EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document L:2009:081:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 81, 27 de marzo de 2009


Display all documents published in this Official Journal
 

ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 81

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
27 de marzo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 255/2009 de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 256/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 257/2009 de la Comisión, de 24 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 en lo que respecta al impreso de información suplementaria para la notificación de ayuda a la pesca y la acuicultura ( 1 )

15

 

*

Reglamento (CE) no 258/2009 de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/297/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación [notificada con el número C(2009) 1876]  ( 1 )

22

 

 

2009/298/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2009) 2078]  ( 1 )

23

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/1


REGLAMENTO (CE) N o 255/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

82,5

JO

68,6

MA

57,6

TN

134,4

TR

91,7

ZZ

87,0

0707 00 05

JO

167,2

MA

69,5

TR

151,3

ZZ

129,3

0709 90 70

MA

43,6

TR

84,4

ZZ

64,0

0709 90 80

EG

60,4

ZZ

60,4

0805 10 20

EG

41,2

IL

61,0

MA

42,8

TN

57,1

TR

76,0

ZZ

55,6

0805 50 10

TR

53,9

ZZ

53,9

0808 10 80

AR

75,7

BR

79,2

CA

78,6

CL

84,5

CN

70,5

MK

23,7

US

112,0

UY

57,1

ZA

83,6

ZZ

73,9

0808 20 50

AR

97,3

CL

136,2

CN

48,8

US

194,4

ZA

89,6

ZZ

113,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/3


REGLAMENTO (CE) N o 256/2009 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2009

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina y fludioxonil en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los límites máximos de residuos (LMR) de azoxistrobina y fludioxonil se establecieron en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005, respectivamente. Por lo que respecta al producto fitosanitario azoxistrobina, en el contexto de una nueva autorización de uso en nabos, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), se ha presentado una solicitud de modificación del LMR existente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento. Por lo que respecta al producto fitosanitario fludioxonil, en un tercer país (Estados Unidos) en el que el uso autorizado genera residuos que superan el LMR establecido para las granadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, se ha presentado una solicitud de tolerancia en la importación con respecto a los LMR, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento.

(2)

Ambas solicitudes han sido evaluadas de conformidad con el artículo 8 del mencionado Reglamento, y Portugal y Dinamarca han enviado informes de evaluación a la Comisión.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») ha evaluado la seguridad de los LMR propuestos, teniendo en cuenta la información contenida en las solicitudes y los informes de evaluación, y ha emitido sendos dictámenes motivados. [De conformidad con el artículo 10 del Reglamento], ha comunicado sus dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los ha hecho públicos (3).

(4)

La Autoridad, en sus dictámenes motivados, ha concluido que se cumplen todos los requisitos relativos a los datos y que las dos modificaciones de los LMR solicitadas son aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, ha tenido en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición continuada a ambas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de nabos y granadas ha puesto de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(5)

Partiendo del dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  Los informes científicos de la EFSA (2008) 199 y 200 se encuentran en: http://efsa.europa.eu


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado de la manera siguiente:

Las líneas correspondientes a la azoxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Azoxistrobina

100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

110000

(i)

Cítricos

1

110010

Toronjas y pomelos

 

110020

Naranjas

 

110030

Limones

 

110040

Limas

 

110050

Mandarinas

 

110990

Otros

 

120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,1 (2)

120010

Almendras

 

120020

Nueces de Brasil

 

120030

Nueces de anacardo

 

120040

Castañas

 

120050

Nueces de coco

 

120060

Avellanas

 

120070

Nueces macadamia

 

120080

Nueces de pecán

 

120090

Piñones

 

120100

Pistachos

 

120110

Nueces comunes

 

120990

Otros

 

130000

(iii)

Frutas de pepita

0,05 (2)

130010

Manzanas

 

130020

Peras

 

130030

Membrillos

 

130040

Nísperos

 (3)

130050

Nísperos del Japón

 (3)

130990

Otros

 

140000

(iv)

Frutas de hueso

0,05 (2)

140010

Albaricoques

 

140020

Cerezas

 

140030

Melocotones

 

140040

Ciruelas

 

140990

Otros

 

150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

2

151010

Uvas de mesa

 

151020

Uvas de vinificación

 

152000

(b)

Fresas

2

153000

(c)

Frutas de caña

 

153010

Moras silvestres

3

153020

Moras árticas

0,05 (2)

153030

Frambuesas

3

153990

Otros

0,05 (2)

154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,05 (2)

154010

Mirtillo gigante

 

154020

Arándanos

 

154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

154040

Grosellas verdes (uva crispa)

 

154050

Escaramujo

 (3)

154060

Moras

 (3)

154070

Acerola

 (3)

154080

Bayas de saúco

 (3)

154990

Otros

 

160000

(vi)

Otras frutas

 

161000

(a)

Piel comestible

0,05 (2)

161010

Dátiles

 

161020

Higos

 

161030

Aceitunas de mesa

 

161040

Kumquats

 

161050

Carambola

 (3)

161060

Palosanto

 (3)

161070

Yambolana

 (3)

161990

Otros

 

162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0,05 (2)

162010

Kiwis

 

162020

Lichi

 

162030

Frutas de la pasión

 

162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 (3)

162050

Caimito

 (3)

162060

Caqui de virginia

 (3)

162990

Otros

 

163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

163010

Aguacates

0,05 (2)

163020

Plátanos

2

163030

Mangos

0,2

163040

Papayas

0,2

163050

Granadas

0,05 (2)

163060

Chirimoya

 (3)

163070

Guayabo

 (3)

163080

Piñas (ananás)

0,05 (2)

163090

Fruto del árbol del pan

 (3)

163100

Durión de las Indias Orientales

 (3)

163110

Guanábana

 (3)

163990

Otros

0,05 (2)

200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

210000

(i)

Raíces y tubérculos

 

211000

(a)

Patatas

0,05 (2)

212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05 (2)

212010

Mandioca

 

212020

Boniatos

 

212030

Ñames

 

212040

Arrurruz

 (3)

212990

Otros

 

213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

213010

Remolachas

0,05 (2)

213020

Zanahorias

0,2

213030

Apionabos

0,3

213040

Rábano rusticano

0,2

213050

Aguaturmas

0,05 (2)

213060

Chirivías

0,2

213070

Perejil (raíz)

0,2

213080

Rábanos

0,2

213090

Salsifíes

0,2

213100

Colinabos

0,05 (2)

