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Document 52009AE1928

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente» [COM(2009) 31 final/2 — 2009/0006 (COD)]

DO C 255 de 22.9.2010, p. 37–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/37


458aSESIÓN PLENARIA DE LOS DÍAS 16 Y 17 DE DICIEMBRE DE 2009

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente»

[COM(2009) 31 final/2 — 2009/0006 (COD)]

(2010/C 255/06)

Ponente: Claudio CAPPELLINI

El 27 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de los productos textiles y su etiquetado correspondiente»

COM(2009) 31 final/2 – 2009/0006 (COD).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de noviembre de 2009 (ponente: Claudio Cappellini).

En su 458o Pleno de los días 16 y 17 de diciembre de 2009 (sesión del 16 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 160 votos a favor y 1 abstención el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El CESE respalda la iniciativa de la Comisión Europea sobre las denominaciones y el etiquetado de los productos textiles, que puede representar un paso importante para impulsar nuevos procesos de innovación y soluciones societales en la industria textil de la UE y para aumentar el discernimiento y la información de los consumidores europeos, especialmente en una época de crisis. Como ya hizo en anteriores dictámenes y documentos informativos sobre el futuro de la industria textil (1), el Comité Económico y Social Europeo subraya la urgente necesidad de que el sector desarrolle políticas coherentes e integradas, también en lo que se refiere al etiquetado, por sus ventajas competitivas.

1.2   El CESE acoge con satisfacción el Reglamento y respalda el artículo 4 sobre un marco legal nacional relacionado con el producto de origen y la legislación sobre competencia.

1.3   El CESE pide a la Comisión Europea y a las partes interesadas que analicen cómo influirá el Reglamento propuesto en:

la Agenda Estratégica de Investigación europea en lo que atañe al desarrollo y la adopción de nuevas fibras y productos textiles innovadores y a la transparencia de este proceso;

la simplificación del marco jurídico vigente en beneficio potencial de las partes interesadas del sector privado y de las administraciones públicas a nivel europeo, nacional y regional;

la mejora del marco regulador vigente para darle mayor coherencia (2).

1.4   El CESE reitera la importancia de respetar la necesidad de los consumidores de una información clara, global y completa sobre los productos, especialmente cuando se trate de productos textiles, y apoya la iniciativa de la Comisión en su esfuerzo por simplificar los procedimientos y reducir los costes que actualmente requiere la transposición de una directiva.

1.5   El CESE aboga por una participación sistemática de la sociedad civil, con más interlocutores sociales del sector textil e interlocutores institucionales en el Comité de las Denominaciones y el Etiquetado de los Productos Textiles (artículo 20 de la propuesta de Reglamento). También se deberían prever sistemas de revisión periódica del Reglamento para conseguir ventajas competitivas sobre el etiquetado y las normas de los productos textiles de otras industrias internacionales (véanse los mercados de la industria textil de la UE (3)). Una vez entre en vigor, una revisión más participativa del Reglamento propuesto podría facilitar también un debate abierto sobre la mayoría de los problemas sanitarios relacionados con los productos textiles (como las alergias o los índices de ionización) que no se derivan de las propias fibras sino de las sustancias químicas introducidas en la cadena de producción, por ejemplo para teñir o suavizar, o de procesos mecánicos como el peinado o el cardado.

1.6   Como acompañamiento de la aplicación directa de este Reglamento, el CESE propone realizar una campaña de información centrada en las denominaciones y el etiquetado de los productos textiles y estudios específicos en colaboración con organizaciones de PYMES, centros de investigación, consumidores y productores del sector textil. Estos agentes podrían desempeñar un papel decisivo a la hora de resaltar la importancia de las fibras y los productos medioambientalmente sostenibles y de discernir posibilidades de mercado para estos productos.

1.7   Esta iniciativa podría asimismo facilitar un debate abierto sobre el etiquetado «no obligatorio» de los productos textiles acabados, como las prendas de vestir, en lo que se refiere a su conservación y limpieza (símbolos para el planchado, lavado, almidonado, etc.), aunque esta información sea opcional, porque no existe ninguna obligación comunitaria a este respecto. La introducción de un sistema similar al utilizado por Ginetex (4), conforme a ISO 3758, o incluso la adopción del estándar estadounidense ASTM-5489, podría tener un valor añadido, especialmente para el consumidor final. Esto garantizaría, entre otras cosas, que:

se pudiera prolongar la duración de los productos textiles;

los productos no sufrieran daños ni dañaran a otros productos durante los tratamientos de cuidado;

los profesionales de la limpieza en seco supieran a qué atenerse respecto a los tratamientos adecuados y convenientes;

los productos conservaran su aspecto;

se pudiera elegir con discernimiento, en el punto de venta, sobre la conveniencia de un artículo.

