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Document 62018TN0240

    Asunto T-240/18: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2018 — Polskie Linie Lotnicze «LOT»/Comisión

    DO C 200 de 11.6.2018, p. 46–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    201805250681897362018/C 200/592402018TC20020180611ES01ESINFO_JUDICIAL20180416464722

    Asunto T-240/18: Recurso interpuesto el 16 de abril de 2018 — Polskie Linie Lotnicze «LOT»/Comisión

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    C2002018ES4620120180416ES0059462472

    Recurso interpuesto el 16 de abril de 2018 — Polskie Linie Lotnicze «LOT»/Comisión

    (Asunto T-240/18)

    2018/C 200/59Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Demandante: Polskie Linie Lotnicze «LOT» S.A (Varsovia, Polonia) (representante: M. Jeżewski, abogado)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión de la Comisión Europea C(2017) 8776 final de 12 de diciembre de 2017 en el asunto M.8672 (EASYJET/CERTAIN AIR BERLIN ASSETS).

    Condene en costas a la Comisión.

    Obligue a la Comisión a responder, en el marco de la contestación a la demanda, a determinadas preguntas de la demandante relativas al examen de los efectos sobre la competencia de la concentración de que se trata y a presentar determinadas pruebas en apoyo de la Decisión de la Comisión Europea.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que la Comisión infringió las disposiciones de los Tratados UE y las disposiciones de actuación de las mismas, en particular las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ( 1 ) al no haber efectuado un examen completo de las repercusiones negativas de la concentración en la competencia.

    2.

    Segundo motivo, basado en que la Comisión valoró erróneamente los efectos de la concentración en las posibilidades de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros y en determinados aeropuertos, por lo que incurrió también en un error grave y manifiesto de valoración de la concentración. Si hubiera efectuado correctamente el examen analítico de la concentración, habría llegado a la conclusión de que la realización de la concentración habría supuesto una serie de repercusiones negativas para la competencia, en particular efectos extremadamente negativos respecto del escenario alternativo de falta de concentración.

    3.

    Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió las «Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales», al no haber examinado si la mejora de la eficiencia consiguiente a la concentración permite comparar sus repercusiones negativas en la competencia.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió las disposiciones de los Tratados dirigidas a su actuación al no haber impuesto a easyJet ninguna obligación adecuada para evitar los obstáculos significativos a una competencia efectiva que derive de la concentración.

    5.

    Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió las disposiciones de los Tratados y las disposiciones dirigidas a su aplicación al no haber valorado los efectos de la concentración en el mercado interior con referencia a la ayuda de Estado concedida previamente a Air Berlin el 15 de agosto de 2017, en forma de un préstamo de la República Federal de Alemania por un importe de 150 millones de euros. Dicha ayuda fue aprobada mediante Decisión de la Comisión C(2017) 6080 final, de 4 de septiembre de 2017, sobre la ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania en favor de Air Berlin.

    6.

    Sexto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 296 TFUE al no haber motivado suficientemente su Decisión, como se demuestra por el hecho de que no se examinara el asunto por completo, que no se tomaran en consideración una serie de aspectos indispensables para examinar en profundidad todos los efectos de la transacción en la competencia, el que no se evaluaran los efectos de la concentración en el mercado interior en referencia a la ayuda de Estado concedida previamente a Air Berlin, y la falta de motivación de dichas no valoraciones.


    ( 1 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1).

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