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Document 32000D0244
2000/244/EC: Council Decision of 20 March 2000 amending Decision 97/787/EC providing exceptional financial assistance for Armenia and Georgia in order to extend it to Tajikistan
2000/244/CE: Decisión del Consejo, de 20 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 97/787/CE por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia, con objeto de hacerla extensiva a Tayikistán
2000/244/CE: Decisión del Consejo, de 20 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 97/787/CE por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia, con objeto de hacerla extensiva a Tayikistán
DO L 77 de 28.3.2000, p. 11–12
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In force
2000/244/CE: Decisión del Consejo, de 20 de marzo de 2000, que modifica la Decisión 97/787/CE por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia, con objeto de hacerla extensiva a Tayikistán
Diario Oficial n° L 077 de 28/03/2000 p. 0011 - 0012
Decisión del Consejo de 20 de marzo de 2000 que modifica la Decisión 97/787/CE por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia, con objeto de hacerla extensiva a Tayikistán (2000/244/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1), Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 97/787/CE del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia(2). (2) Al adoptar su Decisión de conceder asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia, el Consejo aceptó considerar una operación similar en favor de Tayikistán una vez que las circunstancias lo permitiesen. (3) Tayikistán está emprendiendo reformas políticas y económicas fundamentales y realizando esfuerzos sustanciales para aplicar un modelo de economía de mercado. (4) Vistos sus primeros resultados particularmente alentadores en materia de crecimiento y control de la inflación, estas reformas deberán continuar con el objetivo prioritario de mejorar las condiciones de vida de la población y crear empleo. (5) Previsiblemente se estrecharán los vínculos comerciales y económicos entre la Comunidad y Tayikistán; Tayikistán puede optar a un Acuerdo de colaboración y cooperación con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y ha solicitado formalmente acogerse cuanto antes a un acuerdo de este tipo. (6) En junio de 1998, Tayikistán acordó con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un servicio financiero reforzado de ajuste estructural de tres años de duración. (7) Las autoridades de Tayikistán se han comprometido formalmente a liquidar por completo sus obligaciones financieras pendientes con la Comunidad y garantizan un reembolso mínimo de los créditos pendientes de la Comunidad. (8) Las autoridades de Tayikistán han solicitado formalmente asistencia financiera excepcional de la Comunidad. (9) Tayikistán es un país de baja renta y se enfrenta a unas circunstancias económicas y sociales particularmente críticas; este país puede acogerse a préstamos en condiciones muy favorables del Banco Mundial y del FMI. (10) La asistencia financiera en condiciones favorables por parte de la Comunidad, en forma de una combinación de préstamos a largo plazo y subvenciones a fondo perdido, constituye una medida apropiada para ayudar al país beneficiario en esta difícil coyuntura. (11) Tanto el componente de préstamo como el componente de subvención de esta asistencia son sumamente excepcionales y, por tanto, no sientan en modo alguno un precedente. (12) La inclusión de un componente de subvención en esta ayuda se entiende sin perjuicio de las competencias de la Autoridad Presupuestaria. (13) Esta ayuda deberá ser administrada por la Comisión. (14) La Comisión velará por que la asistencia financiera se utilice observando las normas del control presupuestario. (15) Al aplicar la presente Decisión, la Comisión tendrá en cuenta los avances del proceso de paz en Tayikistán y, en particular, la celebración de elecciones en condiciones aceptables. (16) La Comisión consultó al Comité económico y financiero antes de presentar su propuesta. (17) El Tratado no establece, para la aprobación de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 308. DECIDE: Artículo único La Decisión 97/787/CE se modificará como sigue: 1) Los apartados 1 a 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. La Comunidad facilitará a Armenia, Georgia y Tayikistán asistencia financiera excepcional, en forma de préstamos a largo plazo y subvenciones a fondo perdido. 2. El componente de préstamo de esta ayuda se elevará a un capital máximo de 245 millones de euros, con un plazo máximo de amortización de quince años y un período de carencia de diez años. A tal fin, la Comisión queda facultada para tomar en préstamo los fondos necesarios en nombre de la Comunidad Europea y ponerlos a disposición de los países beneficiarios en forma de préstamos. 3. El componente de subvención de esta ayuda consistirá en un importe de 130 millones de euros para el período 1997-2004, con un máximo anual de 24 millones de euros. Las subvenciones se irán poniendo a disposición en la medida en que la posición deudora neta de los países beneficiarios frente a la Comunidad se haya reducido, como norma general, en un importe al menos similar.". 2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "1. La Comisión hará efectiva la suma total de préstamo ofrecio a cada uno de los países de forma paralela al primer plazo de las subvenciones y observando lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 y en el artículo 2. Posteriormente, la Comisión hará efectivo el importe restante del componente de subvención en sucesivos plazos anuales con arreglo a esas mismas disposiciones.". 3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Antes del 31 de diciembre de 2004, el Consejo examinará la aplicación de la presente Decisión hasta dicha fecha sobre la base de un informe completo de la Comisión, que se presentará asimismo al Parlamento Europeo.". Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000. Por el Consejo El Presidente J. Gama (1) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial) (2) DO L 322 de 25.11.1997, p. 37.