (XXX/XXX), por el que se instaura el euro digital, son los Estados miembros cuya moneda es el euro. A fin de garantizar que la prestación de servicios en euros digitales en la zona del euro por parte de proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro esté sometida a la debida supervisión por las autoridades competentes de esos Estados miembros, es necesario establecer unas normas que se apliquen a dichos proveedores de servicios de pago. Las normas que rigen el acceso al euro digital y su utilización en los Estados miembros cuya moneda no es el euro figuran en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º (XXX/XXX), relativo a la instauración del euro digital.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El presente Reglamento es coherente con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, modificada por la Directiva (UE) XXX/23. La Directiva sobre servicios de pago, que establece una serie de normas armonizadas que rigen la libre prestación de servicios de pago en toda la Unión, debe aplicarse también a las operaciones de pago en euros digitales. En particular, el presente Reglamento permitirá a los proveedores de servicios de pago constituidos en un Estado miembro cuya moneda no es el euro ofrecer a los residentes en la zona del euro servicios de pago en euros digitales, además de otros servicios de pago o bancarios, en virtud de la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El presente Reglamento es necesario para evitar la fragmentación del mercado interior, ya que todos los proveedores de servicios de pago de la UE, independientemente del lugar en el que hayan obtenido una licencia, deben poder prestar servicios similares con el fin de servir de la mejor manera posible a las empresas y a los particulares.

El presente Reglamento es coherente con la Estrategia de Finanzas Digitales y la Estrategia de Pagos Minoristas 1 de la Comisión. Dicha Comunicación subrayaba que un euro digital actuaría como catalizador de la innovación en los pagos, las finanzas y el comercio en el contexto de los esfuerzos encaminados a reducir la fragmentación del mercado de pagos minoristas de la UE. Por consiguiente, es preciso que los proveedores de servicios de pago, dondequiera que estén constituidos en la Unión, puedan distribuir servicios en euros digitales, de modo que se garantice un alto nivel de competencia entre los proveedores de servicios de pago.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El presente Reglamento se basa en el artículo 114 del TFUE, al igual que la Directiva (UE) 2015/2366. Al regular la distribución de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, la presente propuesta asegurará la libre circulación de los servicios de pago en toda la Unión. Gracias a la presente propuesta, los proveedores de servicios de pago, dondequiera que estén constituidos en la Unión, estarán sujetos a requisitos y normas de supervisión similares, lo cual es necesario para salvaguardar la estabilidad financiera y garantizar la igualdad de condiciones entre los proveedores de servicios de pago.

Subsidiariedad

El presente Reglamento hará aplicables las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º XX, relativo a la instauración del euro digital, a los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro. El Reglamento (UE) n.º XX, relativo a la instauración del euro digital, se basa en el artículo 133, que atañe a una competencia exclusiva de la Unión.

Además, el objetivo perseguido por las medidas propuestas es garantizar que la legislación vigente de la Unión, basada en el artículo 114 del TFUE, sea aplicable con respecto a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, y ese objetivo puede lograrse mejor a escala de la UE que mediante distintas iniciativas nacionales.

Proporcionalidad

El presente Reglamento es necesario para evitar que surjan obstáculos en el mercado interior entre los proveedores de servicios de pago constituidos dentro y fuera de la zona del euro. Las obligaciones contenidas en el presente Reglamento son similares a las establecidas en el Reglamento por el que se instaura el euro digital y están en consonancia con el principio de proporcionalidad por las razones señaladas en la exposición de motivos que acompaña a la propuesta.

Elección del instrumento

Un reglamento es el instrumento adecuado para contribuir a la creación de un código normativo único, ya que es de aplicación general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, eliminando así la posibilidad de que existan diferencias de aplicación entre los distintos Estados miembros.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La presente propuesta se basa en las evaluaciones ex post, las consultas con las partes interesadas y la evaluación de impacto llevadas a cabo en el contexto de la preparación de la propuesta de Reglamento relativo a la instauración del euro digital. La evaluación de impacto de la propuesta de Reglamento relativo a la instauración del euro digital se presentó al Comité de Control Reglamentario el 14 de octubre de 2022 y fue aprobada el 25 de abril de 2023.

Por razones de coherencia con la Directiva sobre servicios de pago, todos los proveedores de servicios de pago de la UE deben tener derecho a distribuir servicios de pago en euros digitales en la zona del euro, lo que, en última instancia, contribuirá a la innovación y la competitividad en el mercado de pagos minoristas.

Por lo que respecta a los derechos fundamentales, la presente propuesta garantiza específicamente que los proveedores de servicios de pago constituidos en un Estado miembro cuya moneda no es el euro puedan ejercer la libertad de empresa (prestación de servicios en euros digitales) en virtud del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El respeto de otros derechos fundamentales se especifica con más detalle en la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento relativo a la instauración del euro digital.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El presente Reglamento no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El objetivo de garantizar que el dinero emitido por el banco central, esto es, el euro, sea capaz de apoyar a la UE satisfaciendo las necesidades de pago en la era digital puede someterse a un seguimiento continuo a partir de los datos proporcionados por los proveedores de servicios de pago, los comerciantes y el Banco Central Europeo. El número y el volumen totales de los pagos minoristas en euros digitales, así como su cuota relativa en comparación con otros medios de pago, podrían ser los principales indicadores para el seguimiento del uso del euro digital en la economía digitalizada de la UE.

