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Document 42000A0922(05)

Acervo de Schengen - Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990

DO L 239 de 22.9.2000, p. 76–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/922(4)/oj

42000A0922(05)

Acervo de Schengen - Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990

Diario Oficial n° L 239 de 22/09/2000 p. 0076 - 0082


ACUERDO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA

al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990

El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado "el Convenio de 1990", así como la República Italiana, que se adhirió a dicho Convenio por el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte,

y la REPÚBLICA PORTUGUESA, por otra,

Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bonn el 25 de junio de 1991, del Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990,

Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Por el presente Acuerdo, la República Portuguesa se adhiere al Convenio de 1990.

Artículo 2

1. Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que respecta a la República Portuguesa, los funcionarios de la Polícia Judiciária y, en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los funcionarios de aduanas en el ejercicio de sus funciones de policía judicial.

2. La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Portuguesa respecta, La Direcção-geral da Polícia Judiciária.

Artículo 3

1. Los agentes a los que se refiere el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 son, por lo que respecta a la República Portuguesa, los funcionarios de la Polícia Judiciária y, en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, los funcionarios de aduanas en el ejercicio de sus funciones de policía judicial.

2. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno de la República Portuguesa hará, con respecto al Gobierno del Reino de España, una declaración en la que se definirán, sobre la base de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.

Artículo 4

El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990, por lo que respecta a la República Portuguesa, es el Ministerio de Justicia.

Artículo 5

A los efectos de la extradición entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la letra c) de la declaración efectuada por la República Portuguesa respecto del artículo 1 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 se entenderá como sigue:

La República Portuguesa no concederá la extradición de personas que sean reclamadas por un delito al que corresponda una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo. No obstante, concederá la extradición cuando el Estado requirente ofrezca garantías de que aplicará, con arreglo a su legislación y práctica en materia de ejecución de penas, las medidas de adecuación de las que pueda beneficiarse la persona reclamada.

Artículo 6

A los efectos de la cooperación judicial en materia penal entre las Partes contratantes del Convenio de 1990, la República Portuguesa no rehusará su colaboración alegando que los delitos que dan lugar al requerimiento se sancionan, según la legislación del Estado requirente, con penas o medidas de seguridad de carácter perpetuo.

Artículo 7

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y por la República Portuguesa, pero, en ningún caso, antes de la entrada en vigor del Convenio de 1990. Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, y, en ningún caso, antes del día de la entrada en vigor del presente Acuerdo entre las otras Partes contratantes.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.

Artículo 8

1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Portuguesa una copia certificada conforme del Convenio de 1990 en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua portuguesa queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos originales del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

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Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

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Por el Gobierno de la República Francesa

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Por el Gobierno de la República Italiana

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Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

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Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

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Por el Gobierno de la República Portuguesa

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ACTA FINAL

I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirió la República Italiana por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, la República Portuguesa suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.

La República Portuguesa suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Portuguesa una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

Los textos del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990 redactados en lengua portuguesa se incluyen como anexo a la presente Acta final y darán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual la República Italiana se adhirió por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:

1) Declaración común relativa al artículo 7 del Acuerdo de adhesión

Los Estados signatarios se comunicarán mutuamente, desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión, todas las circunstancias que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión.

El presente Acuerdo de adhesión únicamente entrará en vigor entre los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y la República Portuguesa cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en estos seis Estados y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos. Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo de adhesión únicamente entrará en vigor cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en los Estados signatarios de dicho Acuerdo y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990

Las Partes contratantes precisan que, en el momento de la firma del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990, por "régimen común de visados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990 se entenderá el régimen común a las Partes signatarias del citado Convenio aplicado a partir del 19 de junio de 1990.

3) Declaración común relativa a la protección de datos

Las Partes contratantes toman nota de que la República Portuguesa promulgó el 29 de abril de 1991 una Ley relativa a la protección de las personas con relación al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Las Partes contratantes toman nota de que el Gobierno de la República Portuguesa se obliga a adoptar, antes de la ratificación del Acuerdo de adhesión al Convenio de 1990, todas las iniciativas necesarias para que la legislación portuguesa sea completada con el fin de dar plena aplicación a las disposiciones del Convenio de 1990 en lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal.

III. Las Partes contratantes toman nota de las siguientes Declaraciones de la República Portuguesa:

1) Declaración relativa a los nacionales brasileños que entran en Portugal al amparo del Acuerdo de supresión de visados entre Portugal y Brasil, de 9 de agosto de 1960

El Gobierno de la República Portuguesa se compromete a readmitir en su territorio a los nacionales brasileños que, habiendo entrado en el territorio de otras Partes contratantes a través de Portugal al amparo del Acuerdo de supresión de visados entre Portugal y Brasil, se encuentren en territorio de las Partes contratantes una vez expirado el plazo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 20 del Convenio de 1990.

El Gobierno de la República Portuguesa se compromete a admitir en su territorio únicamente a los nacionales brasileños que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 del Convenio de 1990 y a tomar todas las disposiciones necesarias para que sus documentos de viaje sean sellados en el momento de cruzar las fronteras exteriores.

2) Declaración relativa al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal

El Gobierno de la República Portuguesa se compromete a ratificar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, así como su Protocolo adicional, antes de la entrada en vigor del Convenio de 1990 respecto de Portugal.

3) Declaración relativa al régimen de control de la exportación de tecnología y componentes de misiles

A los efectos de la aplicación del artículo 123 del Convenio de 1990, el Gobierno de la República Portuguesa se compromete a adherirse al régimen de control de la exportación de tecnología y componentes de misiles, establecido el 16 de abril de 1987, lo antes posible y, en cualquier caso, en el momento de la entrada en vigor del Convenio de 1990 respecto de Portugal.

4) Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990

El Gobierno de la República Portuguesa declara que aplicará, desde la firma del Acuerdo de adhesión al Convenio de 1990, con la excepción de los frutos frescos de Citrus, las simplificaciones fitosanitarias previstas en el artículo 121 de dicho Convenio.

El Gobierno de la República Portuguesa declara que efectuará antes del 1 de enero de 1992 una "evaluación del riesgo de plagas" (pest risk assessment) sobre los frutos frescos de Citrus, la cual, si revelase un peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, podrá, llegado el caso, después de la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa, motivar la derogación prevista en el apartado 2 del artículo 121 de dicho Convenio.

5) Declaración relativa al Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de 1990

En el momento de la firma del presente Acuerdo, la República Portuguesa toma nota del contenido del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de 1990, así como del Acta final y de las Declaraciones anexas.

Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

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Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

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Por el Gobierno de la República Francesa

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Por el Gobierno de la República Italiana

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Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

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Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

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Por el Gobierno de la República Portuguesa

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DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 25 de junio de 1991, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y de la República Portuguesa han firmado en Bonn el Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.

Han tomado nota de que el representante la República Portuguesa ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, Declaración y decisión a las que se adhirió el Gobierno de la República Italiana.

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