Además, una aplicación más amplia del etiquetado de conservación y limpieza reducirá consiguientemente el consumo de energía y agua que conlleva el cuidado de los productos textiles.

1.8   La aplicación de este Reglamento serviría también para aproximar la UE a otras normativas similares utilizadas en mercados de terceros países como Estados Unidos (5), Japón (6), Australia (7), etc.

1.9   En el sector textil se utilizan miles de sustancias químicas, mezcladas de manera no especificada con otras sustancias añadidas, algunas de las cuales son tóxicas: éstas se utilizan en la tintura y otras transformaciones de los tejidos. En la UE, las sustancias tóxicas se seleccionan, eliminan o tratan de modo preventivo, de conformidad con la legislación medioambiental y sanitaria. El CESE propone establecer una estrecha conexión entre el Reglamento para el etiquetado de los productos textiles y el Reglamento y la plataforma REACH, con el objetivo de simplificar y agilizar los procedimientos y evitar una excesiva acumulación.

2.   Antecedentes

2.1   La legislación de la UE en materia de denominaciones y etiquetado de productos textiles se basa en el artículo 95 del Tratado CE. Su finalidad es establecer un mercado interior de los productos textiles garantizando al mismo tiempo que los consumidores reciban la información adecuada. Los Estados miembros reconocieron la necesidad de armonizar la legislación comunitaria en el ámbito de las denominaciones de los productos textiles en los años setenta, habida cuenta de que contar con denominaciones diferentes (no armonizadas) de fibras textiles en el seno de la UE supondría una barrera técnica al comercio en el mercado interior. Se consideró, además, que los intereses de los consumidores estarían mejor protegidos si la información proporcionada en este ámbito era la misma dentro del mercado interior.

2.2   La industria textil de la UE ha emprendido un largo proceso de reestructuración, modernización y progreso tecnológico en respuesta a los importantes retos tecnológicos que ha afrontado el sector en los últimos años. Las empresas europeas, especialmente las PYME, han mejorado su posición global centrándose en ventajas competitivas como la calidad, el diseño, la innovación y unos productos con mayor valor añadido. La industria de la UE desempeña un papel puntero a nivel mundial en el desarrollo de nuevos productos, textiles técnicos y no tejidos para nuevas aplicaciones, como los geotextiles, los productos higiénicos, la industria del automóvil o el sector médico.

2.3   Un ámbito clave para la investigación es el desarrollo de nuevas fibras especializadas y compuestos de fibras para productos textiles innovadores, considerados como una de las prioridades temáticas en la Agenda Estratégica de Investigación de la Plataforma tecnológica europea para el futuro del sector textil y de la confección. La innovación en fibras, al inicio de la cadena de valor añadido del sector textil, supone una fuente ingente de nuevos productos, opciones de procesado y ámbitos de aplicación en numerosos sectores secundarios de usuarios (8). De hecho, el número de solicitudes para añadir nuevas denominaciones de fibras a la legislación comunitaria no ha hecho sino aumentar en los últimos años, y se espera que esta tendencia se consolide a medida que el sector textil europeo vaya convirtiéndose en una industria más innovadora.

2.4   Las solicitudes de nuevas denominaciones de fibras han sido presentadas por numerosas empresas, tanto grandes como pequeñas. La industria señala que, en general, del 90 al 95 % de las actividades de I+D se centran en mejorar y desarrollar las fibras existentes. Aunque sólo del 5 al 10 % de las actividades de I+D puedan probablemente tener como resultado una fibra que requiera una nueva denominación genérica, estas nuevas fibras generan a menudo nuevos usos y procesos tecnológicos en una amplia gama de ámbitos, como la confección, la medicina, el medio ambiente y las aplicaciones industriales.

2.5   En los últimos años se han añadido ocho nuevas fibras a los anexos de las Directivas mediante modificaciones:

la Directiva 97/37/CE (9) añadió cuatro nuevas fibras a la lista de denominaciones de fibras (cashgora, lyocell, poliamida y aramida);

la Directiva 2004/34/CE (10) añadió la nueva fibra polilactida a la lista de denominaciones de fibras;

la Directiva 2006/3/CE (11)añadió la nueva fibra elastomultiester a la lista de denominaciones de fibras;

la Directiva 2007/3/CE (12) añadió la nueva fibra elastolefin a la lista de denominaciones de fibras, y

la Directiva 2009/121/CE (13) añadió la fibra melamina a la lista de denominaciones de fibras.