213110

Nabos

0,2

213990

Otros

0,05 (2)

220000

(ii)

Bulbos

 

220010

Ajos

0,05 (2)

220020

Cebollas

0,05 (2)

220030

Chalotes

0,05 (2)

220040

Cebolletas

2

220990

Otros

0,05 (2)

230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

231000

(a)

Solanáceas

2

231010

Tomates

 

231020

Pimientos

 

231030

Berenjenas

 

231040

Okra, quimbombo

 

231990

Otros

 

232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

1

232010

Pepinos

 

232020

Pepinillos

 

232030

Calabacines

 

232990

Otros

 

233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,5

233010

Melones

 

233020

Calabazas

 

233030

Sandías

 

233990

Otros

 

234000

(d)

Maíz dulce

0,05 (2)

239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,05 (2)

240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

 

241000

(a)

Inflorescencias

0,5

241010

Brécoles

 

241020

Coliflores

 

241990

Otros

 

242000

(b)

Cogollos

0,3

242010

Coles de Bruselas

 

242020

Repollos

 

242990

Otros

 

243000

(c)

Hojas

5

243010

Coles de China

 

243020

Berzas

 

243990

Otros

 

244000

(d)

Colirrábanos

0,2

250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

3

251010

Canónigos (Valeriana)

 

251020

Lechugas

 

251030

Escarolas

 

251040

Mastuerzo

 

251050

Barbarea

 (3)

251060

Rúcula y ruqueta

 

251070

Mostaza china

 (3)

251080

Hojas y brotes de Brassica spp

 

251990

Otros

 

252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

252010

Espinacas

0,05 (2)

252020

Verdolaga

 (3)

252030

Acelgas

0,05 (2)

252990

Otros

0,05 (2)

253000

(c)

Hojas de vid

 (3)

254000

(d)

Berros de agua

0,05 (2)

255000

(e)

Endibias

0,2

256000

(f)

Hierbas aromáticas

3

256010

Perifollos

 

256020

Cebolletas

 

256030

Hojas de apio

 

256040

Perejil

 

256050

Salvia real

 (3)

256060

Romero

 (3)

256070

Tomillo

 (3)

256080

Albahaca

 (3)

256090

Hojas de laurel

 (3)

256100

Estragón

 (3)

256990

Otros

 

260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

260010

Judías (con vaina)

1

260020

Judías (sin vaina)

0,2

260030

Guisantes (con vaina)

0,5

260040

Guisantes (sin vaina)

0,2

260050

Lentejas

0,05 (2)

260990

Otros

0,05 (2)

270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

270010

Espárragos

0,05 (2)

270020

Cardos

0,05 (2)

270030

Apio

5

270040

Hinojos

5

270050

Alcachofas

1

270060

Puerros

2

270070

Ruibarbo

0,05 (2)

270080

Brotes de bambú

 (3)

270090

Palmitos

 (3)

270990

Otros

0,05 (2)

280000

(viii)

Setas

0,05 (2)

280010

Cultivadas

 

280020

Silvestres

 

280990

Otros

 (3)

290000

(ix)

Algas marinas

 

300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,1

300010

Judías

 

300020

Lentejas

 

300030

Guisantes

 

300040

Altramuces

 

300990

Otros

 

400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

401010

Semillas de lino

0,05 (2)

401020

Cacahuetes

0,05 (2)

401030

Semillas de adormidera

0,05 (2)

401040

Semillas de sésamo

0,05 (2)

401050

Semillas de girasol

0,05 (2)

401060

Semillas de colza

0,5

401070

Semillas de soja

0,5

401080

Semillas de mostaza

0,05 (2)

401090

Semillas de algodón

0,05 (2)

401100

Pepitas de calabaza

0,05 (2)

401110

Azafrán

 (3)

401120

Borraja

 (3)

401130

Camelina

 (3)

401140

Semilla de cáñamo

0,05 (2)

401150

Semillas de ricino

 (3)

401990

Otros

0,05 (2)

402000

(ii)

Frutos oleaginosos

0,05 (2)

402010

Aceitunas para aceite

 

402020

Almendra de palma

 (3)

402030

Fruto de palma aceitera

 (3)

402040

Kapok

 (3)

402990

Otros

 

500000

5.

CEREALES

 

500010

Cebada

0,3

500020

Alforfón

0,05 (2)

500030

Maíz

0,05 (2)

500040

Mijo

0,05 (2)

500050

Avena

0,3

500060

Arroz

5

500070

Centeno

0,3

500080

Sorgo

0,05 (2)

500090

Trigo

0,3

500990

Otros

0,05 (2)

600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

 

610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

0,1 (2)

620000

(ii)

Granos de café

 (3)

630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 (3)

631000

(a)

Flores

 (3)

631010

Flores de camomila

 (3)

631020

Flor de hibisco

 (3)

631030

Pétalos de rosa

 (3)

631040

Flores de jazmín

 (3)

631050

Tila

 (3)

631990

Otros

 (3)

632000

(b)

Hojas

 (3)

632010

Hojas de fresa

 (3)

632020

Hoja de té rojo

 (3)

632030

Mate

 (3)

632990

Otros

 (3)

633000

(c)

Raíces

 (3)

633010

Raíz de valeriana

 (3)

633020

Raíz de ginseng

 (3)

633990

Otros

 (3)

639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 (3)

640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 (3)

650000

(v)

Algarrobo

 (3)

700000

7.

LÚPULO (DESECADO), INCLUIDOS LOS GRANULADOS DE LÚPULO Y EL POLVO NO CONCENTRADO)

20

800000

8.

