This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32000R0645
Commission Regulation (EC) No 645/2000 of 28 March 2000 setting out detailed implementing rules necessary for the proper functioning of certain provisions of Article 7 of Council Directive 86/362/EEC and of Article 4 of Council Directive 90/642/EEC concerning the arrangements for monitoring the maximum levels of pesticide residues in and on cereals and products of plant origin, including fruit and vegetables, respectively
Reglamento (CE) nº 645/2000 de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de determinadas disposiciones del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE del Consejo y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a las disposiciones sobre el control de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas
Reglamento (CE) nº 645/2000 de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de determinadas disposiciones del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE del Consejo y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a las disposiciones sobre el control de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas
DO L 78 de 29.3.2000, p. 7–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Reglamento (CE) nº 645/2000 de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de determinadas disposiciones del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE del Consejo y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a las disposiciones sobre el control de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas
Diario Oficial n° L 078 de 29/03/2000 p. 0007 - 0009
Reglamento (CE) no 645/2000 de la Comisión de 28 de marzo de 2000 por el que se establecen las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de determinadas disposiciones del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE del Consejo y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a las disposiciones sobre el control de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 7, Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/71/CE, y, en particular, su artículo 4, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE establecen disposiciones básicas relativas, respectivamente, al control de los plaguicidas sobre y en los cereales y en las frutas y hortalizas. (2) La experiencia adquirida a la hora de establecer y aplicar las recomendaciones de la Comisión demuestra que una planificación plurianual, con posibilidad de ajustes anuales, representa la manera más eficaz de establecer los programas comunitarios coordinados de control. (3) El artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE prevén la revisión y adopción de las medidas necesarias, tales como la publicación por parte de la Comisión de informes de la Comunidad Europea que incluyan información de los Estados miembros compilada y cotejada y la adopción de medidas a escala comunitaria en caso de que se hayan notificado infracciones de los límites máximos. La experiencia adquirida confirma que, para que los resultados notificados puedan utilizarse con toda confianza, los laboratorios que realizan análisis de residuos de plaguicidas deben trabajar con altos niveles de garantía de calidad. La participación de los laboratorios en pruebas de aptitud periódicas y la aplicación de procedimientos comunes de control de calidad pueden servir para satisfacer los requisitos de autorización establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(4). (4) Puesto que la Comisión, al compilar y cotejar la información facilitada por los Estados miembros para presentarla en los informes de la Comunidad Europea, debe confiar en la calidad, precisión y comparabilidad de dicha información, resulta conveniente que aporte una participación financiera a medidas de apoyo a los programas de control que permitan su ejecución al máximo nivel. En particular, deben apoyarse las pruebas de aptitud periódicas de laboratorio y la elaboración y revisión de directrices relativas a los procedimientos de control de la calidad en reuniones periódicas de expertos. (5) Es adecuado que la Comisión aporte una participación financiera a medidas relativas a otros aspectos de la coordinación del control de los residuos de plaguicidas a escala comunitaria. En particular, deben apoyarse actividades que permitan a la Comisión responder a la necesidad de avanzar progresivamente hacia la implantanción de un sistema que permita evaluar la exposición real a través de la alimentación a partir de los datos del control. (6) La Comunicación de la Comisión sobre salud del consumidor y seguridad alimentaria [COM(97)183] describe el funcionamiento de los servicios de control e inspección alimentarios, veterinarios y fitosanitarios. Los servicios de inspección deben encargarse de controlar los residuos de plaguicidas en los cereales y en las frutas y hortalizas. (7) Los ejercicios de control de 1996 y 1997 demostraron la existencia de incumplimientos de los niveles máximos fijados en la Directiva 90/642/CEE modificada. (8) Esta Directiva y la Directiva 86/362/CEE modificada prevén la adopción de medidas a escala comunitaria, en caso de que se registren infracciones, y de las disposiciones de aplicación necesarias para el correcto funcionamiento del control. (9) Es necesario elaborar un resumen sobre los sistemas de control en todos los Estados miembros para mejorar el control de los residuos de plaguicidas en la Comunidad y contribuir al correcto funcionamiento de dichos sistemas. (10) Deben establecerse las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones relativas al control. Dichas disposiciones deben definir claramente las medidas y los procedimientos por medio de los cuales la Comisión puede aportar una participación financiera, dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles. (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las recomendaciones de la Comisión, elaboradas de acuerdo con las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, podrán cubrir períodos de entre uno y cinco años. 2. Para permitir una gestión anual eficaz de los programas de control plurianuales, la Comisión podrá presentar anualmente un proyecto