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Document 32016R0669

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/669 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 808/2014 en lo que atañe a la modificación y al contenido de los programas de desarrollo rural, la publicidad de los mismos y los tipos de conversión a unidades de ganado mayor

C/2016/2450

DO L 115 de 29.4.2016, p. 33–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2022; derog. impl. por 32022R2531

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/669/oj

29.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/669 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en lo que atañe a la modificación y al contenido de los programas de desarrollo rural, la publicidad de los mismos y los tipos de conversión a unidades de ganado mayor

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, sus artículos 12 y 41, y su artículo 66, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (2) establece el número máximo de modificaciones de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión. Cuando la ayuda adopte la forma de un instrumento financiero, deben aplicarse disposiciones específicas para dar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria en la ejecución del instrumento financiero. Por consiguiente, el número máximo de modificaciones del programa no debe aplicarse a las modificaciones relativas a la programación de los instrumentos financieros.

(2)

El artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 establece normas para la conversión de unidades, incluidas disposiciones sobre los tipos de conversión de las diferentes categorías de animales a unidades de ganado mayor. Debe quedar claro que dichos tipos de conversión se aplican no solo a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción, sino también a todos los compromisos relacionados con el ganado en virtud de los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(3)

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, la parte 1, punto 8, apartado 2, y la parte 2, punto 5, apartado 2, establecen determinadas normas sobre la descripción de las medidas de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales. Cuando la ayuda adopte la forma de un instrumento financiero, deben aplicarse disposiciones específicas para dar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria en la ejecución del instrumento financiero.

(4)

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 define los tipos de conversión de animales a unidades de ganado mayor contemplados en el artículo 9 y establece que tales tipos de conversión pueden incrementarse para todas las categorías incluidas en el cuadro y reducirse para las otras aves de corral, teniendo en cuenta las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los programas de desarrollo rural. Debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de reducir los tipos de conversión no solo para las «otras aves de corral», sino también para todas las categorías incluidas en el cuadro cuando dicha reducción esté justificada y basada en pruebas científicas.

(5)

El anexo III, parte 1, punto 2.2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 establece los requisitos mínimos para las actividades de información y publicidad que deben cumplir los beneficiarios durante la realización de una operación. El punto 2.2, letra b), prevé requisitos diferentes en función de la ayuda pública total. Con el fin de garantizar requisitos proporcionados y armonizados, debe fijarse un umbral único de 50 000 EUR. Además, teniendo en cuenta la naturaleza particular de las medidas relacionadas con la superficie y los animales y de otras medidas que no conciernen a las inversiones, los Estados miembros deben tener la opción de decidir si estas medidas deben estar sujetas a las obligaciones de información.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, se añade la letra e) siguiente:

«e)

en caso de modificaciones relacionadas con los instrumentos financieros contemplados en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Cuando los compromisos contraídos en virtud de los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se refieran a unidades de ganado mayor, se aplicarán los tipos de conversión de las diferentes categorías de animales a unidades de ganado mayor que figuran en el anexo II.

2.   Cuando los compromisos en virtud de los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se expresen en unidades distintas de las establecidas en el anexo II de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán calcular los pagos basándose en esas otras unidades. En tal caso, los Estados miembros se cerciorarán de que se respeten los importes máximos anuales que pueden optar a ayuda del Feader establecidos en dicho anexo.

3.   A excepción de los pagos correspondientes a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción contemplados en el artículo 28, apartado 10, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, los pagos en virtud de los artículos 28, 29 y 34 de dicho Reglamento no podrán concederse por unidad de ganado mayor.».

3)

El anexo I se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5)

El anexo III se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, punto 8, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

alcance, nivel de ayuda, beneficiarios admisibles y, cuando proceda, metodología para el cálculo del importe o del porcentaje de ayuda, desglosados por submedidas y/o tipo de operación, cuando sea necesario. Para cada tipo de operación, especificación de los costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importes y porcentajes de ayuda aplicables y principios relativos a la fijación de los criterios de selección. Cuando la ayuda se conceda a un instrumento financiero aplicado en virtud del artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, descripción del tipo de instrumento financiero, categorías generales de beneficiarios finales, categorías generales de costes subvencionables, nivel máximo de ayuda y principios relativos a la fijación de los criterios de selección.».

2)

En la parte 2, punto 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

alcance, nivel de ayuda, beneficiarios admisibles y, cuando proceda, metodología para el cálculo del importe o del porcentaje de ayuda, desglosados por submedidas y/o tipo de operación, cuando sea necesario. Para cada tipo de operación, especificación de los costes subvencionables, condiciones de admisibilidad, importes y porcentajes de ayuda aplicables y principios relativos a la fijación de los criterios de selección. Cuando la ayuda se conceda a un instrumento financiero aplicado en virtud del artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, descripción del tipo de instrumento financiero, categorías generales de beneficiarios finales, categorías generales de costes subvencionables, nivel máximo de ayuda y principios relativos a la fijación de los criterios de selección.».


ANEXO II

«ANEXO II

Tipos de conversión de animales a unidades de ganado mayor (contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 2)

(1)

Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años, y équidos de más de seis meses

1,0 UGM

(2)

Animales de la especie bovina de seis meses a dos años

0,6 UGM

(3)

Animales de la especie bovina de menos de seis meses

0,4 UGM

(4)

Ovinos y caprinos

0,15 UGM

(5)

Cerdas de cría > 50 kg

0,5 UGM

(6)

Otros cerdos

0,3 UGM

(7)

Gallinas ponedoras

0,014 UGM

(8)

Otras aves de corral

0,03 UGM

Para las categorías o subcategorías de animales incluidos en el cuadro, los tipos de conversión pueden incrementarse o reducirse con carácter excepcional, teniendo en cuenta las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los PDR.

Pueden añadirse, con carácter excepcional, otras categorías de animales. Los tipos de conversión para estas otras categorías se establecerán teniendo en cuenta las circunstancias particulares y las pruebas científicas que se deberán explicar y justificar debidamente en los PDR.» .


ANEXO III

En el anexo III, parte 1, punto 2.2, del Reglamento (UE) n.o 808/2014, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de operaciones no comprendidas en la letra c) que reciban una ayuda pública total superior a 50 000 EUR, colocando al menos un panel (de un tamaño mínimo A3) o una placa con información sobre el proyecto, donde se destaque la ayuda financiera recibida de la Unión, en un lugar bien visible para el público; sin embargo, los Estados miembros pueden decidir que este requisito no se aplique, o que el umbral se incremente, a las operaciones en virtud del artículo 21, apartado 1, letras a) y b) (en lo que atañe a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento), y de los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013; los Estados miembros también pueden decidir que este requisito no se aplique, o que el umbral se incremente, a otras operaciones que no impliquen una inversión cuando, debido a la naturaleza de la operación financiada, no sea posible identificar un emplazamiento adecuado para el cartel o la placa; se colocará una placa explicativa en las instalaciones de los grupos de acción local financiados por Leader;».


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