La propuesta incluye un plan general de seguimiento y evaluación de la repercusión en los objetivos específicos, que exige que la Comisión lleve a cabo una primera revisión tres años después de la fecha de aplicación del Reglamento (y cada tres años a partir de entonces) e informe al Parlamento Europeo y al Consejo de sus principales conclusiones. La revisión debe llevarse a cabo con arreglo a las directrices para la mejora de la legislación de la Comisión.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Objeto (artículo 1)

El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas relativas a las obligaciones específicas que los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro deberán cumplir al distribuir el euro digital, así como normas en materia de supervisión y ejecución de dichas obligaciones.

Distribución del euro digital (artículo 3)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) n.º (XXX/XXX), relativo a la instauración del euro digital, por el que se rige el acceso al euro digital fuera de la zona del euro y su utilización, la prestación de servicios en euros digitales por parte de proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro debe dirigirse principalmente a i) las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro, ii) las personas físicas o jurídicas que abrieron una cuenta en euros digitales cuando residían o estaban establecidas en uno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero que ya no residan ni estén establecidas en ninguno de tales Estados miembros, y iii) los visitantes, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento por el que se instaura el euro digital.

Los proveedores de servicios de pago autorizados fuera de la zona del euro podrían prestar dichos servicios en virtud de la libertad de establecimiento o la libertad de prestación de servicios con arreglo a la Directiva 2015/2366.

Legislación aplicable y autoridades competentes (artículos 4 a 6)

El artículo 5 aclara que la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, modificada por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas 2015/2366/UE y 2009/110/CE, COM(2023) 366 final] se aplica al euro digital. Dicha Directiva establece que el dinero de banco central emitido para uso minorista, y no solo los billetes y monedas, debe considerarse «fondos» en el sentido de la propia Directiva. Del mismo modo, debe aplicarse con respecto al euro digital el marco para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecido en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos.

Los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro podrían distribuir el euro digital, en función de los regímenes de supervisión y sanciones de esos Estados miembros.

Si bien las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2015/2366 y la Directiva 2015/849 serían responsables de supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos actos de la Unión, sobre la base del artículo 114 del TFUE, esas mismas autoridades competentes también serían responsables de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento por el que se instaura el euro digital especificadas en el presente Reglamento.

Los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida con arreglo a la Directiva 2015/2366 y la Directiva 2015/849 también deben aplicarse con respecto al euro digital.

Disposiciones finales (artículo 8)

El Reglamento debe entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2023/0211 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la prestación de servicios en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 2 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 3 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En la Estrategia de Finanzas Digitales y la Estrategia de Pagos Minoristas 4 , de septiembre de 2020, la Comisión enfatizaba que un euro digital, en cuanto que moneda digital de banco central minorista, actuaría como catalizador de la innovación en los pagos, las finanzas y el comercio en el contexto de los esfuerzos por reducir la fragmentación del mercado de pagos minoristas de la UE.

(2)El Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final], relativo a la instauración del euro digital, instaura el euro digital y establece una serie de normas en relación con el mismo, en particular, sobre su curso legal, distribución, uso y características esenciales, con miras a adaptar el euro a los cambios tecnológicos y garantizar su utilización como moneda única.

(3)Es fundamental velar por que todos los proveedores de servicios de pago, constituidos bien en Estados miembros cuya moneda es el euro, bien en Estados miembros cuya moneda no es el euro, puedan distribuir el euro digital y, por ende, ejercer la libertad de prestación de servicios en la Unión. La prestación de servicios de pago en euros digitales por parte de todos los proveedores de servicios de pago, además de propiciar un alto nivel de innovación, facilitar los pagos y aumentar la competencia en toda la Unión, es imprescindible para salvaguardar la integridad del mercado único. Por tanto, todos los proveedores de servicios de pago constituidos en la Unión deben poder ofrecer servicios de pago en euros digitales, en las mismas condiciones, a las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro, a las personas físicas o jurídicas que abrieron una cuenta en euros digitales cuando residían o estaban establecidas en uno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero que ya no residan ni estén establecidas en ninguno de tales Estados miembros, y a los visitantes de la zona del euro. Asimismo, los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro deben poder distribuir el euro digital a cualquier otra persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro cuya moneda no es el euro, así como en otros países del Espacio Económico Europeo o en cualquier tercer país, a reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final].

(4)A efectos de la distribución del euro digital, los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro han de aplicar las mismas normas que los constituidos en Estados miembros cuya moneda es el euro. Tal requisito es fundamental para garantizar la distribución uniforme del euro digital por parte de todos los proveedores de servicios de pago constituidos en la Unión.

(5)La prestación de servicios de pago en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro debe estar sujeta a las mismas normas de supervisión que las aplicadas en el caso de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda es el euro. A tal fin, las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, COM(2023) 366 final], y de la Directiva (UE) 2015/843 6 , sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva antiblanqueo, COM(2021) 423 final], deben aplicarse a la supervisión por parte de las autoridades competentes, al régimen de sanciones y a los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida, con respecto a la prestación de servicios de pago en euros digitales por parte de los proveedores de servicios de pago establecidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro.

