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Document 52005AE0134
Opinion of the European Economic and Social Committee on the Proposal for a European Parliament and Council recommendation on the protection of minors and human dignity and the right of reply in relation to the competitiveness of the European audiovisual and information services industry (COM(2004) 341 final — 2004/0117 (COD))
Dictamen del Comité Económico y social Europeo sobre la «Propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información»(COM(2004) 341 final — 2004/0117 (COD))
Dictamen del Comité Económico y social Europeo sobre la «Propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información»(COM(2004) 341 final — 2004/0117 (COD))
DO C 221 de 8.9.2005, pp. 87–93
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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8.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 221/87 |
Dictamen del Comité Económico y social Europeo sobre la «Propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información»
(COM(2004) 341 final — 2004/0117 (COD))
(2005/C 221/17)
El 14 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.
La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de enero de 2005 (ponente: Sr. PEGADO LIZ ).
En su 414o Pleno de los días 9 y 10 de febrero de 2005 (sesión del 9 de febrero de 2005), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 73 votos a favor y 2 en contra el presente Dictamen.
1. Resumen de la propuesta de Recomendación
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1.1 |
Con esta propuesta de Recomendación (1) sobre el contenido de los servicios audiovisuales y de información, que abarca todas las formas de difusión, desde la radiodifusión hasta Internet, la Comisión pretende dar curso al segundo informe de evaluación, de 12 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información, mediante la promoción de marcos nacionales dirigidos a la realización de un nivel comparable y eficaz de protección de menores y de la dignidad humana (2). |
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1.2 |
Las razones principales esgrimidas para justificar esta recomendación adicional son, por una parte, los desafíos planteados por los recientes progresos tecnológicos, entre los que destacan el aumento de la potencia y de la capacidad de almacenamiento de los ordenadores y el hecho de que las tecnologías de banda ancha permiten la distribución de contenidos como vídeos en los teléfonos móviles de tercera generación (3) y, por otra, la proliferación de contenidos y comportamientos ilegales, dañinos e indeseables en todas las formas de teledifusión, desde la radiodifusión hasta Internet, lo que representa una preocupación para los ciudadanos en general y en especial para los padres y educadores, la industria y los órganos reguladores. |
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1.3 |
Aunque la Comisión tenga sus propias competencias para formular recomendaciones en este ámbito, ajeno al de la armonización legislativa, y como siempre que lo considera necesario para garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, en este caso ha decidido implicar directamente al Consejo y al Parlamento Europeo en la elaboración y aprobación de este documento. Como quiera que uno de los objetivos de la Recomendación es aumentar la competitividad de la industria audiovisual y de la información europea a través de la promoción de un marco nacional dirigido a la realización de un nivel comparable y eficaz de protección de menores y de la dignidad humana, la Comisión cree que el debate público ampliado con la intervención del Parlamento Europeo, por una parte, y el empeño de los Estados miembros reunidos en el Consejo, por otra, son garantía de que el objetivo indicado será más fácil de alcanzar. Para ello, la Comisión propone que se utilice como fundamento jurídico para adoptar la Recomendación el artículo 157 del Tratado. |
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1.4 |
Con la propuesta de Recomendación la Comisión espera que el Parlamento Europeo y el Consejo recomienden a los Estados miembros que creen las condiciones legales u otras necesarias para propiciar un clima de cooperación que promueva el desarrollo de los servicios audiovisuales y de información. A tal fin, destaca cuatro tipos de medidas, con objeto de:
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1.5 |
Además, la Comisión considera que el Parlamento Europeo y el Consejo deben recomendar que las diversas industrias y partes interesadas
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1.6 |
El anexo de la propuesta contiene algunas directrices indicativas sobre la aplicación, a nivel nacional, de medidas para garantizar el derecho de réplica en todos los medios de comunicación, entre las que destacan:
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2. Reseña histórica
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2.1 |
La problemática de la protección de los menores contra contenidos nocivos y del ejercicio del derecho de réplica en programas de televisión aparece en la legislación comunitaria por primera vez en la Directiva del Consejo de 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (89/552/CEE) (4), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (5) (la llamada Directiva de la «televisión sin fronteras»). |