ESPECIAS

 (3)

810000

(i)

Semillas

 (3)

810010

Anís

 (3)

810020

Neguilla

 (3)

810030

Semillas de apio

 (3)

810040

Semillas de cilantro

 (3)

810050

Semillas de comino

 (3)

810060

Semillas de eneldo

 (3)

810070

Semillas de hinojo

 (3)

810080

Fenogreco

 (3)

810090

Nuez moscada

 (3)

810990

Otros

 (3)

820000

(ii)

Frutos y bayas

 (3)

820010

Pimienta de Jamaica

 (3)

820020

Pimienta japonesa

 (3)

820030

Comino

 (3)

820040

Cardamomo

 (3)

820050

Bayas de enebro

 (3)

820060

Pimienta negra y blanca

 (3)

820070

Vainilla

 (3)

820080

Tamarindos

 (3)

820990

Otros

 (3)

830000

(iii)

Corteza

 (3)

830010

Canela

 (3)

830990

Otros

 (3)

840000

(iv)

Raíces o rizoma

 (3)

840010

Regaliz

 (3)

840020

Jengibre

 (3)

840030

Cúrcuma

 (3)

840040

Rábanos rusticanos

 (3)

840990

Otros

 (3)

850000

(v)

Capullos

 (3)

850010

Clavo

 (3)

850020

Alcaparras

 (3)

850990

Otros

 (3)

860000

(vi)

Estigma de las flores

 (3)

860010

Azafrán

 (3)

860990

Otros

 (3)

870000

(vii)

Arilo

 (3)

870010

Macis

 (3)

870990

Otros

 (3)

900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

 (3)

900010

Remolacha azucarera (raíz)

 (3)

900020

Caña de azúcar

 (3)

900030

Raíces de achicoria

 (3)

900990

Otros

 (3)

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

0,05 (2)

1011000

(a)

Porcino

 

1011010

Carne

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles

 

1011990

Otros

 

1012000

(b)

Bovino

 

1012010

Carne

 

1012020

Grasa

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles

 

1012990

Otros

 

1013000

(c)

Ovino

 

1013010

Carne

 

1013020

Grasa

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles

 

1013990

Otros

 

1014000

(d)

Caprino

 

1014010

Carne

 

1014020

Grasa

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles

 

1014990

Otros

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 (3)

1015010

Carne

 (3)

1015020

Grasa

 (3)

1015030

Hígado

 (3)

1015040

Riñón

 (3)

1015050

Despojos comestibles

 (3)

1015990

Otros

 (3)

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Carne

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Otros

 

1017000

(g)

Otros animales de granja

 (3)

1017010

Carne

 (3)

1017020

Grasa

 (3)

1017030

Hígado

 (3)

1017040

Riñón

 (3)

1017050

Despojos comestibles

 (3)

1017990

Otros

 (3)

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,01 (2)

1020010

Bovino

 

1020020

Ovino

 

1020030

Caprino

 

1020040

Equino

 

1020990

Otros

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,05 (2)

1030010

Pollo

 (3)

1030020

Pato

 (3)

1030030

Ganso

 (3)

1030040

Codorniz

 (3)

1030990

Otros

 (3)

1040000

(iv)

Miel

 (3)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles

 (3)

1060000

(vi)

Caracoles

 (3)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 (3)

2)

El anexo III queda modificado de la manera siguiente:

Las líneas correspondientes al fludioxonil se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (4)

Fludioxonil

100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

110000

(i)

Cítricos

 

110010

Toronjas y pomelos

10

110020

Naranjas

7

110030

Limones

7

110040

Limas

7

110050

Mandarinas

7

110990

Otros

7

120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,05 (5)

120010

Almendras

 

120020

Nueces de Brasil

 

120030

Nueces de anacardo

 

120040

Castañas

 

120050

Nueces de coco

 

120060

Avellanas

 

120070

Nueces macadamia

 

120080

Nueces de pecán

 

120090

Piñones

 

120100

Pistachos

 

120110

Nueces comunes

 

120990

Otros

 

130000

(iii)

Frutas de pepita

5

130010

Manzanas

 

130020

Peras

 

130030

Membrillos

 

130040

Nísperos

 

130050

Nísperos del Japón

 

130990

Otros

 

140000

(iv)

Frutas de hueso

 

140010

Albaricoques

5

140020

Cerezas

5

140030

Melocotones

5

140040

Ciruelas

0,5

140990

Otros

0,05 (5)

150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

2

151010

Uvas de mesa

2

151020

Uvas de vinificación

2

152000

(b)

Fresas

3

153000

(c)

Frutas de caña

 

153010

Moras silvestres

5

153020

Moras árticas

0,05 (5)

153030

Frambuesas

5

153990

Otros

0,05 (5)

154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

154010

Mirtillo gigante

3

154020

Arándanos

1

154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

3

154040

Grosellas verdes (uva crispa)

3

154050

Escaramujo

1

154060

Moras

1

154070

Acerola

1

154080

Bayas de saúco

2

154990

Otros

1

160000

(vi)

Otras frutas

 

161000

(a)

Piel comestible

0,05 (5)

161010

Dátiles

 

161020

Higos

 

161030

Aceitunas de mesa

 

161040

Kumquats

 

161050

Carambola

 

161060

Palosanto

 

161070

Yambolana

 

161990

Otros

 

162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

162010

Kiwis

20

162020

Lichi

0,05 (5)

162030

Frutas de la pasión

0,05 (5)

162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0,05 (5)

162050

Caimito

0,05 (5)

162060

Caqui de virginia

0,05 (5)

162990

Otros

0,05 (5)

163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

163010

Aguacates

0,05 (5)

163020

Plátanos

0,05 (5)

163030

Mangos

0,05 (5)

163040

Papayas

0,05 (5)

163050

Granadas

3

163060

Chirimoya

0,05 (5)

163070

Guayabo

0,05 (5)

163080

Piñas (ananás)

0,05 (5)

163090

Fruto del árbol del pan

0,05 (5)

163100

Durión de las Indias Orientales

0,05 (5)

163110

Guanábana

0,05 (5)

163990

Otros

0,05 (5)

200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

210000

(i)

Raíces y tubérculos

 

211000

(a)

Patatas

1

212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05 (5)

212010

Mandioca

 

212020

Boniatos

 

212030

Ñames

 

212040

Arrurruz

 

212990

Otros

 

213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,05 (5)

213010

Remolachas

 

213020

Zanahorias

 

213030

Apionabos

 

213040

Rábano rusticano

 

213050

Aguaturmas

 

213060

Chirivías

 

213070

Perejil (raíz)

 

213080

Rábanos

 

213090

Salsifíes

 

213100

Colinabos

 

213110

Nabos

 

213990

Otros

 

220000

(ii)

Bulbos

 

220010

Ajos

0,05 (5)

220020

Cebollas

0,1

220030

Chalotes

0,05 (5)

220040

Cebolletas

0,3

220990

Otros

0,05 (5)

230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

231000

(a)

Solanáceas

 

231010

Tomates

1

231020

Pimientos

2

231030

Berenjenas

1

231040

Okra, quimbombo

0,5

231990

Otros

0,5

232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

232010

Pepinos

1

232020

Pepinillos

0,5

232030

Calabacines

1

232990

Otros

0,5

233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (5)

