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Document 32005R1139

Reglamento (CE) n° 1139/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 185 de 16.7.2005, p. 8–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 220–222 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1139/oj

16.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/8


REGLAMENTO (CE) N o 1139/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Tela sin tejer de aproximadamente 0,60 m × 0,96 m, recubierta por un lado con una mezcla de hierbas aromáticas (romero 30 %, orégano 15 %, salvia 15 %, albahaca 20 % y tomillo 20 %)

La tela sin tejer se coloca en el recipiente de cocción antes de cocinar algunos platos (patés, jamones, etc.). Durante la cocción, las hierbas aromáticas impregnan la preparación.

La tela sin tejer no sirve de envoltorio final de los platos cocinados.

2106 90 92

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 9, por la nota 1 a) del capítulo 56 y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 92.

El producto no se puede clasificar como una materia textil del capítulo 56, ya que la tela sin tejer aparece únicamente como soporte [nota 1 a) del capítulo 56].

La mezcla de hierbas aromáticas está compuesta por partes de plantas de las partidas 0910 (tomillo, 20 %) y 1211 (otras plantas, 80 %).

Tales mezclas quedan fuera del ámbito de las partidas 0910 y 1211 (nota 1 del capítulo 9 y notas explicativas del SA para la partida 1211, párrafo 7).

No se considera condimento o sazonador de la partida 2103, puesto que se trata de simples mezclas de hierbas aromáticas sin ningún ingrediente adicional.

Se clasifica en la partida 2106, como se indica en las notas explicativas del SA para la partida 1211, párrafo 7.


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