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Document 32007D0062

    Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006 , relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre determinados gases industriales de efecto invernadero [notificada con el número C(2006) 5934]

    DO L 32 de 6.2.2007, p. 130–134 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 32 de 6.2.2007, p. 12–12 (BG, RO)
    DO L 219M de 24.8.2007, p. 150–154 (MT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/62(1)/oj

    6.2.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 32/130


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de diciembre de 2006

    relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre determinados gases industriales de efecto invernadero

    [notificada con el número C(2006) 5934]

    (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

    (2007/62/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    I.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

    (1)

    Mediante carta de 2 de junio de 2006 de la Representación Permanente del Reino de Dinamarca ante la Unión Europea, el Gobierno danés, aludiendo al artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), notificó a la Comisión las disposiciones nacionales sobre la regulación de algunos gases industriales de efecto invernadero que considera necesario mantener tras la adopción de ese Reglamento, junto con las razones que motivan ese mantenimiento.

    (2)

    En esa carta, el Gobierno danés indica que el Reino de Dinamarca pretende mantener, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 842/2006, disposiciones nacionales más estrictas que las previstas en el Reglamento.

    1.   Normativa comunitaria

    1.1.   Artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado CE

    (3)

    En el artículo 95, apartado 4, del Tratado se dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro debe notificar a la Comisión esas disposiciones y los motivos de su mantenimiento.

    (4)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 6, la Comisión debe aprobar o rechazar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    1.2.   Reglamento (CE) no 842/2006

    (5)

    El Reglamento (CE) no 842/2006 sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero tiene por objeto prevenir y contener las emisiones de algunos gases fluorados (HFC, PFC y SF6) regulados por el Protocolo de Kioto.

    (6)

    Además, impone una serie de prohibiciones de uso y comercialización cuando se considera que existen alternativas rentables a nivel comunitario y en los casos en que no resulta factible la mejora de la contención y la recuperación.

    (7)

    El Reglamento tiene una base jurídica doble: el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, es la base jurídica de todas las disposiciones excepto de las previstas en los artículos 7, 8 y 9, cuya base la constituye el artículo 95 del Tratado CE por sus implicaciones en cuanto a la libre circulación de mercancías en el mercado único comunitario.

    (8)

    El artículo 9 del Reglamento se refiere a la comercialización y, en concreto, la prohíbe en el caso de algunos productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero regulados por el Reglamento o cuyo funcionamiento depende de los mismos. En su apartado 3, letra a), establece que los Estados miembros que hayan adoptado, antes del 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las previstas en ese artículo, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, pueden mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2012. De acuerdo con su apartado 3, letra b), esas medidas deben notificarse a la Comisión junto con las razones que las motivan, y deben ser compatibles con el Tratado.

    (9)

    El Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 4 de julio de 2007, salvo por lo que respecta al artículo 9 y al anexo II, que son aplicables desde el 4 de julio de 2006.

    2.   Disposiciones nacionales notificadas

    (10)

    Las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca se introdujeron en virtud de la Orden no 552 de 2 de julio de 2002.

    (11)

    La Orden se refiere a tres gases de efecto invernadero considerados en el Protocolo de Kioto, la mayor parte de los cuales encierra un elevado potencial de calentamiento de la Tierra; se trata de los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6).

    (12)

    La Orden establece la prohibición general de importación, venta y utilización, a partir del 1 de enero de 2006, de nuevos productos que contengan los gases de efecto invernadero antes mencionados, y la prohibición de importación, venta y utilización, a partir de esa misma fecha, de los citados gases de efecto invernadero nuevos o recuperados.

    (13)

    La prohibición general que pesa sobre los nuevos productos que contengan los gases fluorados de efecto invernadero especificados va acompañada de algunas excepciones, que se detallan en el anexo I de la Orden.

    (14)

    Asimismo, la Orden prevé la posibilidad de que la Agencia de Protección del Medio Ambiente danesa conceda exenciones con carácter extraordinario. La notificación contiene una descripción de los casos en que la Agencia puede considerar, en la práctica, tal proceso de exención, señalando, por ejemplo, los efectos desproporcionados e imprevistos que pueden derivarse de una prohibición o aquellas situaciones en que no se dispone de alternativas o estas no resultan adecuadas, o cuando puede demostrarse que el nivel global de emisiones de gases de efecto invernadero que se transforma en dióxido de carbono equivalente es inferior en el caso de un sistema que contiene gases fluorados. La notificación incluye también un documento de orientación elaborado por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de Dinamarca destinado a los titulares que deseen solicitar que se les aplique una exención. En ese documento se exponen los criterios que aplica la Agencia para conceder o denegar la exención, así como una breve descripción de todas las solicitudes presentadas hasta el momento y las decisiones adoptadas en cada caso por la Agencia.

    (15)

    Mediante carta de 26 de octubre de 2006, la Comisión comunicó al Gobierno danés que había recibido la notificación y que el plazo de seis meses para su comprobación con arreglo al artículo 95, apartado 6, comenzaba el 9 de junio de 2006, día siguiente al de la recepción de la notificación.

    (16)

    Mediante carta de 19 de septiembre de 2006, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la notificación y les concedía un plazo de 30 días para que presentaran sus eventuales observaciones. La Comisión publicó asimismo una comunicación relativa a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) con objeto de informar a otros posibles interesados sobre las disposiciones nacionales de Dinamarca, así como sobre los motivos aducidos a tal efecto.

    II.   EVALUACIÓN

    1.   Estudio de la admisibilidad

    (17)

    El artículo 95, apartado 4, se refiere a los casos en que, tras la adopción de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes previstas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

    (18)

    Las disposiciones nacionales objeto de la notificación danesa constituyen una excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006. Se aprobaron y entraron en vigor en 2002, antes, por tanto, de que se adoptara ese Reglamento.

    (19)

    La comercialización de productos y aparatos que contienen determinados gases fluorados está armonizada a nivel comunitario en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 y, en particular, de su artículo 9 y de su anexo II.

    (20)

    La Orden danesa prevé disposiciones más estrictas que las establecidas en el Reglamento (CE) no 842/2006 porque imponen la prohibición general de importar, vender y utilizar nuevos productos que contengan gases fluorados a partir del 1 de enero de 2006, así como la prohibición de importar, vender y utilizar gases fluorados, nuevos y recuperados, a partir del 1 de enero de 2006, mientras que el Reglamento prevé una prohibición limitada de comercialización que solo se aplica a los productos enumerados en su anexo II.

    (21)

    Por esa razón y en aplicación del artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 842/2006, los Estados miembros deben notificar a la Comisión tales medidas y su justificación. Esas medidas deben ser compatibles con el Tratado.

    (22)

    Esa compatibilidad se examina siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 95, apartados 4 y 6, y teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 842/2006. El artículo 95, apartado 4, exige que la notificación vaya acompañada de la descripción de los motivos en relación con alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

    (23)

    A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud presentada por Dinamarca con vistas a obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales sobre algunos gases industriales de efecto invernadero es admisible con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE.

    2.   Evaluación en cuanto al fondo

    (24)

    De conformidad con el artículo 95, apartados 4 y 6, párrafo primero, del Tratado CE, la Comisión debe comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que constituyan una excepción a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo. En particular, las disposiciones nacionales deben justificarse por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, no deben tratarse de un medio de discriminación arbitraria ni de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y no deben constituir un obstáculo al funcionamiento del mercado interior desproporcionado o innecesario.

    2.1.   La carga de la prueba

    (25)

    La Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, están justificadas, debe basarse en los motivos aducidos por el Estado miembro que ha presentado la notificación. Esto significa que, con arreglo a las disposiciones del Tratado CE, la responsabilidad de probar que esas medidas están justificadas incumbe al Estado miembro que desea mantenerlas.

    (26)

    Incumbe al Estado miembro notificante facilitar motivos, hechos y pruebas científicas suficientes para que pueda autorizársele a mantener una legislación nacional más estricta. Resulta, pues, en interés del Estado miembro considerado adjuntar a la notificación todos los elementos de hecho y de derecho que sirvan para justificar su solicitud (3). Si no se incluyen tales elementos en la notificación, la Comisión la considerará infundada.

    2.2.   Justificación debido a las razones importantes mencionadas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo

    2.2.1.   Posición danesa

    (27)

    Para defender el mantenimiento de sus disposiciones nacionales, las autoridades danesas presentaron una declaración explicativa en la que aducían las siguientes justificaciones.

    (28)

    La Orden no 552 de 2 de julio de 2002 se refiere a la regulación de algunos gases industriales (HFC, PFC y SF6), todos ellos con un fuerte efecto invernadero. Por ejemplo, 1 kg de los dos gases HFC más utilizados en Dinamarca (HFC-134a y HFC-404A) equivale a 1 300 y 3 780 kg de CO2, respectivamente, y 1 kg de SF6, a más de 22 000 kg de CO2.

    (29)

    Con arreglo al Protocolo de Kioto, la CE se ha comprometido a reducir conjuntamente en el período 2008-2012 las emisiones de gases de efecto invernadero de sus Estados miembros un 8 %, como mínimo, por debajo de los niveles registrados en 1990. Durante los debates mantenidos posteriormente en la CE Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (4) , Dinamarca se comprometió a reducir su nivel global de emisiones de gases de efecto invernadero un 21 % durante ese período.

