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Document 31997R1715
Commission Regulation (EC) No 1715/97 of 3 September 1997 derogating from Regulation (EEC) No 2454/93 in respect of the definition of the concept of originating products used for the purposes of the scheme of generalized preferences to take account of the special situation of Nepal regarding certain exports of textiles to the Community
Reglamento (CE) nº 1715/97 de la Comisión de 3 de septiembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 por lo que se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas para tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
Reglamento (CE) nº 1715/97 de la Comisión de 3 de septiembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 por lo que se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas para tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
DO L 242 de 4.9.1997, p. 19–27
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In force
Reglamento (CE) nº 1715/97 de la Comisión de 3 de septiembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 por lo que se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas para tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad
Diario Oficial n° L 242 de 04/09/1997 p. 0019 - 0027
REGLAMENTO (CE) N° 1715/97 DE LA COMISIÓN de 3 de septiembre de 1997 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 2454/93 por lo que se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas para tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 249, Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (4), y, en particular, su artículo 76, Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 de la Comisión (6), la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Nepal; Considerando que los artículos 67 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 antes citado determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas; que, no obstante, el artículo 76 de este Reglamento prevé la posibilidad de introducir una excepción a las disposiciones así establecidas en beneficio de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad; Considerando que el Gobierno de Nepal presentó una solicitud destinada a obtener tal excepción para determinados productos textiles; que, a petición de la Comunidad, este país proporcionó informaciones económicas complementarias y suficientes; Considerando que esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 antes citado; que, en particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Nepal, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales constatados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias comunitarias correspondientes; Considerando que, con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene disponer que las materias utilizadas en este país en el ámbito de la presente excepción sean originarias de los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de Cooperación Regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé; Considerando que la posible necesidad de seguir aplicando la excepción sobrepasando las cantidades previstas deberá examinarse consultando a las autoridades de Nepal; Considerando que en cualquier caso tal excepción sólo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha de expiración del presente plan de preferencias arancelarias generalizadas aplicable a los productos industriales; Considerando que la medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité del código aduanero (sección de origen), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento y fabricados en Nepal a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de Cooperación Regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé se considerarán originarios de Nepal, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación. 2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que los productos son originarios de la ASEAN o de la ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, u originarios de los países beneficiarios del Convenio de Lomé cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Protocolo 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE (7). 3. Las autoridades competentes de Nepal adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2. Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 se refiere a los productos importados de Nepal en la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, y para las cantidades anuales indicadas en el Anexo junto a cada uno de ellos. Artículo 3 Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas apropiadas con el fin de garantizar una gestión eficaz. En caso de que un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicite acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, y en caso de que las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro interesado procederá, mediante una notificación a la Comisión, a extraer una cantidad que corresponda a sus necesidades. Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse sin demora a la Comisión. La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible. En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades extraídas, las transferirá cuanto antes al volumen correspondiente. En caso de que las solicitudes sean superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las extracciones efectuadas. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a dichos volúmenes mientras los saldos de éstos así lo permitan. Artículo 4 Cuando las extracciones contempladas en el artículo 3 alcancen el 80 % de las cantidades mencionadas en el Anexo, la Comisión, en consulta con las autoridades de Nepal, examinará la necesidad de seguir aplicando la excepción sobrepasando dichas cantidades. Artículo 5 Los certificados de origen modelo A expedidos en aplicación del presente Reglamento deberán incluir la siguiente indicación en la casilla número 4: «Excepción - Reglamento (CE) n° 1715/97» precisando el número del presente Reglamento. Artículo 6 En caso de duda, los Estados miembros podrán solicitar una copia del documento que certifica el origen de las materias utilizadas en Nepal al amparo de esta excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se benefician de lo dispuesto en este Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa cuyas disposiciones figuran en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1997. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (2) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1. (3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (4) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31. (5) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 1. (6) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 13. (7) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>