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Document 32018R0604
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/604 of 18 April 2018 amending Implementing Regulation (EU) 2015/2447 as regards the procedural rules to facilitate the establishment in the Union of the preferential origin of goods, and repealing Regulations (EEC) No 3510/80 and (EC) No 209/2005
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 3510/80 y (CE) n.° 209/2005
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 3510/80 y (CE) n.° 209/2005
C/2018/2205
DO L 101 de 20.4.2018, p. 22–32
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
20.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/604 DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2018
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3510/80 y (CE) n.o 209/2005
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 66, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código»), destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías. |
(2) |
La última frase del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 alude actualmente a una aplicación, mutatis mutandis, de las subsecciones 2 a 9 de la sección 2 de dicho Reglamento, que se refieren a las normas de origen correspondientes al régimen del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión. Sin embargo, solo algunas de las disposiciones de dichas subsecciones son pertinentes en el contexto del registro de los exportadores fuera del marco del régimen SPG de la Unión. Es necesario, por tanto, especificar tales disposiciones. Habida cuenta de que la obligación de la Comisión de facilitar a un tercer país con el que la Unión disponga de un régimen preferencial la dirección de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de un documento sobre el origen cumplimentado por un exportador registrado se deriva en cualquier caso de las disposiciones del régimen en cuestión, dicha obligación debe dejar de contemplarse por tanto en el Reglamento (UE) 2015/2447. La disposición transitoria recogida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por la que se autoriza de forma provisional a un exportador que no esté registrado pero sea un exportador autorizado en la Unión a cumplimentar un documento sobre el origen ha quedado obsoleta y debe suprimirse. Por motivos de simplificación y de coherencia entre los diversos regímenes preferenciales, los pequeños envíos que no se importen con carácter comercial deben quedar exentos de la presentación de un documento sobre el origen cuando dicha exención esté permitida, pero no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial. Considerando que existen otras formas de identificar al exportador y que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento sobre el origen, no debe exigirse a los exportadores que firmen tal documento cuando estén autorizados a no hacerlo, pero esa autorización no se haya establecido explícitamente en el régimen preferencial. |
(3) |
Resulta oportuno que las normas establecidas en el artículo 69 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a la sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del régimen SPG de la Unión se apliquen, de manera más general, a los documentos sobre el origen. Además, es preciso aclarar la forma en que puede expedirse o extenderse un documento sobre el origen sustitutivo. |
(4) |
Deben establecerse normas destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías que tengan carácter originario preferencial. Dado que esas normas tienen como finalidad evitar que la fusión en el Código del régimen de transformación bajo control aduanero con el régimen de perfeccionamiento activo tenga consecuencias negativas y no deseadas sobre los operadores económicos de que se trate, deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de aplicación del Código. |
(5) |
El artículo 80, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe incluir una referencia a un nuevo anexo 22-06 bis en el que figurará el formulario de solicitud que deben utilizar los exportadores de los Estados miembros para registrarse en el sistema REX, dejando por tanto reservado el anexo 22-06 para el registro de los exportadores en los países beneficiarios del SPG. Por consiguiente, es preciso insertar este nuevo anexo 22-06 bis en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, mientras que el anexo 22-06 de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. Los artículos 82, 83 y 86 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben asimismo modificarse como consecuencia de la introducción del nuevo anexo 22-06 bis. Habida cuenta de que existen otras formas de identificar al exportador y de que, en la Unión, la firma no otorga un valor jurídico especial al documento, no debe exigirse a los exportadores la firma de la comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo deben aplicarse, mutatis mutandis, a las comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores en la Unión, no solo a efectos de la acumulación bilateral contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), sino también con vistas a la declaración del origen de las mercancías exportadas a un país beneficiario de los regímenes SPG de Noruega, Suiza o Turquía para la acumulación con materias originarias de la Unión. Procede, por tanto, modificar el artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia. |
(6) |
Procede modificar el anexo 22-07 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de especificar el símbolo que debe indicar el exportador cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de Ceuta y Melilla. Del mismo modo, debe modificarse para reflejar que el exportador deberá indicar el origen mediante las siglas «UE» cuando la comunicación sobre el origen se refiera a productos originarios de la Unión. |
(7) |
El Reglamento (CEE) n.o 3510/80 de la Comisión (4) ha quedado obsoleto, ya que las disposiciones contempladas en él han sido sustituidas por disposiciones previstas en la actualidad en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Por tanto, debe derogarse en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia. |
(8) |