    (30)

    En su notificación, las autoridades danesas invocaron el objetivo de proteger el medio ambiente y, en particular, la necesidad de conseguir por todos los medios posibles el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previsto en la Decisión 2002/358/CE.

    (31)

    Por lo que se refiere a la Orden que nos ocupa, su objetivo consiste en contribuir a la reducción de esas emisiones previniendo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

    (32)

    Las autoridades danesas indicaron que el propósito de la Orden sobre gases industriales de efecto invernadero es restringir el uso y, por consiguiente, la emisión de esos gases en la medida de lo posible para contribuir a la reducción de sus emisiones y, por ende, al cumplimiento de las obligaciones a las que se ha comprometido a nivel internacional. Consideran que el ambicioso objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que Dinamarca se ha comprometido a cumplir en virtud de la Decisión 2002/358/CE exige un esfuerzo concertado por controlar todas las fuentes de emisión de esos gases.

    (33)

    Los HFC se utilizan en Dinamarca principalmente como fluidos frigorígenos en unidades de refrigeración. Los PCF han dejado de utilizarse en Dinamarca. El SF6 se utilizaba antes en acristalamientos aislantes contra el ruido y en el sector eléctrico, para algunos interruptores. En la actualidad, se utiliza únicamente en esa última aplicación, lo que supone muy pocas toneladas al año.

    (34)

    En su notificación, las autoridades danesas expusieron una serie de previsiones según las cuales, de no adoptarse más medidas reglamentarias, el nivel de emisiones podía duplicarse para 2010, lo que equivale a entre 0,5 y 0,7 millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono más de lo que se obtendría con las medidas legislativas notificadas.

    (35)

    Indicaron que los principios establecidos a nivel comunitario por el Reglamento (CE) no 842/2006 para reducir las emisiones mediante la contención se introdujeron en la legislación danesa hace más de 50 años en relación con aplicaciones que utilizan gases fluorados y, por lo tanto, no es probable que conduzcan a reducciones adicionales.

    (36)

    En su notificación, se expone una breve descripción de algunas de las aplicaciones respecto a las cuales se han desarrollado soluciones alternativas y que, por consiguiente, están reguladas por la normativa danesa. Según las autoridades de Dinamarca, cabe presumir que existen alternativas a los gases industriales de efecto invernadero que se utilizan en las aplicaciones para las que están prohibidos desde el 1 de enero de 2006 o que lo van a estar a partir del 1 de enero de 2007.

    (37)

    La prohibición general que pesa sobre la importación, venta y utilización de nuevos productos que contengan los gases fluorados de efecto invernadero especificados va acompañada de algunas excepciones, que se detallan en el anexo I de la Orden. Esas excepciones se refieren a una serie de aplicaciones muy concretas y, en lo que atañe a algunas de las aplicaciones más corrientes, se determinan en función de la cantidad de gases de efecto invernadero utilizada en los sistemas correspondientes, quedando así exentos de la prohibición, por ejemplo, los equipos de refrigeración, las bombas de calor o los equipos de acondicionamiento de aire con una carga de refrigerante comprendida entre 0,15 y 10 kg, y también los sistemas de refrigeración con recuperación de calor con una carga de refrigerante inferior o igual a 50 kg. Se eximen asimismo los productos para buques y los destinados a uso militar, así como la utilización de SF6 en unidades de alta tensión.

    (38)

    Además de esas excepciones, la Orden danesa prevé la posibilidad de conceder, con carácter extraordinario, exenciones a la prohibición general. El propósito de esa posibilidad de exención es impedir que la prohibición tenga, en casos concretos, efectos graves y desproporcionados (en casos no previstos en el momento en que se promulgó la Orden, en situaciones en que la instalación de un aparato de refrigeración basado en alternativas a los HFC tendría unos costes adicionales excepcionales e irrazonables para el instalador o el propietario, o cuando puede demostrarse que el nivel global de emisiones de gases de efecto invernadero que se transforma en dióxido de carbono equivalente es inferior en el caso de un sistema que contiene gases fluorados).

    (39)

    La exención está concebida para aplicarse de manera que la mejora ambiental que se pretende conseguir con la prohibición se realice de la manera mejor y más eficaz desde una perspectiva medioambiental global, incluso desde el punto de vista energético.

    (40)

    Según el artículo 8 de la Ley sobre sustancias y productos químicos no 21, de 16 de enero de 1996, la prohibición no se aplica a la importación, producción ni venta de productos destinados exclusivamente a la exportación.