(6)De manera similar, al igual que en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros cuya moneda es el euro en virtud del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final], las autoridades competentes que, con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, están a cargo de supervisar la prestación de servicios de pago también deben cooperar con el Banco Central Europeo a fin de supervisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los pagos que se establecen en el Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final].

(7)De conformidad con el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2015/2366, por «fondos» se entienden «los billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico». Como nueva forma de dinero de banco central de curso legal, el euro digital debe considerarse parte de los «fondos» con arreglo a la Directiva 2015/2366, sustituida por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, COM(2023) 366 final], que amplía la definición de «fondos» a todas las formas de dinero de banco central emitidas para uso minorista. La misma definición de «fondos» ha de incluirse en el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión.

(8)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues las normas aplicables a los proveedores de servicios de pago han de ser las mismas con independencia de que estén o no constituidos en un Estado miembro cuya moneda es el euro, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, a fin de garantizar la integridad del mercado interior, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9)El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron un dictamen conjunto el [XX de XX de 2023].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas en relación con:

a)las obligaciones específicas que deben cumplir los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro cuando presten servicios de pago en euros digitales;

b)la supervisión y el control del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra a) por parte de los Estados miembros cuya moneda no es el euro;

c)las obligaciones específicas que deben cumplir, en relación con el euro digital, los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, establecidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.«euro digital»: la forma digital de la moneda única a disposición de las personas físicas y jurídicas, de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final];

2.«proveedor de servicios de pago»: «proveedor de servicios de pago» de acuerdo con la definición del artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;

3.«servicio de pago en euros digitales»: «servicio de pago en euros digitales» de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final];

4.«residencia»: lugar en el que una persona física es residente legal en la Unión de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 7 ;

5.«visitante»: una persona física de las definidas en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final];

6.«Estado miembro cuya moneda no es el euro»: un Estado miembro de los definidos en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final];

7.«dispositivo móvil»: «dispositivo móvil» de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 31, del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final].

Artículo 3
Prestación de servicios de pago en euros digitales

En el marco de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago constituidos en los Estados miembros cuya moneda no es el euro podrán prestar servicios de pago en euros digitales a:

a)las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro;

b)las personas físicas y jurídicas que abrieron una cuenta en euros digitales cuando residían o estaban establecidas en uno de los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero que ya no residan ni estén establecidas en ninguno de tales Estados miembros;

c)los visitantes;

d)las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en Estados miembros cuya moneda no es el euro, a reserva de las condiciones del artículo 18 del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final];

e)las personas físicas y jurídicas que residan o estén establecidas en terceros países, incluidos los territorios con los que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo monetario, a reserva de las condiciones de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final].

Artículo 4
Legislación aplicable

1.Los requisitos del artículo 13, el artículo 14, apartado 1, el capítulo V, el artículo 18 y los capítulos VII, VIII y IX del Reglamento (UE) n.º X, relativo a la instauración del euro digital, serán aplicables a los proveedores de servicios de pago que estén constituidos en el territorio de Estados miembros cuya moneda no es el euro y presten servicios de pago en euros digitales de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento.

El requisito del artículo 33 del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final] será aplicable a los fabricantes de equipo original de dispositivos móviles y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, establecidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro.

2.De conformidad con el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, modificada por la Directiva (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico en el mercado interior, COM(2023) 366 final], las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.

3.De conformidad con el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán a las operaciones de pago en euros digitales.

4.Sin perjuicio del artículo 37 del Reglamento [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final], la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos, se aplicarán con respecto al euro digital.

Artículo 5
Autoridades competentes

1.La Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a la supervisión por parte de las autoridades competentes, al régimen de sanciones y a los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida, con respecto a las actividades de los proveedores de servicios de pago establecidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, en relación con el euro digital, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las obligaciones a que se refieren los capítulos IV, V, VI y VII del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final].

2.La Directiva (UE) 2015/843 se aplicará a la supervisión por parte de las autoridades competentes, al régimen de sanciones y a los acuerdos de supervisión entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de los Estados miembros de acogida, con respecto a las actividades de los proveedores de servicios de pago constituidos en Estados miembros cuya moneda no es el euro, en relación con el euro digital, a efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las obligaciones del capítulo IX del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final].

Artículo 6
Cooperación con el Banco Central Europeo

A efectos de supervisar la aplicación de los capítulos IV, V y VII del Reglamento (UE) [indíquese la referencia: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la instauración del euro digital, COM(2023) 369 final], las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cooperarán con el Banco Central Europeo.

Artículo 7
Modificaciones

En el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, el punto 10 se sustituye por «"fondos": el dinero de banco central emitido para uso minorista, el dinero escritural o el dinero electrónico;».

Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE [COM(2020) 591 final].
(2)    DO C [...] de [...], p. [...].
(3)    DO C […] de […], p. […].
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE [COM(2020) 591 final].
(5)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(6)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(7)    Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).
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