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Document 32018D0718(02)
Commission Decision of 17 July 2018 setting up a Commission expert group ‘Steering Group on Health Promotion, Disease Prevention and Management of Non-Communicable Diseases’ and repealing the Decision setting up a Commission expert group on rare diseases and the Decision establishing a Commission expert group on Cancer Control (Text with EEA relevance.)
Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por la que se crea el grupo de expertos de la Comisión «Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles» y se derogan la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras y la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por la que se crea el grupo de expertos de la Comisión «Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles» y se derogan la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras y la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/4492
DO C 251 de 18.7.2018, p. 9–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022; derogado por 32022D1212(01)
18.7.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 251/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2018
por la que se crea el grupo de expertos de la Comisión «Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles» y se derogan la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras y la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 251/07)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 168, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben coordinar entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere su apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. |
(2) |
El 7 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó las Conclusiones sobre «Planteamientos innovadores para las enfermedades crónicas en los sistemas de salud pública y de atención sanitaria» (1), en las que se invita a los Estados miembros a determinar e intercambiar buenas prácticas para las enfermedades crónicas. |
(3) |
El 4 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Comunicación sobre «Sistemas sanitarios eficaces, accesibles y adaptables» (2), en la que se establecía que las iniciativas mediante las cuales la Unión puede ayudar a los responsables políticos de los Estados miembros estarán centradas en métodos y herramientas que permitan a los Estados miembros lograr una mayor eficacia, accesibilidad y adaptabilidad de sus sistemas de salud. |
(4) |
El 22 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible: acción europea para la sostenibilidad» (3), en la que se afirmaba que la Unión tiene el firme compromiso de ser una de las pioneras en la aplicación de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible y sus objetivos de desarrollo sostenible, adoptados en el marco de las Naciones Unidas. En particular, mediante la contribución al objetivo de desarrollo sostenible n.o 3, «garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades», la Unión complementa la acción de los Estados miembros mediante la adopción de legislación y otras iniciativas sobre la salud pública, los sistemas sanitarios y los problemas sanitarios relacionados con el medio ambiente. La Comisión ayudará a los Estados miembros a alcanzar las metas de este objetivo, en particular a reducir la mortalidad por enfermedades crónicas. |
(5) |
El Reglamento (UE) n.o 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que crea el tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020, establece que una de las prioridades temáticas del Programa es promover la salud, prevenir las enfermedades y fomentar entornos que propicien estilos de vida saludables. Esta prioridad incluye acciones como el apoyo a la cooperación y el trabajo en red dentro de la Unión en relación con la prevención y mejora de la respuesta a enfermedades crónicas, como el cáncer, las enfermedades relacionadas con la edad y las neurodegenerativas, a través del intercambio de conocimientos y buenas prácticas, y de la realización de actividades conjuntas sobre prevención, detección precoz y gestión de enfermedades no transmisibles. |
(6) |
En vista de dichos compromisos y obligaciones en el área de la salud pública, es por lo tanto necesario crear un grupo de expertos en el ámbito de la promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles, así como definir sus cometidos y su estructura. |
(7) |
La Decisión C(2016) 3301 de la Comisión (5) establece nuevas reglas para todos los grupos de expertos de la Comisión. Las nuevas reglas tienen por objeto aportar más claridad y transparencia con respecto a la composición de los grupos de expertos. En consecuencia, procede definir los cometidos y la estructura del grupo de expertos sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles de conformidad con dicha Decisión. |
(8) |
El grupo de expertos debe facilitar a la Comisión asesoramiento y conocimientos científicos para la formulación y ejecución de las actividades de la Unión en el ámbito de la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la gestión de las enfermedades no transmisibles, y fomentar el intercambio de experiencias, políticas y prácticas pertinentes entre los Estados miembros y los distintos agentes involucrados. |
(9) |
El grupo de expertos debe asesorar a la Comisión en lo relativo a la selección de buenas y mejores prácticas para apoyar su transmisión y desarrollo en los Estados miembros a través del Programa de Salud de la UE u otros instrumentos financieros de la Unión. |
(10) |
El grupo de expertos debe ayudar a los Estados miembros a alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible n.o 3 y, en particular, a reducir la mortalidad prematura de enfermedades no transmisibles. |
(11) |
El grupo de expertos debe asesorar a la Comisión en sus esfuerzos para coordinar actividades que contribuyan a la reducción de la mortalidad prematura debida a enfermedades no transmisibles. |
(12) |
El grupo de expertos debe asesorar a la Comisión en lo relativo a la mejora de la incorporación de los resultados de las investigaciones en el ámbito de la promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles. |
(13) |
El grupo de expertos debe coordinar sus actividades con el grupo de expertos de información sanitaria (EGHI), que asesora a la Comisión sobre las necesidades de información sanitaria, las soluciones técnicas y las prioridades para construir una política sanitaria realista. En concreto, el grupo de expertos debe hacer uso de los conocimientos del EGHI al evaluar el proceso y los resultados de la transmisión y aplicación de mejores prácticas. |
(14) |
Con vistas a garantizar la transferencia y aplicación efectivas de mejores prácticas y las intervenciones de políticas entre países, el grupo de expertos debe estar compuesto por autoridades de los Estados miembros. |
(15) |
Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de expertos. |
(16) |
El grupo de expertos debe tratar los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(17) |
Habida cuenta de que el grupo de expertos de la Comisión «Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles» se ocupará de cuestiones de las que ahora se encarga el grupo de expertos sobre enfermedades raras, creado en virtud de la Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras y se deroga la Decisión 2009/872/CE («Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras») (7) y el grupo de expertos en lucha contra el cáncer, creado en virtud de la Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2014, por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer y se deroga la Decisión 96/469/CE («Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer») (8), deben derogarse las mencionadas Decisiones. |
(18) |
Procede fijar un plazo para la aplicación de la presente Decisión. La Comisión estudiará a su debido tiempo si es conveniente ampliarlo. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea el grupo de expertos «Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles» («grupo»).