El Reglamento (CE) n.o 209/2005 de la Comisión (5) otorga excepciones a la obligación establecida en el Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo (6) de presentar una prueba de origen en relación con los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada. El Reglamento (CE) n.o 1541/98 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 209/2005 ha quedado obsoleto y procede derogarlo en aras de la seguridad jurídica y la transparencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 68 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Sustitución de los documentos sobre el origen expedidos o extendidos fuera del marco del régimen SPG de la Unión (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1. Cuando los productos originarios cubiertos por un documento sobre el origen expedido o extendido previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del régimen SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, el documento sobre el origen inicial podrá sustituirse por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión. 2. El documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido o extendido, de la misma forma que el documento sobre el origen inicial o en forma de un documento sobre el origen sustitutivo elaborado mutatis mutandis de conformidad con el artículo 101 y el anexo 22-20, por cualquiera de los operadores siguientes:
Cuando la sustitución del documento sobre el origen inicial no pueda realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, el documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1 por la aduana bajo cuyo control se sitúen las mercancías. 3. Cuando el documento sobre el origen sustitutivo sea un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos incluidos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en el documento sobre el origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos introducidos en el documento sobre el origen inicial. La aduana a la que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo anotará, en el documento sobre el origen inicial o en un anexo adjunto al mismo, el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como su país de destino e indicará en él los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, el documento sobre el origen inicial.». |
3) |
Se inserta el artículo 69 bis siguiente: «Artículo 69 bis Origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías con carácter originario preferencial (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1. Cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que tengan carácter originario preferencial en el marco de un régimen preferencial entre la Unión y terceros países se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, se considerará que los productos transformados obtenidos a partir de dichas mercancías tienen el mismo carácter originario preferencial al ser despachados a libre práctica. 2. El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:
3. Cuando se aplique el apartado 1, el documento sobre el origen expedido o extendido para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se considerará un documento sobre el origen expedido o extendido para los productos transformados.». |
4) |
En el artículo 80 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06, las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06 bis, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro será válido.». |
5) |
El artículo 82 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 83 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 86, apartado 2, los términos «anexo 22-06» se sustituyen por los términos «anexo 22-06 bis». |
8) |
El artículo 92 se modifica como sigue:
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9) |
El anexo 22-06 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
10) |
Tras el anexo 22-06, se inserta un nuevo anexo 22-06 bis, tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento. |
11) |
En el anexo 22-07, la nota a pie de página 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 3510/80.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 209/2005.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) n.o 3510/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo (DO L 368 de 31.12.1980, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 209/2005 de la Comisión, de 7 de febrero de 2005, por el que se establece la lista de los productos textiles para los que no se exige prueba del origen en su despacho a libre práctica en la Comunidad (DO L 34 de 8.2.2005, p. 6).
(6) Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas (DO L 202 de 18.7.1998, p. 11).
(7) Reglamento (UE) n.o 955/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1541/98 del Consejo, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (DO L 259 de 4.10.2011, p. 5).
ANEXO I
ANEXO 22-06
SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO
a efectos de los regímenes del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía (1)
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Nota informativa Sobre la protección y el tratamiento de los datos personales introducidos en el sistema
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(1) El presente impreso de solicitud es común para los regímenes SPG de cuatro entidades: La Unión Europea (UE), Noruega, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, «las entidades»). Cabe señalar, no obstante, que los respectivos regímenes SPG de esas entidades pueden diferir en cuanto a los países y los productos que abarcan. Por consiguiente, un determinado registro solo será efectivo a efectos de exportación para el régimen o los regímenes SPG que consideren el país del solicitante país beneficiario.
(2) Cuando las solicitudes para la obtención de la condición de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los países beneficiarios o las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica.
ANEXO II
ANEXO 22-06 bis
SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EXPORTADOR REGISTRADO
a efectos del registro de exportadores de los Estados miembros
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Nota informativa Sobre la protección y el tratamiento de los datos personales introducidos en el sistema
|
(1) Cuando las solicitudes para la obtención de la condición de exportador registrado u otros intercambios de información entre los exportadores registrados y las autoridades competentes de los países beneficiarios o las autoridades aduaneras de los Estados miembros se hagan utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos, la firma y el sello a que se hace referencia en las casillas n.o 5, 6 y 7 se sustituirán por una autenticación electrónica.