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2.2 |
Sin embargo, y como recuerda la Comisión, el primer texto comunitario que intentó introducir alguna reglamentación en los contenidos de los servicios audiovisuales y de información fueron la Recomendación de 24 de septiembre de 1998 que, remitiéndose a las consideraciones del Libro Verde sobre La protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información de 16 de octubre de 1996 (6) y las conclusiones de la Resolución sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet, de 17 de febrero de 1997 (7), presentó una serie de recomendaciones a los Estados miembros, a la industria y a las partes interesadas, para crear, principalmente mediante la autorregulación, un clima de confianza que fomentara el desarrollo de los servicios audiovisuales y de información garantizando un elevado nivel de protección de los menores y de la dignidad humana. |
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2.3 |
Por lo que se refiere a este importante texto, en su Dictamen de 29 de abril de 1998 (8), el CESE, tras llamar la atención sobre diversos aspectos cruciales relativos a los principios, a la naturaleza, al alcance, al ámbito y al contenido de cualquier reglamentación que pretenda garantizar la protección eficaz de los menores y de la dignidad humana en los medios audiovisuales de comunicación, concluyó recomendando un planteamiento armonizado e integrado a nivel internacional de la reglamentación relativa a los servicios audiovisuales, resaltó los aspectos de los sistemas de clasificación y de los programas informáticos de filtración de contenidos, así como la clarificación de la responsabilidad de los contenidos ilícitos y nocivos, recomendando iniciativas para educar y sensibilizar a los padres, educadores y profesores, y pidió mayor cooperación y coordinación entre las organizaciones europeas e internacionales. El dictamen proponía también que se establezca un marco europeo o preferiblemente internacional para los códigos de conducta, directrices y medidas básicas para garantizar una protección adecuada de los menores y de la dignidad humana. |
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2.4 |
Después de este texto inicial, han sido varias las iniciativas con preocupaciones similares adoptadas a nivel comunitario por el Consejo y la Comisión (9). |
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2.5 |
El CESE también ha tomado varias iniciativas con idénticas preocupaciones. Las más importantes son:
a cuyas consideraciones y recomendaciones se remite. |
3. Observaciones generales
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3.1 |
El CESE acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de profundizar y desarrollar la Recomendación del PE y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 a la luz de los resultados del segundo Informe de evaluación sobre su aplicación en aspectos clave como la protección de los menores y de la dignidad humana, la lucha contra la discriminación social en todas sus formas y la garantía del derecho de réplica en todos los medios de comunicación, incluida Internet. |
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3.2 |
El CESE reconoce que, en su estado actual, el Tratado no confiere a la Unión Europea competencias propias en el ámbito de la armonización legislativa en materia audiovisual. Lamenta que así sea y recomienda que esta situación sea objeto de reflexión en la próxima revisión de los Tratados. |
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3.3 |
El CESE considera anómalo que, para la protección de los menores y de la dignidad humana, para la defensa del honor y la intimidad en los medios de comunicación de la Unión Europea, con la total apertura de fronteras que contempla la Directiva TV Sin Fronteras, sea necesario invocar como motivo determinante no los derechos de la persona en sí mismos sino el «desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información». La protección de este núcleo de derechos fundamentales de los ciudadanos no ha de tener un cariz simplemente instrumental para la realización del objetivo de desarrollar el mercado audiovisual. |
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3.4 |
El CESE reconoce, sin embargo, que dada las restricciones legales antes mencionadas, la mejor manera de seguir ahondando en la problemática objeto del presente dictamen es la recomendación en los términos, en general, formulados por la Comisión y está de acuerdo con el fundamento jurídico propuesto por la Comisión para esta recomendación (artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea), que es de hecho idéntico al utilizado en la Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 sobre el desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y eficaz de los menores y de la dignidad humana (14), completada por la propuesta de recomendación objeto del presente dictamen y por la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (15). |
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3.5 |