2.6   Se espera que el número de nuevas fibras que se añadirán a los anexos técnicos aumente en los próximos años. La industria (representada por el BISFA (14)) ha indicado que es difícil predecir las tendencias futuras, pero también ha sugerido dos solicitudes al año como una estimación realista (15).

2.7   La propuesta actual no modifica el equilibrio político existente entre los Estados miembros y la UE. Está previsto que un Comité asista a la Comisión y emita un dictamen sobre las medidas de aplicación propuestas para modificar el Reglamento, con arreglo a las normas de un comité de reglamentación con control. Este es el procedimiento aplicado en la actualidad por lo que respecta a las Directivas vigentes.

2.8   La idea de la revisión de la legislación relativa a las denominaciones de los productos textiles surgió hace algunos años a raíz de la experiencia adquirida con las modificaciones técnicas periódicas destinadas a introducir las denominaciones de nuevas fibras en las Directivas vigentes. La revisión de la legislación de la UE en materia de denominaciones y etiquetado de productos textiles (16) se anunció en 2006 en el «Primer informe de evolución sobre la estrategia para la simplificación del marco regulador» (17) y se incluyó en el Programa Legislativo y de Trabajo de la Comisión para 2008.

2.9   Las razones de esta revisión se resumen como sigue:

simplificar el marco jurídico vigente en beneficio potencial de las partes interesadas del sector privado y de las administraciones públicas. Así pues, con la revisión de la legislación se pretende acelerar la introducción y disponibilidad de nuevas fibras;

simplificar y mejorar el marco regulador vigente para el desarrollo y la implantación de fibras nuevas;

estimular la innovación en el sector textil y de la confección y permitir que los usuarios y consumidores de fibras se beneficien más rápidamente de los productos innovadores;

aumentar la transparencia del proceso;

incorporar nuevas fibras a la lista de denominaciones de fibras armonizadas;

introducir más flexibilidad para adaptar la legislación a fin de responder a las exigencias del desarrollo tecnológico esperado en la industria textil.

2.10   Entre los objetivos de la revisión no figura el de incorporar a la legislación de la UE otros requisitos de etiquetado que no sean los relativos a la composición de las fibras y la armonización de las denominaciones de fibras textiles ya incluidos en las Directivas vigentes.

3.   Proceso de consulta sobre la revisión de la Directiva

3.1   Dado el alcance limitado de la revisión, se llevó a cabo una consulta selectiva de las partes interesadas. El proceso de consulta contó con la participación de una representación de partes interesadas, como asociaciones industriales y de minoristas, sindicatos, organizaciones de consumidores, organismos europeos de normalización y administraciones nacionales.

3.2   Entre enero y agosto de 2008 se pidió a las partes interesadas y a los representantes de los Estados miembros que expusiesen sus puntos de vista, sugerencias y propuestas tanto en el marco de las reuniones organizadas por los servicios de la Comisión como por escrito.

3.3   Las principales aportaciones de esta consulta selectiva de las partes interesadas se resumen como sigue:

la introducción de denominaciones de nuevas fibras en la legislación europea es importante para promover la innovación en la industria europea y desde la perspectiva de la información al consumidor;

no obstante, el contenido político de las modificaciones técnicas de la legislación relativa a las denominaciones de los productos textiles no justifica los gravosos procedimientos y costes que la transposición de una Directiva entraña;

por lo tanto, debe utilizarse una solución legislativa de más fácil aplicación.

3.4   En el informe de la evaluación de impacto y sus anexos figuran los resultados del proceso de consulta.

4.   Evaluación de impacto

4.1   Basándose en los resultados de la consulta de las partes interesadas y en el estudio «Simplificación de la legislación de la UE en el ámbito de las denominaciones y el etiquetado de productos textiles, evaluación de impacto de las opciones de actuación» (18), la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de las distintas opciones de actuación para lograr los objetivos anteriormente expuestos.

4.2   El Comité de Evaluación de Impacto de la Comisión Europea examinó el proyecto de informe de la evaluación de impacto elaborado por el servicio competente, y lo aprobó con algunas modificaciones (19).