233010

Melones

 

233020

Calabazas

 

233030

Sandías

 

233990

Otros

 

234000

(d)

Maíz dulce

0,05 (5)

239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,05 (5)

240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,05 (5)

241000

(a)

Inflorescencias

0,05 (5)

241010

Brécoles

 

241020

Coliflores

 

241990

Otros

 

242000

(b)

Cogollos

0,05 (5)

242010

Coles de Bruselas

 

242020

Repollos

 

242990

Otros

 

243000

(c)

Hojas

0,05 (5)

243010

Coles de China

 

243020

Berzas

 

243990

Otros

 

244000

(d)

Colirrábanos

0,05 (5)

250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

10

251010

Canónigos (Valeriana)

 

251020

Lechugas

 

251030

Escarolas

 

251040

Mastuerzo

 

251050

Barbarea

 

251060

Rúcula y ruqueta

 

251070

Mostaza china

 

251080

Hojas y brotes de Brassica spp

 

251990

Otros

 

252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

252010

Espinacas

0,05 (5)

252020

Verdolaga

10

252030

Acelgas

0,05 (5)

252990

Otros

0,05 (5)

253000

(c)

Hojas de vid

0,05 (5)

254000

(d)

Berros de agua

0,05 (5)

255000

(e)

Endibias

0,05 (5)

256000

(f)

Hierbas aromáticas

1

256010

Perifollos

 

256020

Cebolletas

 

256030

Hojas de apio

 

256040

Perejil

 

256050

Salvia real

 

256060

Romero

 

256070

Tomillo

 

256080

Albahaca

 

256090

Hojas de laurel

 

256100

Estragón

 

256990

Otros

 

260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

260010

Judías (con vaina)

1

260020

Judías (sin vaina)

0,2

260030

Guisantes (con vaina)

0,2

260040

Guisantes (sin vaina)

0,05 (5)

260050

Lentejas

0,05 (5)

260990

Otros

0,05 (5)

270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

270010

Espárragos

0,05 (5)

270020

Cardos

0,05 (5)

270030

Apio

0,05 (5)

270040

Hinojos

0,1

270050

Alcachofas

0,05 (5)

270060

Puerros

0,05 (5)

270070

Ruibarbo

0,05 (5)

270080

Brotes de bambú

0,05 (5)

270090

Palmitos

0,05 (5)

270990

Otros

0,05 (5)

280000

(viii)

Setas

0,05 (5)

280010

Cultivadas

 

280020

Silvestres

 

280990

Otros

 

290000

(ix)

Algas marinas

0,05 (5)

300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,05 (5)

300010

Judías

 

300020

Lentejas

 

300030

Guisantes

 

300040

Altramuces

 

300990

Otros

 

400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05 (5)

401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

401010

Semillas de lino

 

401020

Cacahuetes

 

401030

Semillas de adormidera

 

401040

Semillas de sésamo

 

401050

Semillas de girasol

 

401060

Semillas de colza

 

401070

Semillas de soja

 

401080

Semillas de mostaza

 

401090

Semillas de algodón

 

401100

Pepitas de calabaza

 

401110

Azafrán

 

401120

Borraja

 

401130

Camelina

 

401140

Semilla de cáñamo

 

401150

Semillas de ricino

 

401990

Otros

 

402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

402010

Aceitunas para aceite

 

402020

Almendra de palma

 

402030

Fruto de palma aceitera

 

402040

Kapok

 

402990

Otros

 

500000

5.

CEREALES

 

500010

Cebada

0,05 (5)

500020

Alforfón

0,05 (5)

500030

Maíz

0,1

500040

Mijo

0,05 (5)

500050

Avena

0,05 (5)

500060

Arroz

0,05 (5)

500070

Centeno

0,05 (5)

500080

Sorgo

0,05 (5)

500090

Trigo

0,2

500990

Otros

0,05 (5)

600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (5)

610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

620000

(ii)

Granos de café

 

630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

631000

(a)

Flores

 

631010

Flores de camomila

 

631020

Flor de hibisco

 

631030

Pétalos de rosa

 

631040

Flores de jazmín

 

631050

Tila

 

631990

Otros

 

632000

(b)

Hojas

 

632010

Hojas de fresa

 

632020

Hoja de té rojo

 

632030

Mate

 

632990

Otros

 

633000

(c)

Raíces

 

633010

Raíz de valeriana

 

633020

Raíz de ginseng

 

633990

Otros

 

639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 

640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 

650000

(v)

Algarrobo

 

700000

7.

LÚPULO (DESECADO), INCLUIDOS LOS GRANULADOS DE LÚPULO Y EL POLVO NO CONCENTRADO)

0,05 (5)

800000

8.

ESPECIAS

0,05 (5)

810000

(i)

Semillas

 

810010

Anís

 

810020

Neguilla

 

810030

Semillas de apio

 

810040

Semillas de cilantro

 

810050

Semillas de comino

 

810060

Semillas de eneldo

 

810070

Semillas de hinojo

 

810080

Fenogreco

 

810090

Nuez moscada

 

810990

Otros

 

820000

(ii)

Frutos y bayas

 

820010

Pimienta de Jamaica

 

820020

Pimienta japonesa

 

820030

Comino

 

820040

Cardamomo

 

820050

Bayas de enebro

 

820060

Pimienta negra y blanca

 

820070

Vainilla

 

820080

Tamarindos

 

820990

Otros

 

830000

(iii)

Corteza

 

830010

Canela

 

830990

Otros

 

840000

(iv)

Raíces o rizoma

 

840010

Regaliz

 

840020

Jengibre

 

840030

Cúrcuma

 

840040

Rábanos rusticanos

 

840990

Otros

 

850000

(v)

Capullos

 

850010

Clavo

 

850020

Alcaparras

 

850990

Otros

 

860000

(vi)

Estigma de las flores

 

860010

Azafrán

 

860990

Otros

 

870000

(vii)

Arilo

 

870010

Macis

 

870990

Otros

 

900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (5)

900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

900020

Caña de azúcar

 

900030

Raíces de achicoria

 

900990

Otros

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,05 (5)

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos; otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

1011000

(a)

Porcino

 

1011010

Carne

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles

 

1011990

Otros

 

1012000

(b)

Bovino

 

1012010

Carne

 

1012020

Grasa

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles

 

1012990

Otros

 

1013000

(c)

Ovino

 

1013010

Carne

 

1013020

Grasa

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles

 

1013990

Otros

 

1014000

(d)

Caprino

 

1014010

Carne

 

1014020

Grasa

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles

 

1014990

Otros

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

1015010

Carne

 

1015020

Grasa

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles

 

1015990

Otros

 

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Carne

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Otros

 

1017000

(g)

Otros animales de granja

 

1017010

Carne

 

1017020

Grasa

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles

 

1017990

Otros

 

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

1020010

Bovino

 

1020020

Ovino

 

1020030

Caprino

 

1020040

Equino

 

1020990

Otros

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos; huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Otros

 

1040000

(iv)

Miel

 

1050000

(v)

Anfibios y reptiles

 

1060000

(vi)

Caracoles

 

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.»