El CESE reitera la opinión expresada en su Dictamen (16) sobre la «Propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información» (98/C 214/07) en el sentido de que el desarrollo de la industria europea de servicios audiovisuales y de información sólo podrá lograr su máximo potencial en un clima de confianza que, a su vez, sólo podrá lograrse garantizando la protección de los menores y de la dignidad humana. |
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3.6 |
El CESE reitera también su convencimiento de que sólo un planteamiento armonizado e integrado a nivel internacional de la reglamentación relativa a los servicios audiovisuales permitirá la aplicación eficaz de cualquier medida de protección, en especial por lo que se refiere a los aspectos de los sistemas de clasificación y de los programas informáticos de filtrado de contenidos y a la clarificación de la responsabilidad de contenidos ilícitos y nocivos. Por lo tanto, hace un nuevo llamamiento para una mayor cooperación y coordinación entre las organizaciones europeas e internacionales y reitera su propuesta de establecer un marco internacional de códigos de conducta, directrices y medidas básicas para la protección adecuada de los menores y de la dignidad humana. |
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3.7 |
El CESE hace especial hincapié en la definición del concepto de dignidad humana que brinda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, integrada en el proyecto de Constitución Europea (artículo I-2), y en la necesidad, en el contexto de esta propuesta de recomendación, de que este concepto sea interpretado en total consonancia con el contenido y la definición que tiene en dicha Carta. |
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3.8 |
El CESE cree que la protección eficaz de los menores y de la dignidad humana en el contexto del desarrollo tecnológico de la industria de servicios audiovisuales y de información requiere, en particular, la promoción de la instrucción de los medios de comunicación para «permitir que los consumidores utilicen los medios de manera adaptada a los valores de la sociedad y desarrollen un sentido de la sentencia en estos asuntos» (17). |
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3.9 |
En el caso concreto de Internet, el CESE considera fundamental la articulación de políticas y medidas que promuevan la instrucción y el uso seguro de Internet por parte de los menores y, por lo tanto, está de acuerdo con las conclusiones del Foro Europeo sobre contenidos ilícitos organizado por el Consejo de Europa el 28 de noviembre de 2001 (18). |
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3.10 |
El CESE reitera su apoyo a las prácticas de autorregulación, siempre que sean eficaces, y resalta la importancia de utilizar modelos de corregulación porque parecen ser particularmente eficaces para la aplicación de las normas en materia de protección de los menores, tal como se señalaba expresamente en la Comunicación de la Comisión, «El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual», de 15 de diciembre de 2003 (19). |
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3.11 |
Sin perjuicio de la importancia decisiva y estructural de iniciativas que fomenten la instrucción para los medios de comunicación, el CESE acoge con satisfacción la idea del establecimiento de criterios comunitarios para la descripción e identificación de los contenidos audiovisuales, aunque destaca que habría que tener en cuenta las particularidades culturales en la valoración de los contenidos a nivel nacional y regional. |
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3.12 |
El CESE desea expresar su apoyo a la gran mayoría de las innovaciones y de los muy positivos progresos de la nueva iniciativa de la Comisión, lo que representa un avance significativo en relación con su anterior Recomendación. Cabe destacar:
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3.13 |
El CESE considera, sin embargo, que habría sido posible ir más allá en el sentido señalado, como se expone a continuación. |
4. Observaciones específicas
4.1 Protección de menores
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4.1.1 |
Los menores no son el único grupo que requiere una protección especial contra ciertos contenidos nocivos y peligrosos, a quienes puede afectar particularmente la violencia, la pornografía y la pedofilia –esto también es válido para otros grupos más sensibles o vulnerables, como los ancianos o las personas con discapacidad psíquica–, por lo que la Recomendación debería tomar también en consideración a estos grupos de personas. |
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4.1.2 |
Diversos aspectos relativos a la protección de menores, señalados por el CESE en su reciente Dictamen sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet (20), deben considerarse como recomendaciones útiles a los Estados miembros, que deberían incorporarse a esta propuesta de Recomendación, como son, en particular:
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4.1.3 |
Ahora bien, una particular preocupación por lo que se refiere a la utilización de Internet no debe entenderse en el sentido de que deba prestarse una menor atención a todos los medios tradicionales de comunicación social, como la radiodifusión sonora y televisiva, medios en los que las ofensas graves a un público sensible, como el formado por los menores, deben ser objeto de una actuación especial, ya sea por la vía de la autorregulación o de la regulación. |