4.3   Tras analizar y comparar las diversas opciones y su posible impacto, se llegó a las siguientes conclusiones:

La inclusión de orientaciones sobre el contenido del expediente de solicitud y el reconocimiento de laboratorios para ayudar a las empresas a reunir la documentación necesaria para dicho expediente pueden resultar ventajosos si con ello se logra que los expedientes de solicitud presentados se ajusten mejor a los requisitos de los servicios de la Comisión. Esto podría suponer un importante ahorro de tiempo para la industria y para las autoridades públicas.

Las principales ventajas para la industria surgen de la reducción del tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de denominación de una nueva fibra y la autorización de comercialización de la fibra en cuestión con su nueva denominación. Esto supone un ahorro en costes administrativos y reduce el tiempo de realización de los beneficios derivados de la venta de la fibra.

La principal ventaja para las autoridades de los Estados miembros se deriva de la sustitución de las Directivas por un Reglamento, ya que dejarán de tener que incorporar las modificaciones a la legislación nacional. Con ello pueden reducirse considerablemente los gastos de los Estados miembros.

La revisión mantendrá la ventaja que supone para los consumidores el tener la certeza de que las fibras denominadas cumplen unas características específicas; además, pueden beneficiarse asimismo de que las nuevas fibras empiecen a comercializarse antes.

5.   Objetivos generales

5.1   Los beneficios que se espera conseguir con este Reglamento deberían inspirar siempre la práctica de impulsar la I+D, la innovación y la tecnología, facilitar las asociaciones entre las administraciones públicas comunitarias, nacionales y regionales y los centros de investigación, mejorar la formación y las cualificaciones técnicas existentes, comercializar productos con un alto valor añadido en el mercado interior y en mercados de terceros países (20), y garantizar un desarrollo sostenible y unos modelos de consumo.

5.2   El Reglamento propuesto ha de suponer también una valiosa contribución para aportar:

valor añadido al sector textil y la industria correspondiente, así como al acervo técnico y el crecimiento económico de la UE;

más transparencia a los consumidores y nuevos modelos de consumo;

una mayor participación de la sociedad civil en el seguimiento del Reglamento.

6.   Objetivos específicos

6.1   La denominación de la fibra debe informar plenamente sobre en qué consiste dicha fibra, a diferencia de otras normativas, como la de Estados Unidos, que adopta un enfoque diferente (21). Esta especificación es conforme con la metodología del BISFA, por la que se establece que el nombre genérico debe aportar información química sobre el monómero dominante en el polímero de la fibra, además de las principales propiedades características de la fibra y de las tecnologías utilizadas en el proceso.

6.2   La información de la etiqueta debería ser real, aunque la omisión de este aspecto no queda clara en el Reglamento, algunos de cuyos artículos no imponen una información completa en la etiqueta. Por ejemplo, en el artículo 9 (productos textiles de múltiples fibras) el etiquetado es opcional entre la composición porcentual completa del producto y la denominación de la fibra que representa al menos el 85 % de su peso. Aunque sea real, esta información no es completa si se elije la opción a) o b) del artículo referido. Por lo tanto, si queremos disponer de una información real y completa también se debería indicar en la etiqueta la composición del restante 15 %.

6.3   Se deben indicar todas las características presentadas por el fabricante, lo que es conforme con los requisitos que se especifican en el primer, segundo, tercer y sexto guión del anexo II del Reglamento propuesto.

6.4   En lo que se refiere a los costes y los plazos, se indican a continuación las estimaciones sobre los plazos, aunque sin incluir el tiempo necesario para la preparación de la solicitud (que depende de que el fabricante sea más o menos rápido en la preparación) (22):

evaluación de la solicitud: de 1 a 3 meses;

grupo de trabajo técnico: 3 meses;

ensayos del CCI e interlaboratorios: de 6 a 9 meses;

informe sobre el examen técnico: de 1 a 3 meses;

proyecto de propuestas: de 1 a 3 meses;

modificación del Reglamento: de 6 a 12 meses.

6.5   El ahorro de costes para la industria se ha calculado en función de dos hipótesis de trabajo, una de alto coste y otra de bajo coste, ambas con umbrales superiores e inferiores; en definitiva, el ahorro oscilaría entre 47 500 y 600 000 euros para cada solicitud. También se ha considerado el beneficio potencial de evitar un plazo de 6 a 21 meses para comercializar una fibra, ya sea por el retraso en percibir ingresos o por la pérdida de ingresos; las cifras oscilan entre 2 000 y 3 500 000 euros. Entre el ahorro de costes para las autoridades públicas se ha calculado un 25 % de ahorro para el CCI, lo que se traduciría en un recorte de costes entre 75 000 y 100 000 euros por fibra (15).