(4)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(5)  Indica el límite inferior de determinación analítica.»


27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/15


REGLAMENTO (CE) N o 257/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 en lo que respecta al impreso de información suplementaria para la notificación de ayuda a la pesca y la acuicultura

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 27,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción por la Comisión de las nuevas Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (2), el impreso de información suplementaria que figura en el anexo I, parte III.14, del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3), debe sustituirse por un nuevo impreso de información suplementaria conforme con el marco en vigor.

(2)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 794/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte III.14, del Reglamento (CE) no 794/2004, se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.

(3)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

«PARTE III.14

IMPRESO DE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA PARA LA AYUDA A LA PESCA Y LA ACUICULTURA

El presente impreso de información suplementaria debe utilizarse para la notificación de todo régimen de ayuda o ayuda individual cubiertos por las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (“las Directrices”).

OBJETIVOS DEL RÉGIMEN o DE LA AYUDA (marque la casilla apropiada e incluya la información solicitada):

Esta sección sigue el orden de los subapartados del apartado 4 de las Directrices: “Ayudas que pueden declararse compatibles”.

   Punto 4.1 de las Directrices: Ayudas para medidas de la misma clase que las cubiertas por un Reglamento de exención por categorías

Observaciones generales en relación con esta clase de ayudas

Están en vigor dos Reglamentos de exención por categorías: el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión (1), aplicable al sector de la pesca y la acuicultura y el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (2), que es el Reglamento general de exención por categorías aplicable a todos los sectores.

Por consiguiente, tales ayudas no deben, en principio, ser notificadas.

No obstante, de conformidad con el considerando 6 del Reglamento (CE) no 736/2008 y con el considerando 7 del Reglamento (CE) no 800/2008, estos Reglamentos se aplicarán sin perjuicio de que los Estados miembros puedan notificar las ayudas estatales cuyos objetivos se correspondan con los objetivos cubiertos por estos Reglamentos.

Además, las siguientes clases de ayuda no pueden beneficiarse de la exención prevista en los Reglamentos (CE) no 736/2008 y (CE) no 800/2008: ayudas que excedan de límites máximos fijados, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 736/2008 o en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 800/2008, o ayudas que tengan características específicas, en particular, las ayudas concedidas a empresas distintas de las PYME, ayudas a empresas en crisis, ayudas no transparentes, ayudas a empresas sujetas a una orden de recuperación pendiente a raíz de una Decisión de la Comisión que haya declarado la ayuda incompatible con el mercado común.

Características de las ayudas notificadas

Ayudas de la misma clase que las ayudas cubiertas por el Reglamento (CE) no 736/2008

Ayudas de la misma clase que las ayudas cubiertas por el Reglamento (CE) no 800/2008

Ayudas que sobrepasan el límite máximo fijado

Ayudas concedidas a empresas distintas de las PYME

Ayudas no transparentes

Ayudas a una empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente

Otras características: especifíquese

Compatibilidad con el mercado común

El Estado miembro debe facilitar una justificación detallada y razonada que explique por qué motivos la ayuda puede considerarse compatible con el mercado común.

   Punto 4.2 de las Directrices: Ayudas que se encuentran en el ámbito de aplicación de determinadas directrices horizontales

El Estado miembro debe facilitar la referencia a las Directrices pertinentes que se consideran aplicables a la medida de ayuda de que se trate, así como una justificación detallada y razonada de por qué motivos la ayuda se considera compatible con estas Directrices.

El Estado miembro debe completar también los demás impresos de información resumida que figuran en anexo al presente Reglamento.

ayudas a la formación – impreso de la parte III.2,

ayudas al empleo – impreso de la parte III.3,

ayudas de investigación y desarrollo – impresos de la partes III.6.A o III.6.B, como proceda,

ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis – impresos de las partes III.7 o III.8, como proceda,

ayuda medioambiental – impreso III.10.

   Punto 4.3 de las Directrices: Ayudas a la inversión a bordo de los buques pesqueros

El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3).

Además, debe justificarse por qué la ayuda no forma parte del programa operativo cofinanciado por este Fondo.

   Punto 4.4 de las Directrices: Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, acontecimientos de carácter excepcional o fenómenos climáticos adversos

El Estado miembro debe facilitar la siguiente información que demuestre la compatibilidad de la ayuda:

información detallada sobre la existencia de un desastre natural o acontecimiento de carácter excepcional, acompañada de informes técnicos o científicos,

prueba de nexo causal entre el acontecimiento y los daños sufridos,

método de cálculo de los daños,

otras medios de justificación.

   Punto 4.5 de las Directrices: Desgravaciones fiscales y reducción de los costes laborales para buques de pesca comunitarios que faenen fuera de las aguas de la Comunidad

El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en el punto 4.5 de las Directrices.

Dicha información debe incluir, en particular, datos que demuestren el riesgo de que los buques incluidos en el régimen sean eliminados del registro de la flota pesquera.

   Punto 4.6 de las Directrices: Ayudas financiadas mediante impuestos parafiscales

El Estado miembro deberá:

indicar el destino de los fondos adquiridos mediante impuestos parafiscales,

demostrar cómo y sobre qué base dicho destino es compatible con las normas sobre ayudas estatales.

Además, debe demostrar de qué manera el régimen beneficiará a los productos nacionales e importados.

   Punto 4.7 de las Directrices: Ayudas para la comercialización de productos de la pesca de las regiones ultraperiféricas

El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones establecidas en el presente punto y con las condiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión (4).

   Punto 4.8 de las Directrices: Ayudas a la flota pesquera de las regiones ultraperiféricas

El Estado miembro debe facilitar información que demuestre la compatibilidad de la ayuda con las condiciones del presente punto y con las condiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (5), y con el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (6).

