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Document 22008D0101

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  101/2008, de 26 de septiembre de 2008 , por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

DO L 309 de 20.11.2008, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/101(2)/oj

20.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 101/2008

de 26 de septiembre de 2008

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2008 de 14 de marzo de 2008 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (2).

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XII del Acuerdo, después del punto 26 (Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«27.

32005 R 1775: Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289 de 3.11.2005, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

El artículo 16 del Reglamento establece una derogación para las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras sean de aplicación las excepciones establecidas en virtud del artículo 28 de la Directiva 2003/55/CE. Noruega reúne los requisitos para ser considerado mercado emergente, en virtud del artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2003/55/CE. Por lo tanto, el Reglamento no se aplicará a Noruega antes de la expiración del período de excepción.

b)

Los Estados de la AELC afectados serán invitados a enviar a observadores a la reunión del Comité establecido en el artículo 14. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1775/2005 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de septiembre de 2008, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 19.

(2)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración Conjunta de las Partes Contratantes a la Decisión no 101/2008 relativa a la incorporación al Acuerdo EEE del Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

Con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE (artículo 93, apartado 2), la nueva legislación comunitaria debe ser adoptada mediante una decisión del Comité Mixto. Las directrices del Reglamento relativas a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural son jurídicamente vinculantes para todos los Estados miembros. Por lo tanto, deben considerarse nuevas directrices o enmiendas a las directrices existentes, ya que la nueva legislación comunitaria requiere la adopción por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE.


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