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Document 62011CA0375

    Asunto C-375/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Belgacom SA, Mobistar SA, KPN Group Belgium SA/Estado belga (Servicios de telecomunicaciones — Directiva 2002/20/CE — Artículos 3 y 12 a 14 — Derechos de uso de radiofrecuencias — Cánones por derechos de uso de radiofrecuencias — Canon único por la atribución y la renovación de derechos de uso de radiofrecuencias — Método de cálculo — Modificaciones de los derechos existentes)

    DO C 156 de 1.6.2013, p. 7–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.6.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 156/7


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Belgacom SA, Mobistar SA, KPN Group Belgium SA/Estado belga

    (Asunto C-375/11) (1)

    (Servicios de telecomunicaciones - Directiva 2002/20/CE - Artículos 3 y 12 a 14 - Derechos de uso de radiofrecuencias - Cánones por derechos de uso de radiofrecuencias - Canon único por la atribución y la renovación de derechos de uso de radiofrecuencias - Método de cálculo - Modificaciones de los derechos existentes)

    2013/C 156/09

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Cour constitutionnelle

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Belgacom SA, Mobistar SA, KPN Group Belgium SA

    Demandada: Estado belga

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Interpretación de los artículos 3, 12, 13 y 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21) — Normativa nacional que impone a los operadores titulares de derechos individuales de uso de frecuencias de telefonía móvil el pago de un canon único en el marco de las autorizaciones de creación y explotación en su territorio de una red de telefonía móvil por un período de quince años — Renovación de los derechos individuales de los operadores — Obligación de que los operadores individuales candidatos a la obtención de nuevos derechos abonen un canon único, fijado mediante subasta, además de los cánones anuales — Procedencia

    Fallo

    1)

    Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), deben interpretarse en el sentido de que no impiden que un Estado miembro imponga a los operadores de telefonía móvil titulares de derechos de uso de radiofrecuencias un canon único, exigible tanto en caso de nueva adquisición de derechos de uso de radiofrecuencias como en caso de renovación de estos últimos y que viene a sumarse a un canon anual de puesta a disposición de las frecuencias, destinado a promover un uso óptimo de los recursos, pero también a un canon que cubre los gastos de gestión de la autorización, a condición de que estos cánones pretendan realmente garantizar un uso óptimo del recurso constituido por las radiofrecuencias, estén objetivamente justificados, sean transparentes, no discriminatorios y proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    Con estas mismas condiciones, puede constituir un método apropiado de determinación del valor de las radiofrecuencias la fijación del importe de un canon único por derechos de uso de radiofrecuencias tomando como referencia, bien el importe del antiguo derecho único de concesión calculado en función del número de frecuencias y de meses sobre los que recaen los derechos de uso de las frecuencias, bien los importes que resulten de las subastas.

    2)

    El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal, a condición de que esta modificación esté objetivamente justificada, se realice de manera proporcionada y haya sido notificada previamente a todas las partes interesadas para permitirles manifestar su opinión, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal.

    3)

    El artículo 14, apartado 2, de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no impide que un Estado miembro imponga a un operador de telefonía móvil un canon como el que se discute en el litigio principal.


    (1)  DO C 282, de 24.9.2011.


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