   Punto 4.9 de las Directrices: Ayudas para otras medidas

El Estado miembro debe describir pormenorizadamente la clase de ayuda y sus objetivos.

Además, debe facilitar una justificación detallada y razonada de la compatibilidad de la ayuda con las condiciones del punto 3 de las Directrices y demostrar de qué forma la ayuda contribuye a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

PRINCIPIOS GENERALES

El Estado miembro debe declarar que no se concederá ninguna ayuda para operaciones ya iniciadas por el beneficiario, ni para actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado.

El Estado miembro debe declarar que no se concederá ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la política pesquera común.

En ese sentido, el Estado miembro debe declarar que las medidas de ayuda disponen expresamente que los beneficiarios cumplan las normas de la política pesquera común durante el período cubierto por la subvención y que, si en ese período se comprueba que aquellos las infringen, se reembolsen las ayudas en proporción a la gravedad de la infracción cometida.

El Estado miembro deberá declarar que la ayuda está limitada a un máximo de 10 años o, de no ser así, deberá comprometerse a notificar de nuevo la ayuda al menos dos meses antes del décimo aniversario de su entrada en vigor.

OTROS REQUISITOS

El Estado miembro deberá facilitar una lista de todos los documentos justificativos presentados junto con la notificación, así como un resumen de dichos documentos (por ejemplo, datos socioeconómicos de las regiones beneficiarias, justificación científica y económica).

El Estado miembro deberá indicar que la ayuda no se acumula con ninguna otra ayuda destinada a los mismos gastos subvencionables o a la misma compensación.

En caso de existir dicha acumulación, el Estado miembro deberá indicar las referencias de la ayuda (régimen de ayuda o ayuda individual) con la que se produzca la acumulación y demostrar que toda la ayuda concedida sigue siendo compatible con las normas pertinentes. A estos efectos, el Estado miembro deberá tener en cuenta todas las clases de ayuda estatal, incluida la ayuda de minimis.


(1)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 16.

(2)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(4)  DO L 176 de 6.7.2007, p. 1.

(5)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(6)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10


27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/19


REGLAMENTO (CE) N o 258/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 2, su artículo 80, apartado 1, y su artículo 85, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (2) establece de qué forma se tiene en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para elaborar el balance definitivo de entregas.

(2)

Los coeficientes de ajuste aplicables a las entregas de leche cuyo contenido de materia grasa es superior o inferior al nivel de referencia no han variado desde 1989. Teniendo en cuenta los numerosos cambios introducidos desde entonces en la naturaleza del régimen de ayudas al sector de la leche, es preciso reducir el grado de ajuste aplicable a las entregas de leche cuyo contenido de materia grasa es superior al contenido de materia grasa de referencia. El coeficiente aplicable a las entregas de leche cuyo contenido real de materia grasa es inferior al contenido de materia grasa de referencia no debe modificarse.

(3)

Atendiendo a la diferencia entre esos coeficientes de ajuste, también es adecuado modificar la información facilitada por los Estados miembros a la Comisión en el cuestionario anual con el fin de que aparezcan los detalles relativos tanto a los ajustes al alza como a la baja.

(4)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 595/2004 dispone que, cada año, la Comisión debe repartir la cuota nacional de cada Estado miembro entre las entregas y las ventas directas, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros. Esas comunicaciones se refieren a las peticiones de conversión efectuadas por los productores. La cuota adicional asignada a los Estados miembros se atribuye, en primera instancia, a la reserva nacional y es repartida posteriormente por los Estados miembros entre las entregas y las ventas directas en función de las necesidades previstas. Sin embargo, no existe ninguna disposición formal por la cual la Comisión deba ser informada de este reparto. Por lo tanto, es preciso disponer que la Comisión tenga en cuenta este reparto en la adaptación anual y arbitrar un mecanismo que permita a los Estados miembros informar a la Comisión del reparto de dicha cuota.

(5)

Durante muchos años, en algunos Estados miembros, las entregas han sido sustancialmente más bajas que la parte de las entregas de la cuota nacional. La posibilidad de exceder la cuota se reducirá aún más a medida que aumenten las cuotas nacionales. La experiencia demuestra que, al reducirse el riesgo de tener que pagar una tasa, también se reduce el riesgo de que los agentes económicos subestimen u oculten las cantidades entregadas. Por lo tanto, es preciso reducir el porcentaje de controles que deben realizarse en tales Estados miembros para optimizar el uso de los recursos destinados al control.

(6)

De conformidad con el artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 595/2004, los Estados miembros deben finalizar todos los informes de inspección relativos a un período de 12 meses a más tardar 18 meses después del fin del período de que se trate. En caso de que los Estados miembros hagan uso de la facultad de reducir, en determinadas circunstancias, el porcentaje de controles, es preciso reducir el tiempo máximo otorgado para elaborar todos los informes.

(7)

Con el fin de permitir a los Estados miembros beneficiarse de una situación menos onerosa derivada del ajuste del porcentaje de controles, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, una parte de los controles debe realizarse durante el período de 12 meses de que se trate y otra parte después de dicho período, resulta adecuado ajustar el porcentaje de controles a partir del período de 12 meses 2008/09, es decir, el período que comienza el 1 de abril de 2008 y finaliza el 31 de marzo de 2009.

(8)

Para facilitar el control por la Comisión de la aplicación del régimen de cuotas y, en particular, en el contexto de los informes que la Comisión debe facilitar al Consejo antes del fin de 2010 y 2012, resulta adecuado ofrecer información más detallada sobre el grado de utilización de la cuota, la distribución de la cuota no utilizada entre los productores, y cuando proceda, la recaudación de la tasa adeudada por los productores.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 595/2004 en consecuencia.

(10)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, párrafo primero, «artículo 21» se sustituye por «artículo 25».

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche entregada se aumentará un 0,09 % por cada 0,1 gramo suplementario de materia grasa por kilogramo de leche.»,

ii)

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente 0,971.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros establecerán el ajuste de las entregas a escala nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3).

3)

En el artículo 19, apartado 3, se añade la frase siguiente en el párrafo segundo:

«Sin embargo, en los Estados miembros en los que se apliquen las letras a bis) y b bis) del apartado 1 del artículo 22, los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 12 meses después del final del período de que se trate.».

