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Document 62013CN0658

Asunto C-658/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hannover (Alemania) el 12 de diciembre de 2013 — Wilhelm Spitzner y Maria-Luise Spitzner/TUIfly GmbH

DO C 85 de 22.3.2014, p. 12–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 85/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hannover (Alemania) el 12 de diciembre de 2013 — Wilhelm Spitzner y Maria-Luise Spitzner/TUIfly GmbH

(Asunto C-658/13)

2014/C 85/20

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Hannover

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Wilhelm Spitzner y Maria-Luise Spitzner

Demandada: TUIfly GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, ¿debe interpretarse en el sentido de que una circunstancia extraordinaria que causa el retraso de un vuelo representa una circunstancia extraordinaria en el sentido de la referida disposición también en el caso de otro vuelo inmediatamente posterior cuando el efecto de la circunstancia extraordinaria que provoca el retraso repercute en el vuelo posterior debido únicamente a la organización interna de la compañía aérea?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 en el sentido de que el carácter evitable no se refiere a las circunstancias extraordinarias en sí, sino al retraso o a la cancelación del vuelo que provocan?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 en el sentido de que se puede exigir razonablemente a las compañías aéreas que operan sus vuelos mediante el llamado «sistema de rotación» que planifiquen entre los vuelos una reserva de tiempo mínima cuya amplitud se corresponda con los márgenes temporales previstos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (CE) no 261/2004?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 en el sentido de que se puede exigir razonablemente a las compañías aéreas que operan sus vuelos mediante el llamado «sistema de rotación» que, con el fin de evitar el retraso en los vuelos sucesivos, no transporten (o lo hagan más tarde) a los pasajeros cuyo vuelo ya ha sufrido un considerable retraso debido a un acontecimiento extraordinario?


(1)  DO L 46, p. 1.


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