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Document 32009R0258

Reglamento (CE) n o  258/2009 de la Comisión, de 26 de marzo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

OJ L 81, 27.3.2009, p. 19–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 057 P. 141 - 143

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/258/oj

27.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/19


REGLAMENTO (CE) N o 258/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 2, su artículo 80, apartado 1, y su artículo 85, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (2) establece de qué forma se tiene en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para elaborar el balance definitivo de entregas.

(2)

Los coeficientes de ajuste aplicables a las entregas de leche cuyo contenido de materia grasa es superior o inferior al nivel de referencia no han variado desde 1989. Teniendo en cuenta los numerosos cambios introducidos desde entonces en la naturaleza del régimen de ayudas al sector de la leche, es preciso reducir el grado de ajuste aplicable a las entregas de leche cuyo contenido de materia grasa es superior al contenido de materia grasa de referencia. El coeficiente aplicable a las entregas de leche cuyo contenido real de materia grasa es inferior al contenido de materia grasa de referencia no debe modificarse.

(3)

Atendiendo a la diferencia entre esos coeficientes de ajuste, también es adecuado modificar la información facilitada por los Estados miembros a la Comisión en el cuestionario anual con el fin de que aparezcan los detalles relativos tanto a los ajustes al alza como a la baja.

(4)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 595/2004 dispone que, cada año, la Comisión debe repartir la cuota nacional de cada Estado miembro entre las entregas y las ventas directas, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros. Esas comunicaciones se refieren a las peticiones de conversión efectuadas por los productores. La cuota adicional asignada a los Estados miembros se atribuye, en primera instancia, a la reserva nacional y es repartida posteriormente por los Estados miembros entre las entregas y las ventas directas en función de las necesidades previstas. Sin embargo, no existe ninguna disposición formal por la cual la Comisión deba ser informada de este reparto. Por lo tanto, es preciso disponer que la Comisión tenga en cuenta este reparto en la adaptación anual y arbitrar un mecanismo que permita a los Estados miembros informar a la Comisión del reparto de dicha cuota.

(5)

Durante muchos años, en algunos Estados miembros, las entregas han sido sustancialmente más bajas que la parte de las entregas de la cuota nacional. La posibilidad de exceder la cuota se reducirá aún más a medida que aumenten las cuotas nacionales. La experiencia demuestra que, al reducirse el riesgo de tener que pagar una tasa, también se reduce el riesgo de que los agentes económicos subestimen u oculten las cantidades entregadas. Por lo tanto, es preciso reducir el porcentaje de controles que deben realizarse en tales Estados miembros para optimizar el uso de los recursos destinados al control.

(6)

De conformidad con el artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 595/2004, los Estados miembros deben finalizar todos los informes de inspección relativos a un período de 12 meses a más tardar 18 meses después del fin del período de que se trate. En caso de que los Estados miembros hagan uso de la facultad de reducir, en determinadas circunstancias, el porcentaje de controles, es preciso reducir el tiempo máximo otorgado para elaborar todos los informes.

(7)

Con el fin de permitir a los Estados miembros beneficiarse de una situación menos onerosa derivada del ajuste del porcentaje de controles, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, una parte de los controles debe realizarse durante el período de 12 meses de que se trate y otra parte después de dicho período, resulta adecuado ajustar el porcentaje de controles a partir del período de 12 meses 2008/09, es decir, el período que comienza el 1 de abril de 2008 y finaliza el 31 de marzo de 2009.

(8)

Para facilitar el control por la Comisión de la aplicación del régimen de cuotas y, en particular, en el contexto de los informes que la Comisión debe facilitar al Consejo antes del fin de 2010 y 2012, resulta adecuado ofrecer información más detallada sobre el grado de utilización de la cuota, la distribución de la cuota no utilizada entre los productores, y cuando proceda, la recaudación de la tasa adeudada por los productores.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 595/2004 en consecuencia.

(10)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, párrafo primero, «artículo 21» se sustituye por «artículo 25».

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche entregada se aumentará un 0,09 % por cada 0,1 gramo suplementario de materia grasa por kilogramo de leche.»,

ii)

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente 0,971.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros establecerán el ajuste de las entregas a escala nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3).

3)

En el artículo 19, apartado 3, se añade la frase siguiente en el párrafo segundo:

«Sin embargo, en los Estados miembros en los que se apliquen las letras a bis) y b bis) del apartado 1 del artículo 22, los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 12 meses después del final del período de que se trate.».

4)

En el artículo 22, apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente:

«a)

el 2 % de los productores durante cada período de 12 meses, o

a bis)

el 1 % de los productores en los Estados miembros donde las entregas ajustadas totales hayan sido inferiores al 95 % de la parte de las entregas de la cuota nacional en cada uno de los tres períodos de 12 meses anteriores; y

b)

el 40 % de la cantidad de leche declarada después del ajuste durante el período de que se trate, o

b bis)

el 20 % de la cantidad de leche declarada después del ajuste en los Estados miembros donde las entregas ajustadas totales hayan sido inferiores al 95 % de la parte de las entregas de la cuota nacional en cada uno de los 3 períodos de 12 meses anteriores, y».

5)

En el artículo 25, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión cada año antes del 1 de febrero:

a)

las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas;

b)

el reparto entre las entregas y las ventas directas de la cuota incluida en la reserva nacional, de conformidad con el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con efecto desde el 1 de abril del período de 12 meses en cuestión.».

6)

En el artículo 27, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. El informe incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Cuando proceda, en el informe figurarán el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes y el número de casos, si procede, en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.».

7)

En el anexo I, el texto del punto 1.8 se sustituye por el siguiente:

«1.8.

Ajuste de las entregas al contenido de materia grasa:

a)

cantidad de entregas sujetas a un ajuste al alza (kilogramos);

b)

total del ajuste al alza (kilogramos);

c)

cantidad de entregas sujetas a un ajuste a la baja (kilogramos);

d)

total del ajuste a la baja (kilogramos).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2009, salvo los puntos 3 y 4 del artículo 1, que serán aplicables a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(3)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».


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