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Document 31973L0238

    Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos

    DO L 228 de 16.8.1973, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2012; derogado por 32009L0119

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/238/oj

    31973L0238

    Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos

    Diario Oficial n° L 228 de 16/08/1973 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0061
    Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0053
    Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0061
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0180
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0180


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 24 de julio de 1973

    relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productores petrolíferos

    ( 73/238/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social ,

    Considerando que el establecimiento de una política comunitaria de la energía forma parte de los objetivos que las Comunidades se han propuesto ;

    Considerando que el petróleo crudo y los productos petrolíferos tienen una importancia creciente en el abastecimiento de productos energéticos de la Comunidad ; que cualquier dificultad , incluso de carácter momentáneo , que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad y que , en consecuencia , es importante estar en condiciones de compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de tal eventualidad ;

    Considerando que es importante prever con antelación los procedimientos e instrumentos adecuados que permitan garantizar una rápida aplicación de las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos ;

    Considerando que , a tal fin , todos los Estados miembros deberían disponer de los poderes necesarios para adoptar , en su caso , sin demora y de conformidad con el Tratado , en particular su artículo 103 , las medidas pertinentes ;

    Considerando que es necesaria una cierta armonización de dichos poderes con objeto de facilitar la coordinación de las medidas nacionales en el marco de la consulta a nivel comunitario ;

    Considerando , además , que es conveniente crear inmediatamente un órgano de consulta capaz de facilitar la coordinación de las medidas concretas adoptadas o previstas por los Estados miembros en este sector ;

    Considerando que es necesario que cada Estado se dote de un plan que pueda aplicarse en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias con el fin de conferir a las autoridades competentes los poderes que les permitan , en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos que tengan por efecto reducir sensiblemente los suministros de estos productos y que puedan causar graves perturbaciones :

    - efectuar las retiradas de las reservas de seguridad establecidas por la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , y distribuirlas entre los consumidores ,

    - restringir de forma particular o general el consumo en función del déficit de los abastecimientos previstos , incluido el suministro con prioridad de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores ,

    - regular los precios con objeto de evitar subidas anormales de los mismos .

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros designarán los órganos que estarán encargados de la aplicación de las medidas que se deban adoptar en aplicación de los poderes a que se refiere el artículo 1 .

    2 . Los Estados miembros prepararán planes de intervención que puedan ser aplicados en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos .

    Artículo 3

    1 . Cuando surjan dificultades de , abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro , la Comisión convocará , lo antes posible , bajo su presidencia y a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , a un grupo de delegados de los Estados miembros , cuya composición se establecerá nominalmente con antelación .

    2 . Este grupo procederá a las consultas necesarias con el fin de garantizar la coordinación de las medidas adoptadas o previstas en virtud de los poderes a que se refiere el artículo 1 .

    Artículo 4

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que respondan a las obligaciones resultantes de la aplicación del artículo 1 de la presente Directiva .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la composición y el mandato de los órganos nacionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 , que se encargarán de la aplicación de las medidas que deban adoptarse .

    Artículo 5

    Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 30 de Junio de 1974 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva .

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    I . NOERGAARD

    (1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .

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