6.6   Cuando una fibra nueva se comercializa rápidamente, el plazo requerido para las diferentes fases de evaluación y aprobación de las solicitudes más recientes (las de los últimos cinco años) se ha calculado entre 36 meses en el mejor de los casos y 66 en el peor. Cuando se aplique el nuevo Reglamento, el plazo requerido para el procedimiento se estima que oscilará entre 18 y 33 meses; es decir, que el plazo requerido se reducirá en un 50 % tanto en mejor como en el peor de los casos hipotéticos (15).

Bruselas, 16 de diciembre de 2009.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  El sector textil, de la confección y el calzado es una parte fundamental de la industria manufacturera de la UE-27. Con unas 250 000 empresas y un volumen de negocios de aproximadamente 240 000 millones de euros, representa cerca del 4 % del valor añadido global de toda la industria manufacturera (alrededor de la mitad de este porcentaje procede exclusivamente del segmento textil). Además este sector, que es el único en la UE que emplea a más mujeres que hombres (64,5 %), representa con sus 3,2 millones de trabajadores el 9,3 % de los empleos de la industria manufacturera de la UE-27, de los que la mayor parte (aproximadamente 1,5 millones) corresponde al segmento de la confección. La UE constituye el principal mercado de destino y el principal exportador en este sector, con una cuota mundial cercana al 20 % (datos de 2005, CCMI/041).

Para obtener más información sobre claves y tendencias del sector textil, consulte el documento informativo de la CCMI en

http://eescregistry.eesc.europa.eu/viewdoc.aspx?doc=%5C%5Cesppub1%5Cesp_public%5Cces%5Cccmi%5Cccmi041%5Cen%5Cces1572-2007_fin_ri_en.doc.

(2)  Una de las directivas (Directiva 96/74/CE) que va a ser sustituida por el Reglamento ya fue sustituida por la Directiva 2008/121/CE. Si el nuevo Reglamento entra en vigor, el Reglamento y la Directiva deberían ser coherentes entre sí.

(3)  17 MERCADOS CLAVE (fuente: Euratex)

ASIA: China, Japón, India, Corea del Sur, Taiwán, Indonesia, Paquistán, Tailandia y Malasia

NORTEAMÉRICA: Estados Unidos y Canadá

CENTROAMÉRICA: México

SUDAMÉRICA: Brasil, Argentina y Chile

OCEANÍA: Australia

ÁFRICA: Sudáfrica

(4)  GINETEX: Asociación Internacional de Rotulado para el Cuidado de los Textiles.

(5)  Care labelling of textile wearing apparel and certain piece goods -16 CFR Part 423 (Etiquetado sobre el cuidado de las prendas de vestir y sus accesorios).

(6)  Normas industriales japonesas de etiquetado sobre el cuidado de las prendas de vestir.

(7)  Normas australianas / neozelandesas AS/NZS 1957:1988 - «Textiles- Etiquetado sobre el cuidado».

(8)  Véase la Agenda Estratégica de Investigación de la Plataforma tecnológica europea para el futuro del sector textil y de la confección.

(9)  DO L 169, 27.6.1977, p. 74.

(10)  DO L 89, 26.3.2004, p. 35.

(11)  DO L 5, 10.1.2006, p.14.

(12)  DO L 28, 3.2.2007, p. 12.

(13)  DO L 242, 15.9.2009, p. 13.

(14)  BISFA: Organismo Internacional para la Normalización de las Fibras Sintéticas.

(15)  Fuente: Simplificación de la legislación de la UE en el ámbito de las denominaciones y el etiquetado de productos textiles, evaluación de impacto de las opciones de actuación.

(16)  Directivas 96/74/CE (modificada), 96/73/CE (modificada) y 73/44/CEE.

(17)  COM(2006) 690 final.

(18)  El estudio está disponible en: http://ec.europa.eu/enterprise/textile/index_es.htm

(19)  http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SEC:2009:0091:FIN:EN:PDF

(20)  Es preciso tener en cuenta que los productos textiles de la UE afrontan barreras rigurosas y a menudo «no arancelarias» en su acceso a los mercados de terceros países., es decir, requisitos o prácticas relativos al marcado, el etiquetado y la descripción o composición del producto que son discriminatorios en comparación con los que se aplican a los productos nacionales.

(21)  Fuente: Rules and regulations under the textile fiber products identification act — 16 CFR Part 303.

(22)  BISFA: Organismo Internacional para la Normalización de las Fibras Sintéticas.


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