4)

En el artículo 22, apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:

«a)

el 2 % de los productores durante cada período de 12 meses, o

a bis)

el 1 % de los productores en los Estados miembros donde las entregas ajustadas totales hayan sido inferiores al 95 % de la parte de las entregas de la cuota nacional en cada uno de los tres períodos de 12 meses anteriores; y

b)

el 40 % de la cantidad de leche declarada después del ajuste durante el período de que se trate, o

b bis)

el 20 % de la cantidad de leche declarada después del ajuste en los Estados miembros donde las entregas ajustadas totales hayan sido inferiores al 95 % de la parte de las entregas de la cuota nacional en cada uno de los 3 períodos de 12 meses anteriores, y».

5)

En el artículo 25, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión cada año antes del 1 de febrero:

a)

las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas;

b)

el reparto entre las entregas y las ventas directas de la cuota incluida en la reserva nacional, de conformidad con el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con efecto desde el 1 de abril del período de 12 meses en cuestión.».

6)

En el artículo 27, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. El informe incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Cuando proceda, en el informe figurarán el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes y el número de casos, si procede, en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.».

7)

En el anexo I, el texto del punto 1.8 se sustituye por el siguiente:

«1.8.

Ajuste de las entregas al contenido de materia grasa:

a)

cantidad de entregas sujetas a un ajuste al alza (kilogramos);

b)

total del ajuste al alza (kilogramos);

c)

cantidad de entregas sujetas a un ajuste a la baja (kilogramos);

d)

total del ajuste a la baja (kilogramos).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2009, salvo los puntos 3 y 4 del artículo 1, que serán aplicables a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(3)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2009

por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación

[notificada con el número C(2009) 1876]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/297/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/866/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú (2), fue adoptada como consecuencia de la contaminación con el virus de la hepatitis A (VHA) de determinados moluscos bivalvos importados de Perú, de los que se constató que habían originado un brote de hepatitis A en personas. Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de marzo de 2009.

(2)

Las autoridades peruanas han facilitado determinada información sobre las medidas correctoras aplicadas para mejorar el control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Comunidad.

(3)

Sin embargo, dicha información es insuficiente y debe realizarse una inspección de la Comisión en Perú.

(4)

En espera de que las autoridades peruanas presenten toda la información pertinente y de los resultados de dicha inspección, conviene ampliar la aplicación de la Decisión 2008/866/CE hasta el 30 de noviembre de 2009.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/866/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2008/866/CE, la fecha «31 de marzo de 2009» se sustituye por «30 de noviembre de 2009».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 307 de 18.11.2008, p. 9.


27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2009

que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con el número C(2009) 2078]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/298/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

(2)

La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que restringe la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no podrán ser superiores a un año.

(3)

La Decisión 2006/502/CE ha sido modificada en dos ocasiones: en primer lugar mediante la Decisión 2007/231/CE (3), que prolongó la validez de la Decisión hasta el 11 de mayo de 2008, y en segundo lugar mediante la Decisión 2008/322/CE (4), que prolongó la validez de la Decisión un año más hasta el 11 de mayo de 2009.

(4)

En ausencia de otras medidas satisfactorias que traten la seguridad para niños de los encendedores, es necesario prolongar la validez de la Decisión 2006/502/CE otros doce meses y modificarla en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2010.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2009 y harán públicas dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Meglena KUNEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.

(3)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.

(4)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/24


DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2009

por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y la República Federal de Alemania (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2)

Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

(3)

Estas Decisiones Marco no ofrecen soluciones satisfactorias para los casos en que no se haya podido informar del procedimiento al imputado. La Decisión Marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (2), la Decisión Marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (3), la Decisión Marco 2008/909/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (4), y la Decisión Marco 2008/947/JAI relativa a la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (5), permiten que la autoridad de ejecución deniegue la ejecución de tales resoluciones. La Decisión Marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (6), habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictase la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución.

(4)

Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

(5)

Estos cambios hacen necesario modificar las Decisiones Marco vigentes por las que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones firmes. Las nuevas disposiciones deben constituir asimismo la base de los futuros instrumentos en este ámbito.

(6)

Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

(7)

No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información «con suficiente antelación», es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa.

(8)

El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

(9)

Por razones prácticas, se podrá expresar inicialmente la fecha prevista del juicio en forma de varias fechas posibles comprendidas en una franja de tiempo reducida.

(10)

No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. La designación del letrado y las cuestiones conexas competen al ordenamiento jurídico nacional.

(11)

Las soluciones comunes relativas a los motivos de no reconocimiento en las Decisiones Marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta las diversas situaciones en lo que respecta al derecho del imputado a un nuevo proceso o a interponer recurso. Ese nuevo proceso o el recurso tendrá por objeto garantizarle el derecho de defensa y se caracterizará por los siguientes elementos: el imputado tendrá derecho a comparecer, se volverán a examinar los argumentos presentados, incluidos los posibles nuevos elementos probatorios, y el proceso podrá dar lugar a una resolución contraria a la inicial.

(12)

El derecho a un nuevo juicio o a un recurso deberá garantizarse cuando la resolución ya se haya dictado, así como, por lo que respecta a la orden de detención europea, cuando aún no haya sido dictada pero vaya a serlo tras la detención. Este último caso se refiere a una situación en la cual las autoridades no hayan conseguido ponerse en contacto con el imputado, en particular porque este ha intentado eludir la acción de la justicia.

(13)

En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, ni se haya dictado sentencia, esta persona deberá, tras una petición el Estado miembro de ejecución, recibir una copia de la sentencia a efectos puramente informativos. Las autoridades judiciales de emisión y ejecución deberán, en su caso, consultarse sobre la necesidad y las posibilidades existentes de proporcionar a dicha persona una traducción de la sentencia, o de partes fundamentales de ella, en una lengua que la persona entienda. Esta disposición de la sentencia no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea.

(14)

La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal.

(15)

Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.   Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.   La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, en el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión Marco 2005/214/JAI, en el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión Marco 2006/783/JAI, en el artículo 9, apartado 1, letra f), de la Decisión Marco 2008/909/JAI y en el artículo 11, apartado 1, letra h), de la Decisión Marco 2008/947/JAI.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI

La Decisión Marco 2002/584/JAI se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado

1.   La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso — en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios —, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

2.   En caso de que una orden de detención europea se emita a efectos de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y el interesado no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al serle informado el contenido de la orden de detención europea, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad de emisión proporcionará la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución a la persona buscada. La solicitud de la persona buscada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención europea. El suministro de la sentencia a la persona interesada se hará con fines puramente informativos; no se considerará ni envío formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo proceso o interponer un recurso.