de recomendación confirmatorio y suplementario al Comité fitosanitario permanente de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y con la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE. Artículo 2 Para facilitar la correcta aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, respectivamente, la Comisión: 1) coordinará las actividades de los Estados miembros en lo que atañe a los requisitos relativos a la producción, el registro, el tratamiento y la transmisión de información sobre el control y los programas de control, según proceda mediante las notas orientativas del Comité fitosanitario permanente, en particular las orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas(5) y el documento para orientar a los Estados miembros en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión en relación con los programas coordinados de control(6); 2) aportará una participación financiera, dentro de las asignaciones adecuadas disponibles en el presupuesto comunitario: a) para la organización periódica de pruebas de aptitud, en principio cada dos años, de todos los laboratorios que realicen análisis, con objeto de asegurar la calidad, precisión y comparabilidad de la información enviada anualmente por los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros, compilada y cotejada para su publicación por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE; b) para la organización de la elaboración de procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas, en forma de notas orientativas del Comité fitosanitario permanente, y la organización de la revisión periódica, en principio a intervalos de dos años en reuniones de expertos, de la aplicación de dichos procedimientos en los laboratorios de análisis de residuos de los Estados miembros para garantizar la calidad, precisión y comparabilidad de la información enviada anualmente por los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros, compilada y cotejada para su publicación por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE; c) para la organización anual de estudios, consultas y otros preparativos necesarios para que la Comisión avance progresivamente hacia la implantación de un sistema que permita evaluar la exposición real a través de la alimentación a los plaguicidas a partir de los datos del control, tal como se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, y d) para la organización de otras acciones a escala comunitaria necesarias para la correcta aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, respectivament, que puedan ser determinadas por la Comisión y el Comité fitosanitario permanente. Artículo 3 1. La Comisión nombrará al beneficiario o los beneficiarios de la participación financiera prevista en el apartado 2 mediante una Decisión adoptada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 12 de la Directiva 86/362/CEE y en el artículo 10 de la Directiva 90/642/CEE. 2. La Decisión de la Comisión a la que se hace referencia en el apartado 1 establecerá, en particular: - el nombre del beneficiario o los beneficiarios de la participación financiera de la Comunidad, - el coste total de la acción que vaya a emprenderse y la contribución de las partes involucradas en su desarrollo, incluida la Comunidad Europea, - una descripción resumida de la acción, - el calendario de ejecución. Artículo 4 Los Estados miembros garantizarán que los resultados de los análisis enviados anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, han sido obtenidos por laboratorios: - que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE, - que realizan todos los esfuerzos necesarios para aplicar los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento. Además, los Estados miembros garantizarán que la participación en el programa coordinado comunitario se restringirá a los laboratorios que han participado en las anteriores pruebas de aptitud comunitarias previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, o participarán en las futuras. Artículo 5 1. La Comisión nombrará funcionarios especiales, que cuenten con la cualificación pertinente, para controlar en los Estados miembros, junto con las autoridades nacionales, la ejecución de los programas de control nacionales y comunitarios de los residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal, incluidos un muestreo y los resultados de los laboratorios en cuestión. 2. Los funcionarios visitarán a las autoridades nacionales de cada uno de los Estados miembros, que cooperarán con los funcionarios designados por la Comisión y les prestarán toda la ayuda necesaria para permitirles cumplir sus tareas. Los programas de visitas se organizarán y elaborarán en colaboración con el Estado miembro correspondiente. En cualquier caso, las autoridades nacionales seguirán siendo responsables de la ejecución de las operaciones de control. 3. La Comisión organizará estas visitas con los funcionarios nacionales de acuerdo con un calendario adecuado. Además de los expertos de los Estados miembros visitados, los expertos de la Comisión podrán ir acompañados durante las visitas por uno o varios expertos de uno o varios Estados miembros. Durante las visitas, el experto o los expertos del Estado miembro designados por la Comisión cumplirán las normas administrativas de la Comisión. 4. Tras cada visita, la Comisión elaborará un informe escrito. El Estado miembro visitado tendrá la oportunidad de presentar observaciones sobre dicho informe. 5. La Comisión notificará periódicamente por escrito a todos los Estados miembros, en el Comité fitosanitario permanente, el resultado de las visitas a cada Estado miembro. La Comisión informará al Parlamento Europeo al respecto y difundirá los informes de forma periódica. 6. El 31 de octubre de 2001, a más tardar, se volverán a examinar las disposiciones del presente artículo. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2000. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. (2) DO L 194 de 27.7.1999, p. 36. (3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. (4) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. (5) DO L 128 de 21.5.1999, p. 30. (6) DO L 128 de 21.5.1999, p. 48.