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Document 62016TN0325
Case T-325/16: Action brought on 24 June 2016 — České dráhy v Commission
Asunto T-325/16: Recurso interpuesto el 24 de junio de 2016 — České dráhy/Comisión
Asunto T-325/16: Recurso interpuesto el 24 de junio de 2016 — České dráhy/Comisión
DO C 314 de 29.8.2016, p. 26–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
29.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/26 |
Recurso interpuesto el 24 de junio de 2016 — České dráhy/Comisión
(Asunto T-325/16)
(2016/C 314/36)
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: České dráhy, a.s. (Praga, República Checa) (representantes: K. Muzikář y J. Kindl, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión C(2016) 2417 final de la Comisión Europea de 18 de abril de 2016 (Asunto AT.40156 — Falcon). |
— |
Condene a la Comisión a cargar con todas las costas de České dráhy. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada, que se refiere a una inspección relacionada con la participación en una conducta contraria a la competencia, o la propia inspección, constituyen interferencias arbitrarias y desproporcionadas en la esfera privada de la sociedad demandante
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2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada no cumple los requisitos correspondientes a la motivación adecuada y a la definición del objeto y de la finalidad de la inspección
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3. |
Tercer motivo, basado en que no existe ninguna prueba, ni siquiera circunstancial, que fundamente las sospechas de una conducta de la demandante contraria a la competencia que pudiera justificar la adopción de la Decisión impugnada y la realización de una inspección, y en que las pruebas recabadas en el procedimiento tramitado ante el organismo nacional de defensa de la competencia excluyen de hecho tales sospechas. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión carecía de competencia para adoptar la Decisión impugnada o para llevar a cabo la inspección, puesto que la alegada conducta de la demandante contraria a la competencia no puede en modo alguno afectar al comercio entre los Estados miembros y dado que en el presente asunto la demandante no puede disponer de una posición dominante en el mercado interno o en una parte sustancial del mismo. |
5. |
Quinto motivo, basado en que el haber adoptado la Decisión impugnada y el haber llevado a cabo una inspección más de cuatro años después de la incoación del procedimiento ante el organismo nacional de defensa de la competencia resulta contrario al principio de seguridad jurídica y al principio de protección de la confianza legítima. |
6. |
Sexto motivo, basado en que la Decisión impugnada y la actuación de la Comisión relacionada con ella vulneran los derechos de la demandante garantizados por el artículo 7 de la Carta (o el artículo 8 del CEDH) y el artículo 48 de la Carta (o artículo 6 del CEDH). |