3.   En caso de que una persona que sea entregada con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra d), y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará la detención de la persona que aguarde dicho nuevo proceso o recurso, hasta que las actuaciones hayan finalizado, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, ya sea de forma periódica o a solicitud de la persona interesada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo proceso o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.».

2)

En el artículo 5, se suprime el apartado 1.

3)

En el anexo («ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA»), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Indique si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:

1.

Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.

2.

No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.

3.

Si ha marcado la casilla del punto 2, sírvase confirmar la existencia de uno de los siguientes hechos:

3.1a.

el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.1b.

el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.2.

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

O

3.3.

al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución;

O

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

O

3.4.

al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero:

se le notificará la resolución sin demora tras la entrega, y

cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

se le informará del plazo en el que tiene que solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, que será de … días.

4.

Si ha marcado la casilla, de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, se ruega proporcionar información sobre cómo se cumplió la condición pertinente:

…»

Artículo 3

Modificaciones de la Decisión Marco 2005/214/JAI

La Decisión Marco 2005/214/JAI se modifica como sigue:

1)

El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;»;

b)

se insertan las letras siguientes:

«i)

según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)

con suficiente antelación:

fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

j)

según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, explícitamente informado del procedimiento y de la posibilidad de asistir en persona a un proceso, ha declarado explícitamente que renuncia al derecho de una vista oral y ha indicado explícitamente que no impugna la resolución.».

2)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.».

3)

En la letra h) del anexo («CERTIFICADO»), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Indique si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:

1.

Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.

2.

No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.

3.

Si ha marcado la casilla del punto 2, sírvase confirmar la existencia de uno de los siguientes hechos:

3.1a.

el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.1b.

el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.2.

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

O

3.3.

al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;

O

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

O

3.4.

el imputado, explícitamente informado del procedimiento y de la posibilidad de asistir en persona a un proceso, ha declarado explícitamente que renuncia al derecho de una vista oral y ha indicado explícitamente que no impugna la resolución.

4.

Si ha marcado la casilla de los puntos 3.1b, 3.2, 3.3 o 3.4, se ruega proporcionar información sobre cómo se cumplió la condición pertinente:

…»

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión Marco 2006/783/JAI

La Decisión Marco 2006/783/JAI se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

según el certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso, salvo que en el certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)

con suficiente antelación:

fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

fue informado de que podría dictarse una resolución de decomiso en caso de incomparecencia en el juicio,

o

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)

tras serle notificada la resolución de decomiso y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

declaró expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso,

o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido.».

2)

En el anexo («CERTIFICADO»), la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

Procedimientos que derivan en la resolución de decomiso:

1.

Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso.

2.

No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso.

3.

Si ha marcado la casilla del punto 2, sírvase confirmar la existencia de uno de los siguientes hechos:

3.1a.

el imputado fue citado en persona el día … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución de decomiso, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.1b.

el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.2.

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

O

3.3.

al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;

O

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

4.

Si ha marcado la casilla de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3 lo que respecta a la casilla que se haya seleccionado en el punto 3, se ruega proporcionar información sobre cómo se cumplió la condición pertinente:

…»

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión Marco 2008/909/JAI

La Decisión Marco 2008/909/JAI se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, apartado 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)

con suficiente antelación:

fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

declaró expresamente que no impugnaba la resolución

o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido.».

2)

En la letra k) del anexo I («CERTIFICADO»), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Indique si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:

1.

Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.

2.

No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.

3.

Si ha marcado la casilla del punto 2, sírvase confirmar la existencia de uno de los siguientes hechos:

3.1a.

el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.1b.

el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.2.

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

O

3.3.

al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;

O

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

4.

Si ha marcado la casilla de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, se ruega proporcionar información sobre cómo se cumplió la condición pertinente:

…»

Artículo 6

Modificaciones de la Decisión Marco 2008/947/JAI

La Decisión Marco 2008/947/JAI se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

según el certificado previsto en el artículo 6, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)

con suficiente antelación:

fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido.».

2)

En el anexo I («CERTIFICADO»), la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

Indique si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:

1.

Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.

2.

No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.

3.

Si ha marcado la casilla del punto 2, sírvase confirmar la existencia de uno de los siguientes hechos:

3.1a.

el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.1b.

el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;

O

3.2.

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;

O

3.3.

al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;

O

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

4.

Si ha marcado la casilla de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, se ruega proporcionar información sobre cómo se cumplió la condición pertinente:

…»

Artículo 7

Aplicación territorial

La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.

Artículo 8

Ejecución y disposiciones provisionales

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco a más tardar el 28 de marzo de 2011.

2.   La presente Decisión Marco se aplicará a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

3.   Si un Estado miembro ha declarado en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco tener razones válidas para suponer que no podrá cumplir las disposiciones de la presente Decisión Marco en la fecha mencionada en el apartado 1, esta se aplicará a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado emitidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Cualquier otro Estado miembro podrá exigir que el Estado miembro que realice la citada declaración aplique las disposiciones correspondientes de las decisiones Marco a que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 en las versiones en que fueron adoptadas originalmente para el reconocimiento y ejecución de las decisiones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado que emanen de dicho otro Estado miembro.

4.   Hasta las fechas mencionadas en los apartados 1 y 3, las disposiciones pertinentes de las Decisiones Marco mencionadas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 seguirán aplicándose en las versiones en que fueron adoptadas originariamente.

5.   Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una declaración formulada con arreglo al apartado 3, que podrá retirarse en cualquier momento.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión Marco.

Artículo 9

Revisión

1.   A más tardar el 28 de marzo de 2014, la Comisión elaborará un informe basado en la información que le remitan los Estados miembros en virtud del artículo 8, apartado 6.

2.   Sobre la base del informe mencionado en el apartado 1, el Consejo evaluará:

a)

la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión Marco, y

b)

la aplicación de la presente Decisión Marco.

3.   El informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

I. LANGER


(1)  DO C 52 de 26.2.2008. p. 1.

(2)  Decisión Marco de 24 de febrero de 2005 (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).

(3)  Decisión Marco de 6 de octubre de 2006 (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).

(4)  Decisión Marco de 27 de noviembre de 2008 (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(5)  Decisión Marco de 27 de noviembre de 2008 (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).

(6)  Decisión Marco de 13 de junio de 2002 (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).


Top