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Document 12012JN04/03
Act concerning the conditions of accession of the Republic of Croatia and the adjustments to the Treaty on European Union, the Treaty on the Functioning of the European Union and the Treaty establishing the European Atomic Energy Community - ANNEX IV List referred to in Article 16 of the Act of Accession: other permanent provisions - 3. AGRICULTURE
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - ANEXO IV Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes - 3. AGRICULTURA
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - ANEXO IV Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes - 3. AGRICULTURA
DO L 112 de 24.4.2012, p. 61–61
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 300 de 9.11.2013, p. 62–62
(HR)
In force
24.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/6 |
ANEXO IV
Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes
3. AGRICULTURA
a) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título III, Agricultura y pesca
1. |
La Unión se hará cargo de las existencias públicas que Croacia tenga en la fecha de la adhesión y que deriven de su política de apoyo al mercado, al valor resultante de la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d), y del anexo VIII del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (1). La Unión solo se hará cargo de las existencias cuando los productos de que se trate sean objeto de intervención pública en la Unión y las citadas existencias cumplan los requisitos comunitarios en materia de intervención. |
2. |
Croacia efectuará un pago al presupuesto general de la Unión Europea por cualesquiera existencias, públicas o privadas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de Croacia en la fecha de la adhesión y que sobrepasen el nivel de lo que puede considerarse como unas existencias normales de enlace. El importe del pago se fijará en una cuantía que refleje el coste ocasionado por las existencias excedentarias en los mercados de productos agrícolas. El nivel de las existencias excedentarias se determinará para cada producto teniendo en cuenta sus características y los mercados o la legislación de la Unión que le sean aplicables. |
3. |
Las existencias a que se refiere el apartado 1 se deducirán de la cantidad que sobrepase las existencias normales de enlace. |
4. |
La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas en los puntos 1 a 3 anteriores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), o, según proceda, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo o con el correspondiente procedimiento de comité definido en la legislación aplicable. |
b) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tercera parte, título VII, capítulo 1, Normas sobre competencia
Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes previstos en el artículo 108 del TFUE, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción y comercialización de los productos que figuran en la lista del anexo I del TUE y del TFUE, con excepción de los productos de la pesca y los productos que de estos se obtengan, llevados a efecto en Croacia con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a ella, se considerarán ayudas existentes con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE con las siguientes condiciones:
— |
las medidas de ayuda se comunicarán a la Comisión en un plazo de cuatro meses desde la fecha de la adhesión. En la comunicación se informará de la base jurídica de cada medida. Las ayudas y planes existentes destinados a conceder o modificar ayudas que se hayan comunicado a la Comisión antes de la fecha de adhesión se considerarán comunicados en la fecha de la adhesión. La Comisión publicará una lista de dichas ayudas. |
Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» en el sentido del artículo 108, apartado 1, del TFUE durante un período de tres años desde la fecha de adhesión.
En el plazo de tres años desde la fecha de adhesión, Croacia modificará, en caso necesario, estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices que aplica la Comisión. Transcurrido ese plazo, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva.
(1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35, y DO L 326 M de 10.12.2010, p. 70.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.