4.2 Protección de la dignidad humana
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4.2.1 |
La protección de la dignidad humana en los medios de comunicación no puede confinarse a la prohibición de todas las formas de discriminación. También deben ser objeto de reflexión por parte de las autoridades nacionales competentes, en la medida en que el impacto social lo justifique, las emisiones cuyo contenido pueda socavar la intimidad o los derechos fundamentales de quienquiera que sea. |
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4.2.2 |
El CESE debe también recomendar a los Estados miembros que:
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4.3 Derecho de réplica
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4.3.1 |
Además de un derecho de réplica, debería contemplarse también, con el mismo alcance general y en las mismas condiciones previstas, un «derecho de rectificación», como reacción contra contenidos falsos, incorrectos o inexactos que afecten a los derechos de las personas. |
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4.3.2 |
Debe señalarse claramente que el derecho de réplica puede garantizarse no sólo por la vía legislativa, sino también mediante el recurso a medidas de corregulación y autorregulación. |
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4.3.3 |
El anexo debería incluir disposiciones relativas a:
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4.3.4 |
En el primer guión del anexo, a la expresión «independientemente de su nacionalidad», debería añadirse «y lugar de residencia» . |
5. Observaciones finales
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5.1 |
El CESE acoge favorablemente la propuesta de Recomendación examinada, con las reservas señaladas en el apartado de las observaciones específicas, y, dado que la innovación y el progreso tecnológico crearán nuevos desafíos en términos tanto de calidad como de cantidad, sugiere que se incorpore en el texto la realización, cuatro años después de su adopción, de una evaluación del impacto de la Recomendación en los Estados miembros, la industria y las demás partes interesadas. |
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5.2 |
Teniendo en cuenta el proceso de evaluación indicado en el punto anterior, el CESE sugiere que se cree un Observatorio que tenga por objeto el registro sistemático de las medidas promovidas por los Estados miembros, la industria y las partes implicadas en la aplicación de esta Recomendación. |
Bruselas, 9 de febrero de 2005.
La Presidenta
del Comité Económico y Social Europeo
Anne-Marie SIGMUND
(1) COM(2004) 341 final de 30.4.2004.
(2) Recomendación 98/560/CE publicada en el DO L 270 de 7.10.98; sobre la correspondiente propuesta, el Comité emitió el Dictamen CES 626/98 de 29 de abril de 1998 (ponente: Sra. Barrow). A su vez, el segundo informe de evaluación está contenido en el doc. COM(2003) 776 final.
(3) Véase la Comunicación de la Comisión «Conectando Europa a alta velocidad: evolución reciente del sector de las comunicaciones electrónicas» (COM(2004) 61 final) y Dictamen del DO C 120 de 20.5.2005, ponente: Sr. McDonogh; véase también la Comunicación de la Comisión sobre los «Servicios móviles de banda ancha» (COM(2004) 447 final de 30.6.2004).
(4) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.
(5) Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.
(6) COM(96) 483 final, sobre el cual el CESE emitió un dictamen. Ponente: Sra. Barrow, DO C 287 de 22.9.1997, p. 11.
(8) DO C 214 de 10.7.1998. Ponente: Sra. Barrow.
(9) Las más importantes son:
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a) |
Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales, principalmente por lo que se refiere a la protección de niños y menores (DO L 33 de 6.2.1999 modificada por la Decisión 1151/2003/CE de 16 de junio de 2003, DO L 162 de 1.7.2003, prorrogando dos años el plan de acción); |
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b) |
Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre de 1999, sobre los Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital, en la que se señala que el desarrollo del marco regulador deberá también garantizar la protección eficaz de los intereses generales de la sociedad, en particular la libertad de expresión y el derecho de réplica, la protección de los autores y de sus obras, el pluralismo, la protección del consumidor, la protección de menores y de la dignidad humana y la promoción de la diversidad lingüística y cultural (COM(1999) 657 final). |
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c) |
Conclusiones del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre la protección de los menores ante el desarrollo de los servicios audiovisuales digitales, que resaltan la necesidad de adaptar y completar los sistemas de protección de los menores contra contenidos audiovisual nocivos, a la luz de la evolución en los ámbitos técnico y social y del mercado (DO C 8 de 12.1.2000); |
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d) |
Directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000 sobre el comercio electrónico, que contiene disposiciones pertinentes en lo que se refiere a la protección de los menores y de la dignidad humana, en particular la letra e) del apartado 1 del artículo 16, según la cual los Estados miembros y la Comisión deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana (DO L 178 de 17.7.2000); |