    (41)

    Tampoco se prohíbe la importación de los gases industriales de efecto invernadero que van a utilizarse en la fabricación de un producto destinado a la exportación.

    (42)

    El Gobierno danés considera que la finalidad de la Orden es proteger el medio ambiente, y que es necesaria y proporcionada en términos de prevención y reducción de las emisiones de gases fluorados. En su opinión, pues, es compatible con el Tratado.

    2.2.2.   Evaluación de la posición de Dinamarca

    (43)

    Tras examinar la información presentada por Dinamarca, la Comisión considera que la solicitud de mantener medidas más estrictas que las previstas en el Reglamento (CE) no 842/2006 puede considerarse compatible con el Tratado por las razones que se exponen a continuación.

    2.2.2.1.   Justificación medioambiental

    (44)

    La Orden forma parte de una estrategia más amplia puesta en marcha por Dinamarca para cumplir su objetivo de reducción de emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto y el posterior acuerdo de reparto de la carga adoptado a nivel comunitario. En virtud de ese acuerdo comunitario, Dinamarca debe reducir, en el período 2008-2012, sus emisiones de gases de efecto invernadero un 21 % en comparación con 1990, año de referencia.

    (45)

    Por consiguiente, Dinamarca está aplicando una estrategia sobre el clima para cumplir sus compromisos, que se refiere a todas las fuentes de emisión de gases de efecto invernadero. Las medidas relativas a los gases fluorados forman, pues, parte de ese esfuerzo global por cumplir sus obligaciones. Hay que señalar que se calcula que las emisiones de esos gases fluorados van a duplicarse de aquí a 2010 si no se adoptan nuevas medidas reglamentarias, por el uso cada vez mayor de la refrigeración y como resultado de la próxima supresión de los HCFC en la refrigeración en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (5).

    (46)

    Se espera que el Reglamento (CE) no 842/2006 suscite grandes reducciones de las emisiones de gases fluorados en toda la Comunidad, sobre todo en los Estados miembros donde todavía no se aplican medidas adecuadas de reducción, principalmente medidas dirigidas a mejorar la contención y recuperación de los gases fluorados utilizados en algunas aplicaciones. No obstante, la legislación danesa introdujo disposiciones comparables (política de contención basada sobre todo en programas de formación obligatoria, inspecciones periódicas para controlar las fugas, etc.) hace ya más de 50 años en relación con aplicaciones que contienen gases fluorados, y es por tanto improbable que el Reglamento suscite nuevas reducciones que puedan contrarrestar notablemente el aumento previsto de las emisiones de gases fluorados en Dinamarca.

    (47)

    A la vista de lo cual, la Comisión considera válida la justificación ambiental proporcionada por Dinamarca, a saber, la reducción y prevención de las emisiones de gases fluorados.

    2.2.2.2.   Pertinencia y proporcionalidad de la Orden danesa respecto al objetivo de conseguir nuevas reducciones de gases fluorados de efecto invernadero.

    (48)

    A este respecto, y con objeto de reducir y prevenir aún más las emisiones de gases fluorados, Dinamarca decidió optar ya en 2002 por la prohibición selectiva de comercialización aplicable a los aparatos nuevos. Esa selección se basó en estudios dirigidos a comprobar, en particular, la existencia y disponibilidad de alternativas sin gases fluorados.

    (49)

    Sobre la base de esos estudios, la Orden impone una prohibición general de la importación, venta y utilización a partir del 1 de enero de 2006 de productos nuevos que contengan gases fluorados, con un número considerable de excepciones y exenciones automáticas o en determinadas condiciones, o que permiten adelantar o aplazar el calendario de la prohibición. El anexo I de la Orden contiene una serie de excepciones específicas que se refieren a una serie de aplicaciones muy concretas (por ejemplo, aerosoles para usos sanitarios, material de laboratorio, etc.) y, en lo que atañe a algunas de las aplicaciones más corrientes, se determinan en función de la cantidad de gases fluorados utilizada en los sistemas correspondientes, quedando así exentos de la prohibición, por ejemplo, los equipos de refrigeración, las bombas de calor o los equipos de acondicionamiento de aire con una carga de refrigerante comprendida entre 0,15 kg y 10 kg, y también los sistemas de refrigeración con recuperación de calor con una carga de refrigerante inferior o igual a 50 kg. Se eximen asimismo los productos para buques y los destinados a uso militar, así como la utilización de SF6 en unidades de alta tensión.

