EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52016IP0015

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2016, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.° 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles (C(2015)06507 — 2015/2863(DEA))

DO C 11 de 12.1.2018, p. 152–154 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 11/152


P8_TA(2016)0015

Objeción a un acto delegado en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información de los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2016, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles (C(2015)06507 — 2015/2863(DEA))

(2018/C 011/23)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2015)06507),

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

Vistos el Código Internacional para la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por la Asamblea Mundial de la Salud en 1981 (2) y las 16 resoluciones pertinentes posteriores de la Asamblea Mundial de la Salud y, en particular, su Resolución WHA63.23 de 21 de mayo de 2010, en la que se pide a los Estados miembros que pongan fin a la inadecuada promoción de alimentos para lactantes y niños de corta edad y garanticen que no se permitirán declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos para lactantes y niños de corta edad, salvo que esté previsto específicamente en las normas pertinentes del Codex Alimentarius o en la legislación nacional,

Vista la declaración del Scientific Advisory Committee on Nutrition (Comité de asesoramiento científico sobre nutrición — SACN) del Gobierno del Reino Unido, de 24 de septiembre de 2007 (3),

Vistos el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 y el principio de cautela consagrado en el mismo,

Vista la propuesta de resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 105, apartado 3, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Comisión no ha presentado al Parlamento y al Consejo el informe sobre la composición de los preparados para niños de corta edad previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 609/2013, que es una condición necesaria para las estrategias nacionales destinadas a reducir la obesidad infantil;

B.

Considerando que la parte 3 del anexo I del reglamento delegado permite que la energía que aportan los alimentos infantiles proceda en un 30 % del azúcar (7,5 g de azúcar/100 kcal equivalen a 30 kcal de azúcar en 100 kcal de energía);

C.

Considerando que las disposiciones del anexo I, parte 3, contradicen todos los dictámenes sanitarios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (4) —que recomienda limitar la ingesta de azúcares libres al 10 % de la ingesta calórica total, y situarla por debajo del 5 % de la ingesta calórica total a fin de que produzca beneficios adicionales para la salud— y de las comisiones científicas de los Estados miembros, que han recomendado reducciones significativas en la ingesta total de azúcar; que la introducción de dichos alimentos, especialmente en una fase tan temprana, podría contribuir a que aumenten los niveles de obesidad infantil y podría afectar al desarrollo de las preferencias gustativas en los niños; que, para los lactantes y niños de corta edad, en particular, los niveles de azúcar añadido deben reducirse al mínimo;

D.

Considerando que ahora mismo una dieta insuficiente es, con mucho, la principal causa subyacente de enfermedad y muerte en el mundo, más importante que el tabaco, el alcohol y la falta de actividad física juntas (5);

E.

Considerando que la OMS recomienda que a partir de los 6 meses de edad la leche materna se complete con una variedad de alimentos complementarios ricos en nutrientes, seguros y adecuados, pero que no deben añadirse sal ni azúcares a los alimentos complementarios (6);

F.

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Código Internacional para la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por la Asamblea Mundial de la Salud en 1981, y las 16 resoluciones pertinentes posteriores de la Asamblea Mundial de la Salud;

G.

Considerando que el Reglamento (UE) n.o 609/2013 se adoptó antes de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria publicara su dictamen científico, de 5 de agosto de 2014 (7), sobre la composición esencial de los preparados para lactantes y preparados de continuación;

H.

Considerando que la Unión tiene la obligación de promover principios, normas y medidas legislativas de alta calidad en materia de salud pública en sus relaciones con los terceros países y organizaciones internacionales en el ámbito de la salud pública, así como el deber de establecer un marco eficaz de protección de la salud;

I.

Considerando que los lactantes y los niños de corta edad constituyen un grupo de población particularmente vulnerable en lo que respecta a las sustancias químicas disruptoras endocrinas y otros contaminantes;

J.

Considerando que, el 20 de marzo de 2015 (8), el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, organismo de la OMS especializado en el cáncer, clasificó el glifosato como agente probablemente cancerígeno para los seres humanos;

1.

Presenta objeciones al reglamento delegado de la Comisión;

Obesidad

2.

Considera que el reglamento delegado no incluye suficientes medidas para proteger a los lactantes y los niños de corta edad contra la obesidad y que el nivel máximo de azúcar permitido debe rebajarse sustancialmente en consonancia con las recomendaciones de la OMS;

Tecnologías emergentes

3.

Considera que, en consonancia con el principio de precaución, deben prohibirse en los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles las tecnologías emergentes como los organismos modificados genéticamente y las nanotecnologías, cuyos riesgos a largo plazo se desconocen;

Etiquetado

4.

Considera que, teniendo en cuenta las recomendaciones mundiales en materia de salud pública, incluida la Resolución WHA 63.23 de la Asamblea Mundial de la Salud, la Estrategia Mundial de la Asamblea Mundial de la Salud sobre la alimentación de lactantes y niños de corta edad y el impacto mundial de las exportaciones de la Unión Europea a terceros países, en el etiquetado y la comercialización de los alimentos procesados para lactantes se debe dejar claro que estos productos no son adecuados para su uso por niños de menos de 6 meses de edad ni deben debilitar la recomendación de alimentación exclusiva mediante lactancia natural durante los 6 primeros meses; opina, por lo tanto, que el etiquetado y la comercialización deben revisarse en consonancia con las recomendaciones de la Asamblea Mundial de la Salud relativas a los alimentos para lactantes y niños de corta edad;

Transparencia

5.

Considera que, en aras de la transparencia y el aumento de la confianza del público en las instituciones de la Unión y la toma de decisiones de la UE, debe publicarse la lista de «reuniones bilaterales» (incluidos la fecha y los participantes) que la Comisión ha celebrado con las partes interesadas en el proceso de elaboración del reglamento delegado;

o

o o

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y le informe de que el reglamento delegado no puede entrar en vigor;

7.

Pide a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tome en consideración las conclusiones de la revisión de la EFSA de los requisitos de composición para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles, y las pruebas científicas sobre los efectos del azúcar añadido y la introducción temprana de los alimentos transformados en relación con las recomendaciones sobre una alimentación óptima de los lactantes y niños de corta edad;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(2)  http://www.who.int/nutrition/publications/code_english.pdf

(3)  http://webarchive.nationalarchives.gov.uk/20140507013106/http://www.sacn.gov.uk/pdfs/ position_statement_2007_09_24.pdf

(4)  http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs394/en/

(5)  Changes in health in England, with analysis by English regions and areas of deprivation, 1990–2013: a systematic analysis for the Global Burden of Disease Study 2013 Lancet 2015; 386: 2257–74 , publicado en línea, 15 de septiembre de 2015.

http://thelancet.com/pdfs/journals/lancet/PIIS0140-6736(15)00195-6.pdf

(6)  http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs394/en/

(7)  http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_ documents/3760.pdf

(8)  http://www.iarc.fr/en/media-centre/iarcnews/pdf/MonographVolume112.pdf


Top