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e) |
Comunicación de la Comisión COM(2000) 890 de 26.1.2001 — Dictamen de 12.9.2001, en DO C 311 de 17.11.2001, Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos, que propone toda una serie de medidas legislativas y no legislativas para reaccionar contra la violación de la intimidad, los contenidos ilegales, el acceso no autorizado, el sabotaje y los delitos contra la propiedad intelectual (COM(2000) 890 final, ponente: Sr. Dantin), Propuesta de Decisión marco relativa a los ataques contra los sistemas de información, que le dio continuación (COM(2002) 173 final de 19.4.2002) y Dictamen de 28.11.2001, DO C 48 de 21.2.2002) sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones — Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo», del que fue ponente el Sr. Retureau; |
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f) |
Informe de evaluación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 sobre la protección de los menores y la dignidad humana, que describe los esperanzadores resultados de la aplicación de la Recomendación, pero señala también la necesidad de una mayor implicación de los usuarios y de un período de tiempo más largo para poder aplicar completamente la Recomendación (COM(2001) 106 final, de 27.2.2001). Estos puntos se resaltaron en las conclusiones del Consejo de 23 de julio de 2001 en relación con el informe de evaluación de la Comisión (DO C 213 de 31.7.2001); |
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g) |
Cuarto informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras», aprobado el 6 de enero de 2003, cuyo anexo, con el programa de trabajo para revisar la Directiva, proponía la realización de una consulta pública que abordaba, entre otras cosas, los problemas de la protección de menores y del derecho de réplica (COM(2002) 778 final de 6.1.2003). La consulta pública se basó en los documentos de reflexión publicados en el sitio Internet de la Comisión (http://europa.eu.int/comm/avpolicy/regul/review-twf2003/consult_en.htm); |
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h) |
Segundo informe de evaluación sobre la Recomendación del Consejo de septiembre de 1998 antes citada, aprobado el 12 de diciembre de 2003, que contiene un análisis crítico de las medidas adoptadas por los Estados miembros y a nivel de la UE; |
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i) |
Comunicación de la Comisión sobre «El futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual», que establece las prioridades a medio plazo para la política comunitaria de regulación del sector en el contexto de una Europa ampliada y en la que, teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas en el proceso de consulta pública de la Directiva TSF, la Comisión hizo referencia a la necesidad de actualizar la Recomendación sobre la protección de los menores y de la dignidad humana, centrándose en el desarrollo de la autorregulación y la corregulación, en especial con vistas al entorno en línea, para garantizar el debido respeto de los principios de protección de menores y del orden público. La Comisión también anunció que adoptaría la idea de un derecho de réplica que se aplicara a todos los medios de comunicación, que inicialmente podría incluirse en la Recomendación sobre la protección de menores y de la dignidad humana (COM(2003) 784 final de 15.12.2003); |
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j) |
La reciente Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea, centrada en los usuarios finales, particularmente padres, educadores y niños (COM(2004) 91 final de 12.3.2004). |
(10) DO C 48 de 28.2.2002, ponente: Sra. Davison.
(11) DO C 14 de 16.1.2001, ponentes: Sr. Morgan y Sr. Carroll.
(12) DO C 214 de 10.7.1998, ponente: Sra. Drijfhout-Zweijtzer; DO C 73/2003 de 26.3.2003, ponente: Sra. Davison.
(13) DO C 157 de 28.6.2005, aprobado por el Pleno el 16.12.2004, ponentes: Sr. Retureau y Sra. Davison.
(14) DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.
(15) DO L 13 de 17.1.2001, p. 35. Véase también la reciente propuesta de Decisión relativa al programa MEDIA 2007, COM(2004) 470 final, de 14.7.2004, y el dictamen del CESE elaborado por el ponente del presente dictamen.
(16) Dictamen del Comité Económico y Social sobre la«Propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información» (98/C 214/07), DO C 214 de 10.7.1998, p. 25.
(17) Párrafo 14 de la Resolución de Parlamento Europeo sobre el informe de evaluación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 referente a la protección de los menores y de la dignidad humana, COM(2001) 106 final.
(18) Foro europeo sobre contenidos ilícitos y nocivos en la red: Autorregulación, protección del usuario y competencias de Media, Estrasburgo, 28 de noviembre de 2001 (derechos humanos que construyen).
(19) Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, COM(2003) 784 final, de 15.12.2003; véase también el anteproyecto de documento informativo revisado sobre «La situación actual de la corregulación y la autorregulación en el mercado único» (INT/204, de 16.11.2004), ponente: Sr. Vever.
(20) Véase la nota a pie de página no 13.