    (50)

    Además de esas excepciones, la Orden prevé la posibilidad de que la Agencia de Protección del Medio Ambiente danesa conceda, con carácter extraordinario, exenciones a la prohibición general, en casos no previstos en el momento en que se promulgó la Orden, en situaciones en que no haya alternativas o no resulten adecuadas o cuando se demuestre que el nivel general de emisiones de gases de efecto invernadero (incluidas las «emisiones indirectas» originadas por el consumo de energía) que se transforma en dióxido de carbono equivalente es inferior en el caso de un sistema que contiene gases fluorados.

    (51)

    Se describe con claridad el procedimiento que aplica la Agencia de Protección del Medio Ambiente y los criterios en los que se basan las decisiones de conceder o denegar una exención. Esos criterios tienen en cuenta el principio de proporcionalidad.

    (52)

    Cabe destacar, por otra parte, que la Orden danesa autoriza el uso de gases fluorados para la revisión y el mantenimiento de aparatos existentes con objeto de que no se produzcan casos de abandono innecesario de equipos.

    (53)

    Pese a que la Orden tiene implicaciones para la libre circulación de mercancías en la Comunidad, la Comisión concluye, de todo lo anteriormente expuesto, que está justificada desde el punto de vista del medio ambiente y tiene en consideración las consecuencias de las prohibiciones previstas sobre el mercado interior, sobre todo por la posibilidad de conceder exenciones individuales.

    (54)

    No hay que olvidar, tampoco, que el artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 842/2006 permite el mantenimiento de medidas nacionales únicamente hasta el 31 de diciembre de 2012 y, por consiguiente y habida cuenta de que la notificación del Reino de Dinamarca hace referencia a ese artículo del Reglamento, cabe deducir que la Orden se aplicará durante un tiempo limitado.

    2.3.   Ausencia de discriminación arbitraria y de restricción encubierta del comercio entre Estados miembros

    (55)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, la Comisión debe aprobar o rechazar las disposiciones nacionales mencionadas después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

    (56)

    Conviene recordar que las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE tienen que evaluarse a la luz de las condiciones expuestas tanto en ese apartado como en el apartado 6 de ese artículo. Si no se cumple alguna de esas condiciones, la solicitud tiene que denegarse sin que sea preciso examinar las demás.

    (57)

    Las disposiciones nacionales notificadas son de carácter general y se aplican de igual modo a los productos nacionales y a los productos importados. No hay ninguna prueba de que esas disposiciones puedan utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre agentes económicos comunitarios.

    (58)

    El objetivo de la Orden es la protección del medio ambiente y nada indica que, en su intención o aplicación, vaya a producir ninguna discriminación arbitraria ni obstáculos encubiertos al comercio.

    (59)

    Habida cuenta de los riesgos para el medio ambiente que plantean algunos gases fluorados, la Comisión considera que no hay ninguna prueba que demuestre que las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades danesas constituyan un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en comparación con los objetivos que se pretende alcanzar.

    IV.   CONCLUSIÓN

    (60)

    Teniendo en cuenta estas consideraciones y las observaciones de los Estados miembros y de terceros sobre la notificación presentada por las autoridades danesas, la Comisión considera admisible la solicitud de Dinamarca, presentada el 2 de junio de 2006, de mantener hasta el 31 de diciembre de 2012 su legislación nacional más estricta que el Reglamento (CE) no 842/2006 en relación con la comercialización de productos y aparatos que contienen gases fluorados o cuyo funcionamiento depende de los mismos.

    Además, la Comisión constata que las disposiciones nacionales:

    responden a la necesidad de proteger el medio ambiente,

    tienen en cuenta la existencia y disponibilidad técnica y económica de alternativas a las aplicaciones prohibidas en Dinamarca, y es probable que tengan un impacto económico limitado,

    no son un medio de discriminación arbitraria,

    no constituyen una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros,

    y, por tanto, son compatibles con el Tratado.

    Por consiguiente, la Comisión considera que pueden aprobarse.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Quedan aprobadas las disposiciones nacionales sobre algunos gases fluorados de efecto invernadero, notificadas por el Reino de Dinamarca a la Comisión mediante carta de 2 de junio de 2006, que son más estrictas que el Reglamento (CE) no 842/2006 en relación con la comercialización de productos y aparatos que contienen gases fluorados o cuyo funcionamiento depende de los mismos. Se autoriza al Reino de Dinamarca a mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2012.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

    Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2006.

    Por la Comisión

    Stavros DIMAS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 161 de 16.4.2006, p. 1.

    (2)  DO C 228 de 22.9.2006, p. 4.

    (3)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [COM(2002)760 final de 23 de diciembre de 2002], y, en particular, su punto 13.

    (4)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

    (5)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.


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