Artículo 2
Cometidos
Los cometidos del grupo serán los siguientes:
a) |
asistir y asesorar a la Comisión en la adopción de iniciativas para fomentar la coordinación entre los Estados miembros con el fin de abordar los retos que plantean las enfermedades no transmisibles en la Unión; |
b) |
asesorar a la Comisión en la selección de mejores prácticas para apoyar a los Estados miembros en su traslado y desarrollo en el ámbito de la promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles a través del Programa de Salud de la UE u otros instrumentos financieros de la Unión; |
c) |
apoyar a la Comisión en el seguimiento del progreso hacia la consecución del objetivo de desarrollo sostenible n.o 3 como parte de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, «garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades», y, en particular, con respecto a la reducción de la mortalidad prematura debida a enfermedades no transmisibles; |
d) |
asesorar a la Comisión en sus esfuerzos para coordinar actividades que contribuyan a la reducción de la mortalidad prematura debida a enfermedades no transmisibles; |
e) |
asesorar a la Comisión en lo relativo a la mejora del aprovechamiento de los resultados de las investigaciones en el ámbito de la promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles; |
f) |
evaluar los resultados de la transmisión y aplicación de mejores prácticas en cooperación con el EGHI, que proporcionará asesoramiento sobre datos de salud relevantes en el ámbito de la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la gestión de las enfermedades no transmisibles. |
Artículo 3
Consulta
La Comisión podrá consultar al grupo sobre cualquier materia contemplada en el artículo 2.
Artículo 4
Composición
1. El grupo estará integrado por un representante por Estado miembro. El Estado miembro informará a la Comisión de qué autoridad ha designado como miembro del grupo de expertos.
2. Cada uno de los miembros elegirá a su representante permanente y a un suplente, que serán funcionarios o empleados públicos. Los miembros comunicarán esta información a la Comisión y serán responsables de garantizar que sus representantes posean un elevado nivel de conocimientos especializados.
3. Ocasionalmente, los miembros podrán también nombrar representantes, en función del calendario de reuniones del grupo.
Artículo 5
Presidencia
El grupo estará presidido por un representante de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión.
Artículo 6
Funcionamiento
1. El grupo actuará a petición de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria o de otros departamentos de la Comisión, si así se acordase con la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, de conformidad con las normas horizontales.
2. Las reuniones del grupo se celebrarán, en principio, en las dependencias de la Comisión.
3. La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria prestará servicios de secretaría. Funcionarios de otros servicios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del grupo y de sus subgrupos.
4. Previo acuerdo con la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, el grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.
5. Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes emitidos por el grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la secretaría bajo la responsabilidad del Presidente.
6. El grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de los miembros. Los miembros que hayan votado en contra tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, recomendaciones o informes un documento que resuma los motivos de su posición.
Artículo 7
Subgrupos
1. La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por la Comisión. Los subgrupos realizarán sus tareas de conformidad con las normas horizontales e informarán al grupo. Estos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.
2. Los miembros podrán elegir como sus representantes en subgrupos a funcionarios o empleados públicos que no sean sus representantes permanentes en el grupo de expertos.
Artículo 8
Expertos invitados
Ocasionalmente, la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria podrá invitar a participar en los trabajos del grupo o de los subgrupos a expertos con competencias específicas en una cuestión del orden del día.
Artículo 9
Observadores
1. Podrán participar como observadores en las reuniones del grupo los representantes de los estados de la AELC signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. El Presidente podrá otorgar la condición de observador a países candidatos y a otros terceros países cuando el hecho de que dicho país se involucre en el trabajo del grupo de expertos redunde en interés de la Unión, en particular sobre la base de un acuerdo internacional, un acuerdo administrativo o de la legislación de la Unión. Las entidades públicas nombradas observadoras elegirán a sus representantes.
3. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del grupo y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del grupo.
Artículo 10
Reglamento interno
A propuesta de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, y con el consentimiento de esta, el grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos, de conformidad con las normas horizontales.
Artículo 11
Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada
Tanto los miembros del grupo y de los subgrupos como los expertos invitados y los observadores están sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/443 (9) y (UE, Euratom) 2015/444 (10). En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.
Artículo 12
Transparencia
1. El grupo y los subgrupos se inscribirán en el Registro de grupos de expertos.
2. En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del grupo (el grupo de expertos y sus subgrupos):
a) |
los nombres de las autoridades de los Estados miembros; |
b) |
los nombres de las entidades públicas que actúan en calidad de observadoras. |
3. Se harán públicos todos los documentos pertinentes (tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes) en el Registro de grupos de expertos o creando un enlace en dicho Registro que remita a una página web específica en la que pueda encontrarse la información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo antes de la reunión los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
Artículo 13
Gastos de las reuniones
1. Los participantes en las actividades del grupo y de los subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del grupo y de los subgrupos serán reembolsados por la Comisión. El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones que aplica la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 14
Derogación
Quedan derogadas la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras y la Decisión por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer.
Artículo 15
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO C 74 de 8.3.2011, p. 4.
(2) COM(2014) 215 final de 4 de abril de 2014.
(3) COM(2016) 739 final de 22 de noviembre de 2016.
(4) Reglamento (UE) n.o 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión n.o 1350/2007/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).
(5) Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.
(6) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(7) Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en enfermedades raras y se deroga la Decisión 2009/872/CE (DO C 219 de 31.7.2013, p. 4).
(8) Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2014, por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer y se deroga la Decisión 96/469/CE (DO C 167 de 4.6.2014, p. 4).
(9) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(10) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(11) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).