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Document 32007D0068

    Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006 , relativa a la solicitud de la República de Letonia de que se aplique un tipo reducido de IVA al suministro de calefacción urbana, gas natural y electricidad a los hogares [notificada con el número C(2006) 6592]

    DO L 32 de 6.2.2007, p. 165–166 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 32 de 6.2.2007, p. 18–18 (BG, RO)
    DO L 219M de 24.8.2007, p. 178–179 (MT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/68(1)/oj

    6.2.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 32/165


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 18 de diciembre de 2006

    relativa a la solicitud de la República de Letonia de que se aplique un tipo reducido de IVA al suministro de calefacción urbana, gas natural y electricidad a los hogares

    [notificada con el número C(2006) 6592]

    (El texto en lengua letona es el único auténtico)

    (2007/68/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante una solicitud inicial de fecha 19 de abril de 2006 presentada a la Comisión, seguida de una carta oficial registrada el 10 de julio de 2006, la República de Letonia informó a la Comisión de su intención de aplicar un tipo reducido de IVA al suministro de calefacción urbana, gas natural y electricidad a los hogares. Letonia ha definido el concepto de hogar como todo consumidor final con el que se han celebrado contratos relativos a los suministros en cuestión en cuanto persona física.

    (2)

    De acuerdo con el anexo VIII del Tratado de adhesión y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE (en lo sucesivo, «la sexta Directiva sobre el IVA»), Letonia estuvo autorizada a mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido aplicable al suministro de calefacción a los hogares hasta el 31 de diciembre de 2004. De hecho, Letonia siguió aplicando dicha exención al suministro de calefacción urbana a los hogares después de dicha fecha.

    (3)

    Letonia desea aplicar un tipo reducido (5 %) al suministro de calefacción urbana, gas natural y electricidad a los hogares, a excepción del suministro destinado a actividades comerciales u otras actividades profesionales. Este tipo no ocasiona ninguna distorsión de la competencia ni ningún cambio por motivos fiscales en el consumo de electricidad, gas o calefacción de los hogares, debido principalmente a que, desde el punto de vista técnico y tecnológico, estos tres productos sólo pueden sustituirse unos a otros para la calefacción. Además, dado que la aplicación de este tipo reducido de IVA está limitada a los hogares, no es probable que vaya a ocasionar ninguna distorsión de la competencia con respecto a las personas jurídicas que ejercen su derecho a deducir el IVA y, por lo tanto, no soportan el coste final del IVA.

    (4)

    Además, las normas sobre el IVA relativas al lugar de suministro del gas natural y de la electricidad establecidas en la Sexta Directiva sobre el IVA fueron modificadas por la Directiva 2003/92/CE del Consejo (2). El suministro de gas natural a través de redes de distribución y de electricidad en la etapa final, desde los operadores comerciales y distribuidores hasta el consumidor final, debe gravarse en el lugar donde el consumidor utiliza y consume realmente esos bienes, con el fin de garantizar que la imposición se realiza en el país en el que se consumen realmente. Dado que no hay transacciones transfronterizas de calefacción urbana, el suministro es local, por lo que no existen riesgos de distorsión de la competencia según se definen en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la sexta Directiva sobre el IVA.

    (5)

    La medida prevista de aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de calefacción urbana, gas natural y electricidad a los hogares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la sexta Directiva sobre el IVA, está limitada al suministro al consumidor final y no se aplica al suministro a sujetos pasivos, destinado a cubrir las necesidades de sus actividades comerciales, profesionales y otras actividades económicas.

    (6)

    Dado que la medida está limitada al suministro al consumidor final y no se aplica al suministro a sujetos pasivos, destinado a cubrir las necesidades de sus actividades comerciales, profesionales y otras actividades económicas, el riesgo de distorsión de la competencia debe considerarse por lo tanto inexistente. Dado que se cumple la condición establecida en el artículo 12, apartado 3, letra b), de la sexta Directiva, Letonia debe ser autorizada para aplicar la medida en cuestión desde la fecha de notificación de la presente Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Letonia podrá aplicar la medida comunicada mediante carta registrada por la Comisión el 10 de julio de 2006 cuya finalidad es aplicar un tipo reducido de IVA al suministro de calefacción urbana, gas natural y electricidad, cualesquiera que sean las condiciones de producción y de suministro.

    Artículo 2

    A efectos de la presente Decisión, los hogares se definen como las personas físicas destinatarias de los suministros a que se refiere el artículo 1 a efectos de su consumo final, a excepción por consiguiente de los suministros destinados a cubrir las necesidades de sus actividades comerciales, profesionales y otras actividades económicas.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).

    (2)  DO L 260 de 11.10.2003, p. 8.


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