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Document 31973L0238
Council Directive 73/238/EEC of 24 July 1973 on measures to mitigate the effects of difficulties in the supply of crude oil and petroleum products
Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos
Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos
DO L 228 de 16.8.1973, p. 1–2
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2012; derogado por 32009L0119
Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos
Diario Oficial n° L 228 de 16/08/1973 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0061
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0053
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0061
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0180
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0180
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de julio de 1973 relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productores petrolíferos ( 73/238/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que el establecimiento de una política comunitaria de la energía forma parte de los objetivos que las Comunidades se han propuesto ; Considerando que el petróleo crudo y los productos petrolíferos tienen una importancia creciente en el abastecimiento de productos energéticos de la Comunidad ; que cualquier dificultad , incluso de carácter momentáneo , que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad y que , en consecuencia , es importante estar en condiciones de compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de tal eventualidad ; Considerando que es importante prever con antelación los procedimientos e instrumentos adecuados que permitan garantizar una rápida aplicación de las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos ; Considerando que , a tal fin , todos los Estados miembros deberían disponer de los poderes necesarios para adoptar , en su caso , sin demora y de conformidad con el Tratado , en particular su artículo 103 , las medidas pertinentes ; Considerando que es necesaria una cierta armonización de dichos poderes con objeto de facilitar la coordinación de las medidas nacionales en el marco de la consulta a nivel comunitario ; Considerando , además , que es conveniente crear inmediatamente un órgano de consulta capaz de facilitar la coordinación de las medidas concretas adoptadas o previstas por los Estados miembros en este sector ; Considerando que es necesario que cada Estado se dote de un plan que pueda aplicarse en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias con el fin de conferir a las autoridades competentes los poderes que les permitan , en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos que tengan por efecto reducir sensiblemente los suministros de estos productos y que puedan causar graves perturbaciones : - efectuar las retiradas de las reservas de seguridad establecidas por la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , y distribuirlas entre los consumidores , - restringir de forma particular o general el consumo en función del déficit de los abastecimientos previstos , incluido el suministro con prioridad de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores , - regular los precios con objeto de evitar subidas anormales de los mismos . Artículo 2 1 . Los Estados miembros designarán los órganos que estarán encargados de la aplicación de las medidas que se deban adoptar en aplicación de los poderes a que se refiere el artículo 1 . 2 . Los Estados miembros prepararán planes de intervención que puedan ser aplicados en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos . Artículo 3 1 . Cuando surjan dificultades de , abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro , la Comisión convocará , lo antes posible , bajo su presidencia y a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , a un grupo de delegados de los Estados miembros , cuya composición se establecerá nominalmente con antelación . 2 . Este grupo procederá a las consultas necesarias con el fin de garantizar la coordinación de las medidas adoptadas o previstas en virtud de los poderes a que se refiere el artículo 1 . Artículo 4 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que respondan a las obligaciones resultantes de la aplicación del artículo 1 de la presente Directiva . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la composición y el mandato de los órganos nacionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 , que se encargarán de la aplicación de las medidas que deban adoptarse . Artículo 5 Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 30 de Junio de 1974 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 . Por el Consejo El Presidente I . NOERGAARD (1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .